TA VALL - 76001233300020230092500-(17-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020230092500-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2023-00925-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
(jhonjair220@hotmail.com)
DEMANDADOS: JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE CALI
(adm20cali@cendoj.ramajudicial.gov.co)
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
(notificacionesjudiciales@unp.gov.co)
MIN. PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co)
TEMA. TUTELA POR MORA JUDICIAL. SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR DE URGENCIA . AUSENCIA DE
JUSTIFICACIÓN POR LA TARDANZA. AMPARA.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET
PALOMARES
Santiago de Cali, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Jair Segura Toloza contra el Juzgado 20 Administrativo de Cali y la Unidad Nacional de Protección
(UNP)1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio de la acción de tutela , Jhon Jair Segura Toloza solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Juzgado 20
2. En ejercicio de la acción de tutela , Jhon Jair Segura Toloza solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Juzgado 20
Administrativo de Cali, por la presunta mora injustificada en resolver la solicitud de medida cautelar de urgencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-020-2023-00328-00.
1 Respecto de la UNP no se formularon pretensiones de fondo, pues contra esa entidad únicamente se dirigía la medida provisional pedida en el escrito de tutela ( que increment ara el esquema de seguridad asignado a Jhon Jair Segura Toloza).Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2023-00925-00
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Cali y otro Sentencia de primera de instancia
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3. Concretamente, pidió que se ordenara al Juzgado 20 Admin istrativo de Cali que diera trámite especial al proceso 76001 -33-33-020-2023-00328-00 y, de manera particular, a la solicitud de medida cautelar de urgencia , en la que se pide el incremento del esquema de seguridad asignado a Jhon Jair Segura
Toloza.
2. Hechos2
4. Por conducto de apoderado judicial, Jhon Jair Segura Toloza demandó a la UNP con el fin de obtener la nulidad del Oficio OFI23-00037138 del 31 de julio de 2023 (suscrito por el coordinador Grupo de Hombres de Protección de la
UNP con el fin de obtener la nulidad del Oficio OFI23-00037138 del 31 de julio de 2023 (suscrito por el coordinador Grupo de Hombres de Protección de la UNP) y, a título de restablecimiento del derecho, que se ajustara el esquema de seguridad del demandante, de tal modo que tuviera asignado 8 escoltas permanentes y 2 más disponibles para relevos (para un total de 10).
5. Con la demanda, presentó so licitud de medida cautelar de urgencia , para que se suspendieran provisionalmente los efectos del Oficio OFI23-00037138 del 31 de julio de 2023 y se ordenara a la UNP «realizar todas las gestiones administrativas y colocar a disposición de mi demandante 8 unidades de escoltas y 2 relevantes quienes cubrirán los descansos de los titulares para un total de 10 unidades de escoltas».
6. El 4 de diciembre de 2023 la demanda y la medida cautelar de urgencia fueron repartidas al Juzgado 20 Administrativo de Cali . A ese proceso se le asignó el radicado 76001-33-33-020-2023-00328-00.
7. A la fecha no se ha impartido trámite alguno en ese proceso.
3. Argumentos de la tutela
8. La parte actora se limitó a transcribir la totalidad del escrito de medida cautelar de urgencia presentada en el proceso 76001-33-33-020-2023-00328-00.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada
9. El titular del Juzgado 20 Administrativo de Cali informó que el proceso 7600133-33-020-2023-00328-00 se encuentra a Despacho para estudio de admisión.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada
9. El titular del Juzgado 20 Administrativo de Cali informó que el proceso 7600133-33-020-2023-00328-00 se encuentra a Despacho para estudio de admisión.
Afirmó que «el procedimiento hasta ahora impartido en el proceso referenciado, se encuentra ajustado a derecho y fue proferido con total apego a la normatividad vigente al caso concreto» y que, por ende, no se han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
10. Agregó que a ese juzgado también le había correspondido la demanda de reparación directa promovida por el señor Segura Toloza contra la UNP, con radicado 76001 -33-33-020-2023-00256-00, que fue rechazada y estaba surtiendo recurso de apelación en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2 Los hechos son extraídos de las actu aciones colgado en el aplicativo Samai para el proceso con radicado 76001-33-33-020-2023-00328-00.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2023-00925-00
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Cali y otro Sentencia de primera de instancia
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11. Por otra parte, invocó lo resuelto en sentencia de tutela del 6 de septiembre de 20233, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali exhortó al señor Segur a Toloza para que se abstuvie ra de promover acciones de tutela que persiguieran las mismas pretensiones y se fundaran en los mismos hechos.
exhortó al señor Segur a Toloza para que se abstuvie ra de promover acciones de tutela que persiguieran las mismas pretensiones y se fundaran en los mismos hechos.
5. Intervención de la Unidad Nacional de Protección
12. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, se condenara en costas al señor Segura Toloza y se remitieran copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que investigaran la conducta del actor.
13. En primer lugar, mani festó que la acción de tutela era temeraria, por cuanto el actor ya había promovido otra acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones , conocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con radicado 76001-23-33-000-2023-0719-00.
14. En segundo lugar, indicó que el señor Segura Toloza ha promovido aproximadamente 272 acciones de tutela contra la UNP, en las que ventila aspectos relacionados con el esquema de seguridad asignado (como ocurre también en este caso), situación que denota la temeridad y mala fe del actor.
15. En tercer lugar, invocó lo resuelto en sentencia de tutela del 6 de septiembre de 20234, proferida por el J uzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali (que exhortó al señor Seguro Toloza para que se abstuviera de promover acciones de tutela que persiguieran las mismas pretensiones y se fundaran en los mismos hechos).
16. En cuarto lugar, precisó que Jhon Jair Segura Toloza goza de medidas de
acciones de tutela que persiguieran las mismas pretensiones y se fundaran en los mismos hechos).
16. En cuarto lugar, precisó que Jhon Jair Segura Toloza goza de medidas de protección en virtud de algunos fallos de tutela y de un pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Añadió que, según el último estudio de nivel de riesgo, el actor cuenta con un riesgo ordinario y se ha negado a someterse a un nuevo estudio de nivel de riesgo.
17. En quinto lugar, informó que el esquema de protección del demandante, implementado por orden judicial —y no como resultado de un estudio de nivel de riesgo— ha costado al Estado cerca de $ 1.659’255.284, que representan una afectación a los recursos públicos.
18. Por último, señaló que el actor se ha dedicado a injuriar y calumniar a varios funcionarios de la UNP y de la Rama Judicial, cuando no acceden a los pedimentos que él formula y a los que no tiene derecho.
CONSIDERACIONES
3 Radicado 76001-31-07-001-2023-00085-00. 4 Radicado 76001-31-07-001-2023-00085-00.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2023-00925-00
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1. Competencia
19. Según lo establece n el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37
Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Cali y otro Sentencia de primera de instancia
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1. Competencia
19. Según lo establece n el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el a rtículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el Decreto 331 de 2021) , este tribunal administrativo es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Jhon Jair Segura Toloza contra el Juzgado 20 Administrativo de Cali.
2. Cuestión previa
20. La UNP aduce que la acción de tutela es temeraria, porque el actor ya había promovido una petición de amparo con las mismas pretensiones y con fundamento en hechos similares (76001-23-33-000-2023-0719-00).
21. La Sala precisa que en la acción de tutela tramitada bajo el radicado 7600123-33-000-2023-0719-00 se ventiló la presunta mora jud icial del Juzgado 20
Administrativo de Cali respecto del medio de control de reparación directa conocido con el radicado 76001-33-33-020-2023-00256-00.
22. Como se ve, si bien ambas acciones de tutela cuestionan la presunta mora judicial del Juzgado 20 Ad ministrativo de Cali, lo cierto es que se fundan en razones distintas: la primera fue por un proceso de reparación directa ( 76001-3333-020-2023-00256-00) y en esta oportunidad se ejerce por un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (76001-33-33-020-2023-00328-00). De ese modo, se
33-020-2023-00256-00) y en esta oportunidad se ejerce por un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (76001-33-33-020-2023-00328-00). De ese modo, se concluye que la presente acción de tutela no es temeraria.
3. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
23. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho —, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
24. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importa r su natura leza ( de derecho público o de derecho privado ). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
25. A diferencia de la mayoría de acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso , la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y , en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud deAcción de Tutela
este tipo de acción no exige la representación de un abogado y , en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud deAcción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2023-00925-00
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amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho pres untamente vulnerado y la autoridad responsable.
26. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispu siera de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
27. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 5 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decre to 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela
irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decre to 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el c ual opera como mecanismo definitivo de protección».
4. Planteamiento del problema jurídico
28. Si bien la parte demandante invoc ó los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al acceso a la administración de justicia , lo cierto es que, en concreto, lo que se cuestiona es una presunta mora judicial, aspecto que , como se verá, involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por ende, el problema jurídico se formulará en torno a esos dos derechos fundamentales.
29. A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 20 Administrativo de Cali está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y/o de acceso a la administración de justicia de Jhon Jair Segura Toloza , quien funge como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-3333-020-2023-00328-00, por el hecho de no haber dado trámite a la solicitud de medida cautelar de urgencia que fue presentada el 4 de diciembre de 2023.
5. Solución del caso
30. La Sala amparará los derechos fundamentales de la parte actora, pues hay una tardanza en el trámite de la solicitud de medida cautelar de urgencia y, además, el juzgado demandado no suministró razones para justificarla, por lo
30. La Sala amparará los derechos fundamentales de la parte actora, pues hay una tardanza en el trámite de la solicitud de medida cautelar de urgencia y, además, el juzgado demandado no suministró razones para justificarla, por lo que se constata una mora judicial injustificada.
5 T-097 de 2014.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2023-00925-00
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31. Previo a abordar el caso concreto, la Sala se referirá a la mora judicial injustificada como supuesto de vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
5.1. Mora judicial injustificada como supuesto de vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
32. Al margen de la definición dogmática que ha acogido la Corte Constitucional6, hay mora judicial cuando la autoridad que tiene a cargo el trámite de un proceso judicial incurre en un retardo en evacuar una actuación o en adoptar una decisión. Ese retardo, generalmente, está asociado al incumplimiento de los términos que prevé la ley para adoptar la decisión respectiva o para evacuar la actuación correspondiente.
33. La mora judicial puede traducirse en vulneración al debido proceso, porque una de las garantías del artículo 29 constitucional es el debido proceso público «sin dilaciones injustificadas».
34. La mora judicial también puede comprometer el derecho de acceso de la administración de justicia, porque uno de los componentes de este derecho es la
una de las garantías del artículo 29 constitucional es el debido proceso público «sin dilaciones injustificadas».
34. La mora judicial también puede comprometer el derecho de acceso de la administración de justicia, porque uno de los componentes de este derecho es la resolución oportuna del asunto sometido a la jurisdicción.
35. Entonces, si la mora judicial está justi ficada, no puede hablarse de dilación injustificada y tampoco de no resolución oportuna del asunto sometido a la administración de justicia, es decir, no se estará en escenarios de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a l a administración de justicia).
36. En casos de mora judicial, la Corte Constitucional ha dicho que «la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales»7.
37. Además, en las sentencias SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179 de 2021, la Corte ha dicho que la mora judicial es injustificada si: «(i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».
judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».
5.2. Caso concreto
6 En sentencia T -803 de 2012, se dijo « Esta corporación ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que su peran la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos». 7 SU-333 de 2020.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2023-00925-00
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38. En el caso bajo estudio , la acción de tutela es formalmente procedente porque: i) la parte ejecutante no cuenta con un mecanismo judicial ordinario que imponga al Juzgado 20 Administrativo de Cali el deber de dar trámite a la solicitud de medida cautelar de urgencia que formuló juntó con la demanda ; ii) si bien la parte demandante no ha presentado memoriales de impulso procesal, lo cierto es que ese requisito no resulta exigible en este caso, por cuanto la mora judicial se predica de una solicitud medida cautelar de urgencia , de ahí que sea innecesario pedir a l interesado que insista en un trámite cuya celeridad está asociada a su propia naturaleza, y iii) la falta de pronunciamiento sobre la
judicial se predica de una solicitud medida cautelar de urgencia , de ahí que sea innecesario pedir a l interesado que insista en un trámite cuya celeridad está asociada a su propia naturaleza, y iii) la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia no es atribuible a conductas dilatorias de las partes o al incumplimiento de una carga procesal en cabeza de l demandante o demandado.
39. Conviene mencionar que la medida cautelar de urgencia es aquella que se decreta sin correr traslado a la contraparte y puede acudirse a ella cuando pretenda evitarse una transgresión de derechos que se muestr a como inminente y grave8.
40. Téngase en cuenta que, de acuerdo con los incisos 2° y 4° del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 , el trámite ordinario de una solicitud de medida cautelar no debe superar los 15 días hábiles (5 días de traslado a la contraparte y 10 días para resolver).
41. Siendo así, en principio, la solicitud de medida cautelar de urgencia debe ser evacuada en un término no mayor a 10 días hábiles. En este caso, la solicitud de medida cautelar de urgencia fue presentada el 4 de diciembre de 2023 y los 10 días hábiles transcurrieron entre el 5 de diciembre y el 19 de diciembre de 2023.
42. Sin embargo, a la fecha (17 de enero de 2023), el Juzgado 20 Administrativo de Cali no ha emitido manifestación alguna. Ello denota que efectivamente hay un incumplimiento de los términos legales para dar trámite y/o resolver la solicitud de medida cautelar de urgencia formulada por el demandante.
de Cali no ha emitido manifestación alguna. Ello denota que efectivamente hay un incumplimiento de los términos legales para dar trámite y/o resolver la solicitud de medida cautelar de urgencia formulada por el demandante.
43. Ahora, es posible que la solicitud de medida cautelar catalogada como de urgencia por el actor no reúna los presupuestos para ser tenida como tal, en cuyo caso, el juzgado debió pronunciarse en ese sentido e impartir el trámite ordinario (correr traslado a la contraparte), pero lo que no resulta admisible es que guarde silencio ante una solicitud de esa naturaleza.
44. Llama la atención de la Sala el hecho de que el juzgado demandado no haya invocado razones para tratar de justificar la tardanza en el trámite de la solicitud. Curiosamente se afirma que « el procedimiento hasta ahora impartido en el proceso referenciado, se encuentra ajustado a derecho y fue proferido con total apego a la
8 Auto del 7 de julio de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2021-00385-00. Reiterado por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 2 de marzo de 2023, expediente 11001-03-24-000-2023-00045-00.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2023-00925-00
Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Cali y otro Sentencia de primera de instancia
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normatividad vi gente al caso concreto », aun cuando la verdad es que, como se mencionó, no se ha emitido actuación alguna.
Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Cali y otro Sentencia de primera de instancia
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normatividad vi gente al caso concreto », aun cuando la verdad es que, como se mencionó, no se ha emitido actuación alguna.
45. En esas condiciones, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de l señor Jhon Jair Segura Toloza, toda vez que se constata una mora judicial injustificada frente a la solicitud de medida cautelar de urgencia . En consecuencia, se ordenará al Juzgado 20 Administrativo de Cali que, en un término no mayor a 10 días, contados a partir d e la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia formulada en el proceso 76001-33-33-020-2023-00328-00.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la adm inistración de justicia d el señor Jhon Jair Segura Toloza , por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 20 Administrativo de Cali que, en un término no mayor a 10 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia formulada en el proceso 76001-33-33-020-2023-00328-00.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30
cautelar de urgencia formulada en el proceso 76001-33-33-020-2023-00328-00.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna , envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibidem.
Los magistrados
(Firmado electrónicamente por Samai)
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente por Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
(Firmado electrónicamente por Samai)