TA VALL - 76001233300020230093000-(16-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020230093000-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 001
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MELIZA ALVAREZ CUBILLOS
melisaalvarezcubillos@gmail.com
ACCIONADOS JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS DE CALI
J08ejecmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co
JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI
Adm17cali@cendoj.ramajudicial.gov.co
VINCULADOS CENTRAL CERVECERA SAS
mcuellar@centralcervecera.com RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00930-00
TEMA: SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCESO A LA JUSTICIA / DEBIDO PROCESO/ EMBARGO DE SALARIO DECISIÓN: AMPARA DERECHOS AL A CCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO
PROCESO
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en sede de instanci a y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la acción constitucional instaurada por la señora MELISA ALVAREZ CUBILLOS contra el
JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI y el JUZGADO OCTAVO CIVIL
constitucional instaurada por la señora MELISA ALVAREZ CUBILLOS contra el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI y el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI, en la que fue vinculada la empresa CENTRAL CERVECERA SAS, en calidad de tercero interesado.
II. LA DEMANDA
2. La señora MELISA ALVAREZ CUBILLOS , quién actúa en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI y el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI , para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerado s por part e de las accionadas, al no devolvérsele los dineros que le fueron embargados en exceso con ocasión a una medida decretada por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DEACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MELISA ALVAREZ CUBILLOS ACCIONADO: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTRO RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00930-00
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2 CALI dentro del proceso ejecutivo segui do en su contra por parte de la
COOPERATIVA DE AHORRO CRÉDITO COLANTA “AYC COLANTA”.
3. Como fundamentos de orden fáctico refirió que, en cumplimiento a la medida de embargo ordenada dentro del proceso iniciado en su contra
COOPERATIVA DE AHORRO CRÉDITO COLANTA “AYC COLANTA”.
3. Como fundamentos de orden fáctico refirió que, en cumplimiento a la medida de embargo ordenada dentro del proceso iniciado en su contra por parte de la cooperativa señalada, la empresa CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS , quien era su empleador, procedió a retenerle mensualmente el 30% de su salario y a consignar de manera errada las sumas descontadas a órdenes del JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, pues los mismos debieron dejarse a disposición del
JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CALI.
4. En atención a lo anterior, aduce que el JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL solicitó a la oficia de títulos judiciales del Palacio de Justicia que se le infor mara sobre la existencia de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra.
5. En respuesta a lo anterior, la oficina en mención procedió a identificar los depósitos judiciales que habían sido consignados de manera errada.
6. Con ocasión a lo informado, se solicitó al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI realizar la conversión de los depósitos judicial, petición a la cual dicho Despacho accedió, dejando los títulos a disposición del JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CALI.
7. Por otro lado, refrió que el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE
títulos a disposición del JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CALI.
7. Por otro lado, refrió que el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI, mediante providencia del 29 de agosto de 2022, ordenó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, or denando el levantamiento de la medidas decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra.
8. Pese a lo anterior, afirmó que la CENTRAL CERVECERA SAS continuó realizándole los descuentos y constituyendo depósitos judiciales en favo r del JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI, por lo que solicitó al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJEUCICIÓN DE SENTENCIAS la devolución de dichos dineros; sin embargo, hasta la fecha los mismos no han sido reintegrados.
9. Por lo expuesto y en at ención a que refiere tener a cargo un niño menor de edad, así como unas deudas que debe cubrir, solicitó que se amparen sus garantías constitucionales , ordenando a las autoridades judiciales mencionadas la devolución de los dineros que le fueron descontado s en exceso1.
1 SAMAI, índice 003archivo 2.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MELISA ALVAREZ CUBILLOS ACCIONADO: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTRO RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00930-00
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ACCIONADO: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTRO RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00930-00
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III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
10. El JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI indicó2 que el 19 de agosto de 2021 el JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CALI informó sobre unos depósitos judiciales que erradamente se habían constituido, por lo que solicitó la conversión de los mismos a órdenes de
dicho Estrado Judicial.
11. Por otro lado, señaló que el 23 de febrero de 2022 solicitó que se informara sobre unos depósitos judiciales consignados por parte de la CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA y, así mismo pidió su conversión a la cuenta única judicial No. 760012041700 y código de dependencia No.
760014303000.
12. En atención a que la solicitud de conversión no era clara en cuanto al número de los depósitos, el monto y l a fecha de constitución, se requirió al juzgado ampliar la información en dicho sentido para proceder con lo peticionado.
13.- Indicó que a pesar de que la información fue remitida el 18 de abril de 2023, lo cierto es que la conversión no pudo llevarse a cabo debido a que el listado de los 14 depósitos judiciales requeridos contaba con un dígito adicional; de manera que, el 20 de abril de 2023 solicitó nuevamente al Despacho Judicial corregir o aclarar dicha situación.
el listado de los 14 depósitos judiciales requeridos contaba con un dígito adicional; de manera que, el 20 de abril de 2023 solicitó nuevamente al Despacho Judicial corregir o aclarar dicha situación.
14. Así mismo, señaló que en atención a que el 5 de junio de 2023 la señora MELISA ALVAREZ CUBILLO solicitó la conversión de los depósitos judiciales, se procedió a emitir respuesta de fecha 6 de junio de 2023, precisándole que dicho trámite debía efectuarlo el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE
EJEUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI.
15. Finalmente, puso de presente que el 2 de agosto y el 3 de noviembre de 2023 el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI le requirió nuevamente la conversión de los depósitos judiciales, omitiendo identificar de manera correcta los mismos, por lo que se le reiteró la necesidad de indicar el número de los depósitos y el monto de éstos para proceder a lo solicitado.
16. A partir de lo expuesto, manifestó que no ha vulnerado ninguna garantía co nstitucional; sin embargo, solicitó que , de acceder a las súplicas de la accionante, se especifique la información respecto de los depósitos judiciales a convertir.
17. El JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJEUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI3 hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo seguido contra la señora MELISA ÁLVARES CUBILLO y, así mismo
CALI3 hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo seguido contra la señora MELISA ÁLVARES CUBILLO y, así mismo precisó que el 25 de agosto de 2021 el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI informó que había realizado conversión masiva de los depó sitos judiciales consignados erróneamente por el pagador
2 SAMAI, índice 012. 3 SAMAI, índice 013.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MELISA ALVAREZ CUBILLOS ACCIONADO: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTRO RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00930-00
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4 CERVECERA DE COLOMBIA SAS; sin embargo, por auto No. 1288 del 7 de octubre de 2021 se ordenó aclarar a las partes y al Despacho en mención, que a la fecha no aparecía en la cuenta los depósitos orden ados y convertidos.
18. Por otro lado, señaló que mediante auto No. 4377 del 10 de julio de 2023 ordenó nuevamente oficiar al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI con el fin de que se procediera con la conversión de los depósitos judiciales que erróneamente se habían dejado a su disposición.
19. Por lo anterior y como quiera que el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI no ha realizado la conversión de los títulos, indicó que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional de la accionante.
20. La empresa CENTRAL CERVECERA 4 solicitó negar por improcedente la
ADMINISTRATIVO DE CALI no ha realizado la conversión de los títulos, indicó que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional de la accionante.
20. La empresa CENTRAL CERVECERA 4 solicitó negar por improcedente la presente acción constitucional al señalar que, los dineros retenidos a la accionante obedecieron a la orden de embargo decretada por el JUZGADO DICISIETE CIVIL MUNIICIPAL DE CALI, con ocasión a un proceso ejecutivo que se tramitaba en su contra.
21. Por otra parte, indicó que solo cumplió con realizar los descuentos oportunamente y dentro de los límites y montos decretados por el Despacho Judicial; dinero que fue consignado en su momento a órdenes de la respectiva autoridad judicial.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
22. La controversia jurídica se contrae a establecer , en primer orden, si la acción de tutela es procedente para ordenar la devolución de los dineros que, según la actora le fueron retenidos en exceso, los cuales actualmente se encuentran constituidos en varios títulos judiciales.
23. En caso de encontrarse procedente la acción de tutela, se deberá determinar si hay lugar a ordenar a las autoridades judiciales accionadas proceder con los trámites pertinentes para que se lleve a cabo la entrega de los depósitos judiciales en favor de la accionante.
V. TESIS DE LA SALA
24. La Sala procederá con el amparo deprecado, al advertirse que la presente acción resulta procedente con el fin de garan tizar el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora
24. La Sala procederá con el amparo deprecado, al advertirse que la presente acción resulta procedente con el fin de garan tizar el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora MELISA ÁLVARES CUBIL , pues la misma no cuenta con otro medio judicial para lograr que las autoridades judiciales accionadas procedan con la conversión y entrega de los depósitos judiciales que fueron constituidos con ocasión a la medida de embargo que fue decretada en su contra.
4 SAMAI, índice 014.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MELISA ALVAREZ CUBILLOS ACCIONADO: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTRO RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00930-00
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VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
25. La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional expedito y sumario que permi te extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos fundamentales de las personas y se requiriere de una intervención pronta e inmediata de la autoridad pública. No obstante, esta herramienta jurídica no ha sido diseñada como un mecanismo que permita reemplazar aquellas acciones legales dispuestas por el ordenamiento para cada situación concreta.
26. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional5, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para
en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, la cual procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
27. La alta corporación constitucional ha sido pacifica al expresar que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual; es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración6, pues entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales7.
28. Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.
29. Sin embargo, excepcionalmente, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que:
(i) Los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) Se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio,
suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) Se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y,
(iii) El titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
5 Sentencias T-228 de 2012 y T -177 de 2011. Ver también las Sentencias T -731, T-677, T-641 y T -426 de 2014; T-891, T-889, T 6 5 Sentencia T-753 de 2006. 7 6 Sentencia T-406 de 2005ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MELISA ALVAREZ CUBILLOS ACCIONADO: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTRO RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00930-00
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30. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que la amenaza está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad8.
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad8.
31. Ha entendido así la jurisprudencia que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellos sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también, que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados9.
32. Empero, la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez10. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.
33. Advertido lo anterior, debe decirse que el artículo 29 de la Constitución estableció como una garantía a favor de los asociados el debido proceso sin dilac iones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia.
34. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional 11 ha determinado
procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia.
34. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional 11 ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene
toda persona a:
i). Poner en funcionamiento el aparato judicial; ii). Obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii). Que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas dis posiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que
8 Sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable 9 Sentencia T-211 de 2009. 10 Sentencia T-222 de 2014. 11 Sentencia T-286 de 2020.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MELISA ALVAREZ CUBILLOS ACCIONADO: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTRO RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00930-00
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7 rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
35. Ahora, la Corte Constitucional 12 ha definido el derecho a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva, como la posibilidad reconocida a todas la s personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los Jueces y Tribunales de justicia, para pugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes13.
36. Dicha prerrogativa, contribuye de manera decidida a la realización material de los fin es esenciales e inmediatos del Estado, no está restringid a a la facultad de acudir físicamente ante una jurisdicción, sino que es necesario comprenderlo desde un punto de vista material, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marc ha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna.
VII. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
37. Del material probatorio aportado al plenario, se tiene por probado lo
siguiente:
ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna.
VII. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
37. Del material probatorio aportado al plenario, se tiene por probado lo
siguiente:
38. Mediante auto del 29 de agosto de 2022, el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJEUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI decretó la terminación del proceso ejecutivo adelantado conta la señora MELISA ALVAREZ CUBILLOS y otros, por pago total de la obligación. Así mismo, ordenó el levantamiento de las medidas previas decretadas y practicadas dentro del dicho trámite, entre las que se encontraba el embargo y retención del 30% del salario que devengaba como empleada de la empresa CENTRAL CERVECERA DE
COLOMBIA SAS14.
39. De acuerdo con el reporte de depósitos del Banco Agrario, con ocasión a los dineros consignados por la CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA SAS, se constituyeron los siguientes títulos:15
TITULO FECHA VALOR 4069030002567060 16/10/2020 $395.031,62 4069030002734304 06/01/2022 $403.381,00 4069030002744108 08/02/2022 $379.641,00 4069030002753165 04/03/2022 $378.877,00 4069030002764055 05/04/2022 $379.961,64 4069030002773090 03/05/2022 $393.712,90
12 Sentencia T-550 de 2016. 13 Sentencia C-426 de 2002.
4069030002764055 05/04/2022 $379.961,64 4069030002773090 03/05/2022 $393.712,90
12 Sentencia T-550 de 2016. 13 Sentencia C-426 de 2002. 14 SAMAI, índice 3, archivo 2, folio 4 y 5 DEMANDA.pdf. 15 SAMAI, índice 3, archivo 2, folio 7 DEMANDA.pdf.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MELISA ALVAREZ CUBILLOS ACCIONADO: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTRO RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00930-00
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8 4069030002784680 03/06/2022 $262.079,00 4069030002795785 05/07/2022 $384.500,00 4069030002807595 03/08/2022 $437.921,00 4069030002819223 05/09/2022 $451.075,00
40. Mediante oficio adiado el 3 de octubre de 2022 (sin fecha de radicado), la accionante solicitó al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI la devolución del dinero que había sido depositado en el Banco Agrario, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo seguido en su contra se había terminado por pago de la obligación16.
41. El 2 de febrero de 2022, el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJEUCIÓN DE SETENCIAS DE CALI solicitó al JUZGADO DIECISIETE
obligación16.
41. El 2 de febrero de 2022, el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJEUCIÓN DE SETENCIAS DE CALI solicitó al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI informar si en su cuenta figuraban unos depósitos consignados por parte de la empresa CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA.
En caso afirmativo, solicitó hacer la conversión de los mismos a órdenes de ese Despacho.
42. A través de correo remitido el 23 de febrero de 2023 17, el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI solicitó al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI ampliar la información con relación al número del depósito judicial, monto y fecha de constitución.
43. El 20 de abril de 2023, el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI remitió un correo electrónico a la citaduría de la oficina de ejecución civil municipal de Cali , solicitando aclarar o verificar los números de unos depósitos judiciales, teniendo en cuenta que los que fueron indicados no
existían en su base de datos, a saber18:
4069030002567060 4069030002693255 4069030002699429 4069030002710066 4069030002734304 4069030002744108 4069030002753165 4069030002764055 4069030002773090 4069030002784680 4069030002795785 4069030002807595 4069030002819223 4069030002831141
4069030002753165 4069030002764055 4069030002773090 4069030002784680 4069030002795785 4069030002807595 4069030002819223 4069030002831141
16 SAMAI, índice 3, archivo 2, folio 8 DEMANDA.pdf. 17 SAMAI, índice 013 -15_760012333000202300930007CONTESTACIONDE20231219145703.pdf 18 SAMAI, índice 12PRUEBA 4 JUZGADO 17.pdfACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MELISA ALVAREZ CUBILLOS ACCIONADO: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTRO RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00930-00
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44. El 6 de junio de 2023 19, el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI informó a la accionant e, a través de correo electrónico, que quien debía efectuar la solicitud de conversión de los depósitos judiciales era el Despacho Judicial en el cual se estaba tramitando el proceso ejecutivo respectivo. Seguidamente le indicó los títulos respecto de los cuales el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS había solicitado su remisión y, así mismo , le puso de presente que, al no haber encontrado información de los dineros depositados, solicitó al Despacho en mención aclarar el número de los depósitos judiciales.
45. A través de correo electrónico enviado el 6 de octubre de 2023 a la
encontrado información de los dineros depositados, solicitó al Despacho en mención aclarar el número de los depósitos judiciales.
45. A través de correo electrónico enviado el 6 de octubre de 2023 a la señora MELISA ALVAREZ CUBILLOS, a la oficina de apoyo de los Juzgados de Ejecución de Sentencias Civil de Municipal de Cali y al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJEUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI , el Secretario del JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI solicitó dar claridad sobre los depósitos a convertir, en el sentido de indicar el número y el monto de los mismos, conforme se había solicitado desde el 20 de a bril de 202320.
46. Lo anterior fue requerido nuevamente mediante correo electrónico remitido el 5 de diciembre de 202321.
47. Tomando como marco de reflexión lo expuesto, la Sala procederá con el amparo deprecado, al advertirse que la presente acción de t utela resulta procedente con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora MELISA ÁLVARES CUBIL, pues la misma no cuenta con otro medio judicial para lograr que las autoridades judiciales accionadas procedan con la conversión y entrega de los depósitos judiciales que fueron constituidos con ocasión a la medida de embargo que fue decretada en su contra dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJEUCIÓN DE
SENTENCIAS DE CALI.
48. La Sala destaca que la actora no cuenta con mecanismos y recursos
tramitado ante el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJEUCIÓN DE
SENTENCIAS DE CALI.
48. La Sala destaca que la actora no cuenta con mecanismos y recursos ordinarios de defensa suficientemente idóneos y eficaces para garantizar su reclamación de conversión y devolución de los títulos judiciales en discusión, los cuales, hay que anotar que se efectuaron sobre su salario como trabajadora, pues los Despachos accionados se han pronunciado en torno a la reclamación de la señora MELISA ÁLVARES CUBIL a través de correos electrónicos, lo que ha imposibilitado que pueda impugnar decisiones proferidas sin la formalidad de una providencia judicial.
49. Téngase en cuenta que según certificación de la empresa CENTRAL CERVECERA DE COLOMBIA, empleador de la actora, la señora MELISA ÁLVARES CUBIL devengaba en el 2023 un salario ($1.516.000.oo ) un poco más que el salario mínimo legal mensual vigente, por lo cual la acción de tutela exige darle un trato especial.
19 SAMAI, índice 12- .PRUEBA 3 JUZGADO 17.pdf. 20 SAMAI, índice 12PRUEBA 2 JUZGADO 17.pdf. 21 SAMAI, índice 12PRUEBA 1 JUZGADO 17.pdf.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MELISA ALVAREZ CUBILLOS ACCIONADO: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTRO RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00930-00
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ACCIONADO: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTRO RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2023-00930-00
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50. Por otro lado, es menester resaltar que la señora MELISA ÁLVARES CUBIL alegó la afectación a su mínimo vital, señalando que con e l dinero que le embargaron en exceso puede solventar algunos compromisos financieros; afirmación respecto de la cual allegó soportes de la deuda que actualmente tiene en una tarjeta de crédito del Banco BBVA, la cual presenta 73 días de mora22.
51. En este punto es menester resaltar, que frente a dicha garantía la Corte Constitucional ha indicado que “es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de la manera más cómoda
(…)”23.
52. Luego, no existiendo discusión en que la obligación o crédito que tuvo en su momento la actora se encuentra saldada por pago total, y que en efecto existen unos títulos judiciales por embargo de su salario, para la Sala no es admisible que se le cercene su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por parte de los Despachos accionados, quienes en lugar de buscar una solución de fondo a la angustiante reclamación de la accionante, se han dedicado a cruzarse
no es admisible que se le cercene su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por parte de los Despachos accionados, quienes en lugar de buscar una solución de fondo a la angustiante reclamación de la accionante, se han dedicado a cruzarse oficios y correos electrónicos que sólo evidencian el desorden y poco interés en dar una efectiva respuesta a la señora MELISA ÁLVARES CUBIL.
53. Así las cosas, se tiene que de acuerdo con lo informado por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE CALI en el correo remitido el 20 de abril de 2023, la relación de los depósitos judiciales que le fueron requeridos por parte del JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJE CUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI, en su mayoría coinciden con los que se encuentran identificados en el reporte del Banco Agrario allegado por la parte
accionante, conforme se advierte a continuación:
Número titulo relacionado en el reporte del Banco Agrario Fecha de constitución Número de titulo requerido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali Fecha de constitución 4069030002567060 16/10/2020 4069030002567060 16/10/2020 4069030002734304 06/01/2022 4069030002734304 06/01/2022 4069030002744108 08/02/2022 4069030002744108 08/02/2022 4069030002753165 04/03/2022 4069030002753165 04/03/2022 4069030002764055 05/04/2022 4069030002764055 05/04/2022
4069030002753165 04/03/2022 4069030002753165 04/0
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