TA VALL - 76001233300020230091900-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020230091900-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00919-00
DEMANDANTE:
Elber Elías García Mejía elvergarciamejia@hotmail.com danielaramirezguapacha@gmail.com
DEMANDADO: Ángela Magnolia Robles Correa
angelaroblescorrea@gmail.com
INTERVINIENTES:
Registraduría Nacional del Estado Civil molano@registraduria.gov.co ihagualimpia@registraduria.gov.co notificacionjudicialval@registraduria.gov.co Consejo Nacional Electoral cnenotificaciones@cne.gov.co Jairo Andrés Macías jairomacias017@hotmail.com
MEDIO DE CONTROL: Nulidad electoral ASUNTO: Inhabilidades de los numerales 2º y 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Sentencia No.95
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre el medio de control de nulidad electoral interpuesto por el señor Elber Elías García Mejía en contra de la elección de la señora Ángela Magnolia Robles Correa como concejal del municipio de Cartago.I. ANTECEDENTES
1. La demanda
electoral interpuesto por el señor Elber Elías García Mejía en contra de la elección de la señora Ángela Magnolia Robles Correa como concejal del municipio de Cartago.I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1.- Las pretensiones
Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2023 el accionante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:
- Declarar la nulidad del acto de elección de la demandada como concejal del municipio de Cartago para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E26 CON del 4 de noviembre de 2023.
- Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial de concejal del municipio de Cartago, Valle, expedida a nombre de la señora Ángela Magnolia Robles Correa, para el período 2024 -2027, por el partido político «Unión Por La Gente» o «Partido de la U».
- Así mismo que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección, y ante la vacancia absoluta de la curul, se ordene a la autoridad electoral que disponga lo pertinente para que la vacante sea ocupada por quien en derecho corresponda optar para el cargo.
1.2. Los hechos
En síntesis, son los siguientes:
-El 29 de octubre de 2023, se realizaron las elecciones a nivel territorial, entre ellas, la de concejales en el municipio de Cartago; finalizadas las cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la comisión escrutadora del referido municipio, expidió el acta de escrutinio municipal, esto es, el
ellas, la de concejales en el municipio de Cartago; finalizadas las cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la comisión escrutadora del referido municipio, expidió el acta de escrutinio municipal, esto es, el formulario E-26 CON el 4 de noviembre del año en curso, en el que se declaró
1 Elber Elías García Mejía.elegida como concejal por el partido de la U por el periodo 2024 a 20 27, a la señora Ángela Magnolia Robles Correa y a quien el mismo día le fue entregada la credencial que la acreditaba como tal (formulario E-27).
-Precisa que la accionada en los términos del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, se encontraba inhabilitada para ser elegida, por dos razones : i) en el año anterior a las elecciones del 29 de octubre de 2023, en su calidad de funcionaria pública del muni cipio de Cartago , ejerció actos de autoridad administrativa y ii) en los meses de octubre a diciembre de 2022 y en el año 2023, intervino en la celebración de los contratos suscritos por el municipio de Cartago con la Fundación Funedcom de la cual su cónyuge, el señor Juan Carlos Ramírez Cataño, es su representante legal.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invocó la causal 5 del artículo 275 del CPACA, referente a la elección de cand idatos que se hallen incursos en causales de inhabilidad ; particularmente, sostuvo que dichas causales se encontraban consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 2004, modificado por el
elección de cand idatos que se hallen incursos en causales de inhabilidad ; particularmente, sostuvo que dichas causales se encontraban consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 2004, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que establecen:
Artículo 43. Inhabilidades. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni
elegido concejal municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público , jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito (negrilla por fuera del texto original).
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito . Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridadsocial en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito (negrilla por fuera del texto original).
representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridadsocial en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito (negrilla por fuera del texto original).
Según refiere las causales se materializaron , ya que la accionada en el año anterior a su elección, cuando tenía la calidad de funcionaria pública del municipio de Cartago ejerció actos de autoridad administrativa y porque además intervino en la celebración de los contratos suscritos en los meses de octubre a diciembre de 2022 y en el año 2023, por el municipio de Cartago al cual se encontraba vinculada, con la Fundación Funedcom de la cual su cónyuge es su representante legal.
2.- La contestación de la demanda e intervenciones
Ángela Magnolia Robles Correa , a través de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y precisó frente a la inhabilidad del numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 del 2000, que esta no se configuró en el presente caso ya que si bien reconoce que estuvo vinculada como empleada pública del municipio de Cartago dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal, lo cierto es que no detentó la condición de autoridad administrativa , puesto que no ocupó un cargo directivo (secretario de despacho, jefe de oficina, jefe de unidad o de entidad descentralizada), sino uno del nivel profesional.
Y además, porque las funciones ejercidas y previstas en el manual de funciones para el cargo de profesional universitario, no llevaban consigo el manejo del
unidad o de entidad descentralizada), sino uno del nivel profesional.
Y además, porque las funciones ejercidas y previstas en el manual de funciones para el cargo de profesional universitario, no llevaban consigo el manejo del personal vinculado con la institución ni la ordenación del gasto ni la facultad para investigar faltas disciplinarias o alguna de las funciones reseñadas en el inciso 2 del artículo 190 de la Ley 136 de 1994.
En lo relacionado con la inhabilidad del numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 del 2000, refirió que la misma tampoco se materializó, ya que en su condición de profesional universitario del municipio de Cartago, no tenía dentro de sus funciones la asesoría, acompañamiento o proyección de contratos o documentos precontractuales, tampoco participaba en los comités de compras o de evaluación de ofertas, de tal suerte que con sus atribuciones no intervino de manera alguna en lagestión de los negocios jurídicos o contratos celebrados entre el municipio de Cartago y Funedcom.
No alegó excepciones previas o mixtas, sino netamente de mérito, identificadas como: inexistencia de inhabilidad del artículo 43 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; inexistencia de la inhabilidad de intervención en la gestión de negocios o celebración de contratos e irrelevancia de la relaci ón conyugal entre la demandada y el anterior representante legal de Funedcom.
Intervino el Consejo Nacional Electoral en el sentido de precisar que era al partido político al que se encontraba afiliada la accionada y no el CNE el
anterior representante legal de Funedcom.
Intervino el Consejo Nacional Electoral en el sentido de precisar que era al partido político al que se encontraba afiliada la accionada y no el CNE el llamado a realizar la previa verificación de que esta cumpliera con los requisitos exigidos, para posterior a ello, inscribir su candidatura como concejal de Cartago; lo que, en su concepto, lleva a descartar que su acción u omisión hubiera tenido injerencia alguna en los hechos materia de debate.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Intervino también la Registraduría Nacional del Estado Civil en el sentido de precisar que le resulta ba materialmente imposible pronunciarse sobre las pretensiones d e la demanda, ya que el acto administrativo cuya nulidad se persigue (formulario E-26) tiene efectos hacia terceros y fue expedido dentro de una actuación administrativa corporativa temporal como lo fue la comisión escrutadora municipal de Cartago, la cual desaparece una vez se declara la elección y se entregan las respectivas credenciales.
Adicional a ello, manifiesta que la participación de la entidad se hizo en calidad de secretarios de la referida comisión, por lo tanto, las decisiones que se tomaron dentro de la misma fueron del resorte de los escrutadores quienes son servidores de la Rama Judicial y del Notariado, lo que lleva a considerar que la RNEC carece de legitimación para actuar en el prese nte caso y así lo formuló como medio exceptivo.El señor Jairo Andrés Macías 2, quien fue vinculado al presente proceso como impugnador en favor de la parte demandada mediante auto del 22 de enero de 2024, no realizó intervención alguna en el transcurso del proceso3.
como medio exceptivo.El señor Jairo Andrés Macías 2, quien fue vinculado al presente proceso como impugnador en favor de la parte demandada mediante auto del 22 de enero de 2024, no realizó intervención alguna en el transcurso del proceso3.
Mediante auto del 6 de marzo de 2024, al encontrar reunidos los presupuestos del artículo 182 A del CPACA se optó por aplicar la figura jurídica de la sentencia anticipada y en razón de ello, en ese proveído : se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pas iva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y en oposición se negó la propuesta por el CNE; también, se fijó el litigio, se negó la solicitud de pruebas presentada por la accionante, y se ofició al municipio de Cartago para que en el término de 3 días aportara una serie de pruebas documentales, las que se allegaron por fuera del término inicialmente otorgado y de su posterior requerimiento4.
De igual manera, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y se corrió traslado común de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión, término dentro del cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio5.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 125 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAen concordancia con el numeral 8 del artículo 152 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso.
2. Acto acusado
2 Samai, anotación 18. 3 Samai, anotación 58.
con el numeral 8 del artículo 152 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso.
2. Acto acusado
2 Samai, anotación 18. 3 Samai, anotación 58. 4 Samai, anotaciones 52 y 56. 5 Samai, anotación 58. 6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).Corresponde al Formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023 , con el cual fue electa la señora Ángela Magnolia Robles Correa como concejal del municipio de Cartago para el periodo 2024-2027.
3. Problema jurídico
La Sala debe determinar si el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023 contentivo de la elección de la señora Ángela Magnolia Robles Correa, como concejal del municipio de Cartago para el periodo 2024 -2027, se encuentra afectado de nulidad con ocasión de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. O si, por el contrario, su elección goza de plena legalidad.
4. Tesis de la Sala
La Sala negará las pretensiones de la demanda comoquiera que no se demostró que sobre la demandada, Ángela Magnolia Robles, se configuraran las inhabilidades de los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994,
La Sala negará las pretensiones de la demanda comoquiera que no se demostró que sobre la demandada, Ángela Magnolia Robles, se configuraran las inhabilidades de los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para ser electa concejal del municipio de Cartago para el periodo 2024 a 2027.
5. Marco normativo y jurisprudencial
Para soportar la decisión se abord arán las siguientes temáticas: i) marco normativo y jurisprudencial de las inhabilidades establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y, ii) el caso concreto.
5.1. Marco normativo y jurisprudencial de la s inhabilidades establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000Las inhabilidades han sido definidas por la Corte Constitucional 7 como «especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como ú nico fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales».
Conforme con lo anterior, debe decirse que las inhabilidades se constituyen en restricciones para el acceso a los cargos públicos, las cuales, según lo establece la Constitución Política de 1991, deben ser fijadas de manera exclusiva por el Legislador.
Conforme con lo anterior, debe decirse que las inhabilidades se constituyen en restricciones para el acceso a los cargos públicos, las cuales, según lo establece la Constitución Política de 1991, deben ser fijadas de manera exclusiva por el Legislador.
Ahora bien, en el caso específico de aquellas que regulan a los concejales municipales y distritales, estas fueron establecidas inicialmente en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la que a su vez fue modificada por la Ley 617 de 2000, la cual persiguió como finalidades:
- Fortalecer la descentralización.
- Tomar medidas para la racionalización del gasto público nacional y lograr el saneamiento fiscal de las entidades territoriales.
- E stablecer reglas para la transparencia de la gestión departamental y municipal, a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales y la extensión en el tiempo de las incompatibilidades.
En lo relacionado con este último tema, el artículo 40 de la norma bajo estudio estableció frente al caso específico de las inhabilidades de los concejales lo siguiente:
Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales . El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
7 Sentencias C-564 de 1997, C-558 de 1994 y C-483 de 1998.“Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya
concejal municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civ il, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, q ue deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten s ervicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.”
Ahora bien, frente a la inhabilidad del numeral 2º antes estudiado, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2021 8explicó que la misma se encontraba conformada por los siguientes elementos:
-Un elemento objetivo dado por el ejercicio de un empleo público, con autoridad política, civil, administrativa o militar.
-Un elemento temporal que está dado por los 12 meses anterior es a la elección cuestionada.
-Un elemento espacial o territorial que se refiere al respectivo municipio o distrito donde es elegida la persona de quien se predica la inhabilidad, el cual debe
-Un elemento temporal que está dado por los 12 meses anterior es a la elección cuestionada.
-Un elemento espacial o territorial que se refiere al respectivo municipio o distrito donde es elegida la persona de quien se predica la inhabilidad, el cual debe coincidir con aquel en el cual se ejerció anteriormente un em pleo público con autoridad.
Lo que se traduce en que quien haya tenido la calidad de empleado público con jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la elección en el respectivo municipio o distrito, no podía haberse inscrito como candidato ni ser elegido como concejal municipal o distrital.
Frente a la configuración de la referida inhabilidad el Consejo de Estado explicó en la providencia bajo estudio, que para que ello tuviera lugar se «deben reunir
8 Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 23001-23-33-000-2019-00461-01.todos y cada uno de los elementos anteriormente señalados, por cuanto, la ausencia de uno solo de ellos hace inviable la materialización de la figura».
Ahora, bien en el caso que nos ocupa se alega el ejercicio de actos de autoridad administrativa por parte de la demandada, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, que establece el concepto de a utoridad administrativa en los siguientes términos:
Artículo 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA . Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades
Artículo 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA . Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servi cios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios ; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamen tariamente tengan facultades para invest igar las faltas disciplinarias (negrilla por fuera del texto original).
Por su parte la jurisprudencia administrativa 9, ha explicado frente a las implicaciones del concepto de autoridad administrativa lo siguiente:
(…) p ara establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa , puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio d e determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa , por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posi ble concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad , en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso
autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posi ble concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad , en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto.
(…)
Ahora bien, tanto la Sala Plena de la Corporación, como esta Sección, han fijado como criterio, que la autoridad administrativa hace referencia a los poderes decisorios de mando o imposición que ejercen quienes desempeñan cargos de
9 Sección Quinta, C.P. Darío Quiñones Pinilla, sentencia del 9 de septiembre de 2005 , exp. 4100123-31-000-2003-01299-02 (3657); Sección Quinta C .P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 23 de septiembre de 2013, exp. No. 41001-23-31-000-2012-00048-01. Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia 29 de abril de 2021, radicado 23001-23-33-000-201900461-01.la administración nacion al, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebra ndo contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa.
Se reitera que todas aquellas funciones que de acuerdo con la estructura orgánica de la administración confieran al respectivo cargo autonomía en la adopción de decisiones y potestad de mando, conllevan o comportan autoridad
Se reitera que todas aquellas funciones que de acuerdo con la estructura orgánica de la administración confieran al respectivo cargo autonomía en la adopción de decisiones y potestad de mando, conllevan o comportan autoridad administrativa.
Sin embargo, también esta Sala de Decisión ha precisado que ciertas potestades con autonomía decisoria y que estén encaminadas “ a dirigir las actividades de coordinación, programación de los procesos de administración de personal, seguridad industrial, y relaciones lab orales (num. 2); dirigir la ejecución de los programas de selección, inducción, capacitación (num. 3); controlar y evaluar la ejecución de las políticas, planes y programas de gestión presupuestal (num. 5); dirigir la elaboración del plan financiero de fue ntes y usos de recursos de la entidad (num. 6), y dirigir, coordinar y controlar la adecuada prestación de los servicios (num. 9), asignaciones todas estas precedidas del verbo dirigir, no implican, por esta sola característica terminológica, que constituy an funciones que conlleven, que tengan inmerso o implícito —per se— autonomía con poder en función de mando que incluya posibilidad de coerción”10.
Lo anterior, en razón a que el solo hecho de ostentar esta clase de atribuciones, el servidor público con cierto grado de jerarquía funcional dentro de la entidad u organismo no necesariamente implica que “goce de facultades que le concedan autonomía funcional para tomar decisiones en campos tales como: nombrar o remover personal de la corporación, conferir comisiones y traslados, sancionar disciplinariamente, comprometer el presupuesto, celebrar contratos, imponer medidas de obligatorio acatamiento” (…) (negrilla del texto original).
remover personal de la corporación, conferir comisiones y traslados, sancionar disciplinariamente, comprometer el presupuesto, celebrar contratos, imponer medidas de obligatorio acatamiento” (…) (negrilla del texto original).
Todo lo que permite concluir que la autoridad administrativa cuenta con autonomía para tomar decisiones, así como potestad de mando, las que según lo explica el Consejo de Estado 11, se materializan mediante el ejercicio de las siguientes facultades:
- Celebrar contratos o convenios.
- Ordenar gastos con cargo al presupuesto de una entidad pública.
- Conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas.
- Trasladar horizontal o verticalmente a funcionarios subordinados.
- Reconocer horas extras.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2002, radicado 2804, M.P. Darío Quiñones Pinilla. 11 Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 29 de abril de 2021, radicado 23001-23-33-000-2019-00461-01.- Vincular personal supernumerario.
-Fijarle nueva sede al personal de planta.
-Las propias de las funciones de las unidades de control interno.
Ahora bien, en lo relacionado con la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, se tiene que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de abril de 202112, explicó que, de la lectura de la referida norma, resultaba posible determinar
de 2000, se tiene que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de abril de 202112, explicó que, de la lectura de la referida norma, resultaba posible determinar que la inhab ilidad bajo estud io se materializaba al presentarse una de tres hipótesis distintas:
(i) la gestión de negocios en interés propio o favor de terceros ante entidades públicas del nivel distrital o municipal, (ii) la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, con un interés propio o a favor de terceros, siempre que se deban ejecutar en la respectiva circunscripción territorial ; o (iii) haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas y contribuciones o entidades q ue presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado, dentro del municipio o distrito correspondiente.
Frente al segundo de los supuestos antes mencionados, esto es, cuando se trate de la inhabilidad generada con la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o a favor de terceros que se ejecuten en la respectiva entidad territorial , se explicó en la sentencia bajo estudio que para tenerla por configurada debían acreditarse los elementos material, territorial y subjetivo, en los siguientes términos: [...] la jurisprudencia de esta Sección ha señalado los elementos necesarios para su configuración, los cuales sintetizó en sentencia reiterada, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la lectura de la norma anteriormente trascrita se pueden extraer los elementos que integran dicha inhabilidad, de forma tal que se puede afirmar que esta está conformada por:
- Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir,
elementos que integran dicha inhabilidad, de forma tal que se puede afirmar que esta está conformada por:
- Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacía atrás.
- Un elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel , siempre y cuando el contrato se ejecute o cumpla en el municipio o distrito para el cual resultó electo (elemento territorial).
12 Sección Quinta, C.P. Luís Alberto Álvarez Parra, radicación 85001-23-33-000-2019-00184-0, sentencia del 8 de abril de 2021.De acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. Cosa distinta es que, según los parámetros actuales, tratándose de la ejecución se requiera, además, un elemento territorial.
En efecto, no basta con corroborar que se celebró un contrato, sino que además es mene ster que se compruebe que la ejecución o cumplimiento del mismo se realizó en la respectiva circunscripción electoral en la cual el candidato resultó e
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