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TA VALL - 76001233300020230093601-(19-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020230093601-(19-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2023-00936-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: PEDRO NEL FLÓREZ BOBADILLA 1

ACCIONADOS: GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA2

MINISTERIO DE TRABAJO3

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN4

MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO5

TEMA: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD, A

LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA,

DERECHO DE PETICIÓN, AL TRABAJO, AL DEBIDO

PROCESO Y AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, EN

CONEXIDAD CON EL DERECHO A L A SEGURIDAD

SOCIAL.

DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCI ÓN DE TUTELA

Y N IEGA LA SOLICITUD DE AMPARO FRENTE AL

DERECHO DE PETICIÓN

SENTENCIA: 02

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de pri mera instancia dentro del trámite de la acción de tutela propuesta por el señor Pedro Nel Flórez Bobadilla con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad jurídica, derecho de petición, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, en conexidad con el derecho a la seguridad social.

2. ANTECEDENTES

la dignidad, a la igualdad, a la seguridad jurídica, derecho de petición, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, en conexidad con el derecho a la seguridad social.

2. ANTECEDENTES

El señor Pedro Nel Flórez Bobadilla , interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca , Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público , solicitando el amparo de los derechos fundamentales consignados en los artículos 2, 4, 5, 13, 23, 25, 29, 31, 48, 53, 90 y 229 de la Constitución Política y en consecuencia, se otorgue una indemnización con ocasión al despido

1 pflorez57@hotmail.com; 2 ntutelas@valledelcauca.gov.co; 3 notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co; 4 procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; 5 notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co;Acción de Tutela Expediente 760012333300020230093600

2 dentro del proceso de reestructuración en el Departamento del Valle del Cauca – Unidad Ejecutora de Saneamiento.

2.1. Solicitud de amparo (archivo 3)

2.1.1. Supuestos fácticos

Como fundamento de la vulneración a sus derechos fundamentales el accionante expuso los siguientes hechos:

1. En el a ño de 1999 se inició el plan de reestructuración en el Departamento del Valle del Cauca expidiéndose la ordenanza

Como fundamento de la vulneración a sus derechos fundamentales el accionante expuso los siguientes hechos:

1. En el a ño de 1999 se inició el plan de reestructuración en el Departamento del Valle del Cauca expidiéndose la ordenanza No. 097 de 5 de noviembre de 1999, mediante la cual se concedió al Gobernador facultades para llevar a c abo la reformar administrativa.

2. A través del Decreto 1867 del 22 de diciemb re de 1999, la Gobernación del Valle del Cauca establece la nueva estructura administrativa y planta global de cargos.

3. El 30 de mayo de 2000 se da inicio a la reforma de la Unida d Ejecutora de Saneamiento, expidiéndose los Decretos 0349 y 0351, siendo despedido el accionante en el cargo de técnico en saneamiento.

4. Al momento del despido se informó al accionante que podía

solicitar reintegro en un cargo similar al que ocupaba en carrera administrativa, sin emba rgo, no recibiría salario hasta tanto se lograra reintegrar o podía recibir la indemnización determinada por la Ley. Aceptando esta última opción.

5. Una vez finalizada la desvinculación, no fue practicado examen médico de retiro como tampoco se ordenó remisión a la ARP.

6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Procuraduría General de la Nación como garantes de los derechos fundamentales omitieron el seguimiento al proceso de desvinculación del cargo, así como a los compromisos de la Gobernación c on el personal desvinculado, consistente en readaptación laboral y psicológica, al igual que su contratación.

fundamentales omitieron el seguimiento al proceso de desvinculación del cargo, así como a los compromisos de la Gobernación c on el personal desvinculado, consistente en readaptación laboral y psicológica, al igual que su contratación.

7. Existen numerosos conceptos de la función pública donde sin el certificado firmado por el médico, el desvinculad o y el representante de la entidad el despido se torna ineficaz.

8. En el año 1987 el accionante sufrió un accidente de tránsito el cual le afectó el cráneo, el parietal izquierdo y ruptura total de tímpano, yunque, estribo y martillo, timpanoplastia lo cual le ocasionó pérdida auditiva.Acción de Tutela Expediente 760012333300020230093600

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9. El 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado d eclaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999 con efectos ex tunc, en consecuencia, el proceso de reestructuración y el despido unilateral se quedó sin causa justificable.

10. En el añ o 2014, fue radicada acción de grupo la cual fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por extemporánea.

2.1.2. Pretensiones

La parte actora formuló las pretensiones de tutela en los siguientes términos, los cuales se transcriben literalmente incluyendo errores:

“Solicito del señor juez, se proteja mis derechos fundamentales de: Dignidad humana, Art,1 Garantía y efectividad de los deberes y principios, derechos y deberes consagrados en la

“Solicito del señor juez, se proteja mis derechos fundamentales de: Dignidad humana, Art,1 Garantía y efectividad de los deberes y principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, Art, 2 La constitución es norma de normas, Art, 4 Primacía de los derechos inalienables, Art, 5, leyes y sentencias concordantes Derecho fundamental a la igualdad, Art, 13 C.N

Seguridad jurídica

Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandat o de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idént icas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatario s cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitude s. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.

Derecho de petición, Art 23, leyes y sentencias concordantes. por

incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.

Derecho de petición, Art 23, leyes y sentencias concordantes. por cuanto e l derecho de petición al Ministerio del Trabajo y seguridad social, nunca fue respondido, (envió copia de petición)

Derecho al trabajo, Art,25, leyes y sentencias concordantesAcción de Tutela Expediente 760012333300020230093600

4 Derecho al debido proceso, Art, 29, en conexidad con el Art, 229, leyes y sentencias concordantes

Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, Art, 31

Derecho al mínimo vital y móvil, Art.53 en conexida d con el derecho a la seguridad social, Art, 48, C.N

Seguridad jurídica, Art, 83, C.N

Responsabilidad del Estado, Art, 90 C.N

Consagrados en los artículos enumerados anteriormente en la Constitución Política de Colombia y en las leyes e innumerables sentencias promulgadas por las altas cortes.

Por todas las razones anteriores, solicito del señor juez se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiem po que han sido violados mis der echos fundamentales, durante 23 años.” (sic)

2.2. Trámite procesal del amparo

Mediante auto interlocutorio No. 426 de 18 de diciembre de 2023, se

fundamentales, durante 23 años.” (sic)

2.2. Trámite procesal del amparo

Mediante auto interlocutorio No. 426 de 18 de diciembre de 2023, se admitió la acción de tutela, otorgándose a las accionadas Gobernación del Valle del Cauca, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público , el término de 2 días para que hicieran uso de su derecho a la defensa.

2.3. Oposición de la acción

2.3.1. Procuraduría General de la Nación (archivo 5)

La Procuraduría Regional de Instrucción de l Valle del Cauca contestó el escrito de tute la solicitando se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues si bien, la entidad tiene entre sus funciones la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derecho y garantías fundamentales, no cuenta con la facultad de coadministrar. Agregando que la misión legal de la Procuraduría es la de orientar, controlar y vigilar que las actuaciones de los servidores públicos y de los particulares que ejercen funciones públicas y que estén regidas por el marco jurídico colombiano y no las de coadministrar o intromisión en las gestiones de las entidades estatales.Acción de Tutela Expediente 760012333300020230093600

5 2.3.2. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Guardó silencio.

2.3.3. Gobernación del Valle del Cauca

Guardó silencio.

5 2.3.2. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Guardó silencio.

2.3.3. Gobernación del Valle del Cauca

Guardó silencio.

2.3.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Guardó silencio.

3 CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 6 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decretos 1069 de 2015 7 modificado por el Decreto 333 de 20218 y en cumplimiento a la remisión que hiciera la Sección Quinta d el Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2023.9

3.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala , en primer lugar, establecer si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 d e 1991 , respecto de los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, en conexidad con el derecho a la seguridad social . En caso de encontrarse acreditada la proceden cia de la acción, se deberá determinar si es procedente indemnizar al accionante por el retiro efectuado como consecuencia de la reestructuración administrativa de la Unidad Ejecutora de Saneamiento de la Gobernación del Valle del Cauca.

Adicionalmente, deberá establecer la Sala si el Ministerio de Trabajo y

efectuado como consecuencia de la reestructuración administrativa de la Unidad Ejecutora de Saneamiento de la Gobernación del Valle del Cauca.

Adicionalmente, deberá establecer la Sala si el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social vuln eró el derecho fundamental de petición del accionante.

6 Por el cual se reglamen ta la acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política 7 Por medio del cual se establecen las reglas de reparto de la acción de tutela 8 Por el cual se modifican los artí culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto número 1069 de 2015, único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 9 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez - Bogotá D.C., once (11) de dic iembre de dos mil veintitrés (2023) - Referencia: Acción de Tutela - Radicación: 11001 -03-15-000-2023-07394-00Demandante: Pedro Nel Flórez Bobadilla - Demandado: Procuraduría General de la Nación y OtrosAcción de Tutela Expediente 760012333300020230093600

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3.3. Tesis

La Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al determinar que no es la acción de tutela el mecanismo procedente para solicitar el reajuste de la indemnización por supresión del cargo de técnico en saneamiento , toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez. Finalmente, respecto a la vulneración del

procedente para solicitar el reajuste de la indemnización por supresión del cargo de técnico en saneamiento , toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez. Finalmente, respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala no encontró acreditado el cumplimiento de presentación de la petición ante el Ministerio de Trabajo y Protección Social , por lo cual, no es posible analizar los presupuestos para su protección.

4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. Generalidades

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados , por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamen tal vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá de terminar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

4.2. Presupuesto de la acción de tutela protección a los de rechos fundamentes a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad

argumentos que proponga el demandante.

4.2. Presupuesto de la acción de tutela protección a los de rechos fundamentes a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, en conexidad con el derecho a la seguridad social

4.2.1. Legitimación por activa

El artículo 86 Superior establece que la acción d e tutela es un mecanismo de defe nsa al que puede acudir cualquier persona par a reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, “ Por el cual se reglamenta la acción de

10 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando exi stan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Acción de Tutela Expediente 760012333300020230093600

7 tutela consagrada en el artículo 8 6 de la Constitución Política ”, en su artículo 10 dispone que “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

En este caso, el señor Pedro Nel Flórez Bobadi lla promueve tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales la dignidad, a la igualdad, a la seguridad jurídica, derecho de petición, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, en conexidad con el derecho a

busca de la protección de sus derechos fundamentales la dignidad, a la igualdad, a la seguridad jurídica, derecho de petición, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, en conexidad con el derecho a la seguridad social , los cuales considera vulnerados por parte de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y la Gobernación del V alle, al considerar que omitieron el seguimiento al proceso de desvinculación laboral, por tanto, está legitimado por activa.

4.2.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad, que vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental. En este caso, la acción de tutela se dirige en contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y la Gobernación del Valle, entidades que hacen parte de la estructura del Estado y, por ende, tienen la condición de autoridades públicas. Por lo tanto, se encuentra n legitimadas en la causa por pasiva.

4.2.3. Principio de Inmediatez

La f inalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presen tación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y

los hechos en que se funde la pretensión y la presen tación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposició n de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable11.

Respecto al alcance del principio de inmediatez la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento12 precisó:

“La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como

11 SU-108 de 2018. 12 Sentencia -T-032-23 - Expediente: T-8.469.116 - Bogotá D.C., Veinte ( 20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) - Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez NajarAcción de Tutela Expediente 760012333300020230093600

8 mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la i nmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.13 En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defe nsa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de

criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defe nsa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.14

El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular d e los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.15”

En el asunto bajo examen , con la fi nalidad de determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, es preciso recapitular los antecedentes que se encuentran probados en el expediente en relación con la reestructuración administrativa de la Unidad Ejecutora de Sanidad de l Departamento del Valle del Cauca . En p rimer lugar, la Sala observa que, la desvinculación del accionante de la entidad territorial ocurrió entre el 29 de diciembre de 1999 y el mes de mayo de 2000, tal como se dejó consignado en la providencia de 31 de enero de 201916, por medio de la cual, se confirmó la decisión de rechazó el medio de control de perjuicios ocasionados al grupo por el decaimiento de los decretos 1873, 1891 de 1999 y 0084 y 0351 de 2000 , es decir, que

medio de control de perjuicios ocasionados al grupo por el decaimiento de los decretos 1873, 1891 de 1999 y 0084 y 0351 de 2000 , es decir, que en principio, el accionante a más tardar desde el mes de mayo de 2000, tuvo conocimiento de los perjuicios ocasionados con la desvinc ulación del cargo, esto es, 23 años y 7 meses.

Por otra parte, si el accionante considera que el daño ocasionado con la desvinculación del cargo de la planta de la Unidad Ejecut ora de Saneamiento, tuvo su ori gen con la declaratoria de nulidad de los decretos 1867 de 1999, mediante el cual se estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos del departamento y 0015 de 2000 , mediante el cual se estableció l a estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central de ese departamento, resalta la Sala que dicha decisión se conoció el 13 de junio de 2014, con la publicación del edicto de notificación de la

13 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, reiterada por la Sentencia T-112 de 2018. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU217 de 2017, reiterada por la sentencia T-234 de 2020. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2019, reiterada por la sentencia T-234 de 2020. 16 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A – C.P. Martha Nubia Velásqu ez Rico – Bogotá 31 de enero de 2019 – Radicación No. 76001-23-33-000-2016-01240-01.Acción de Tutela Expediente 760012333300020230093600

Bogotá 31 de enero de 2019 – Radicación No. 76001-23-33-000-2016-01240-01.Acción de Tutela Expediente 760012333300020230093600

9 sentencia proferida el 22 de mayo de 2 01417, esto significa que el trascurrieron 9 años y 7 meses, para hacer uso de este mecanismo.

Finalmente, encontramos la decisión de 31 de enero de 2019 18 adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual abordó el tema de procedencia del medio de control de perjuic ios ocasionados a un grupo derivado de un act o administrativo de desvinculación laboral, el cual rechazó la demanda, fue expedido hace 4 años y 11 meses.

En este sentido, entre l a desvinculación del accionante y las decisi ones judiciales que anularon los actos administrativos que declaran la nulidad del proceso de reestructuración de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca y la presentación de la acción de tutela ha trascurrido entre 23 años y 7 meses ha sta 4 años y 11 meses, lo cual evidentemente, no se enmarca entre los parámet ros de un término razonable, resultando excesivo frente a una acción que se espera sea ejercida de manera inmediata luego de ocasionada la afectación o amenaza de los derechos fun damentales, en la medida que permita advertir la necesidad urgente de su protección por vía de este mecanismo excepcional.

Ahora, el accionante justifica el amplio término que ha trascurrido entre el hecho que agrede o pone en peligro los derechos fundamentales

advertir la necesidad urgente de su protección por vía de este mecanismo excepcional.

Ahora, el accionante justifica el amplio término que ha trascurrido entre el hecho que agrede o pone en peligro los derechos fundamentales invocados y el ejercicio de la acción de tutela por su estado de salud , adjuntando copia de apartes de la historia clínica , sin embargo, la Sala de Decisión considera que el accionante contaba con la posibilidad de acudir con antelación ante el juez constitucional, así como lo hizo al momento de otorgar poder al abogado Tomas Fajardo Hernández para que adelantara las actuaciones tendientes para obtener la indemnización de perjuicios por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se estableció la nue va estructura administrativa y la planta glob al de cargos del Departamento del Valle del Cauca , actuación frente a la cual su estado de salud no fue una limitante.

4.3. Presupuesto de la acción de tutela protección al derecho fundamental de petición

4.3.1. Legitimación por activa y pasiva

Tal como se analizó en los acápites 4.2.1 y 4.2.2. de la presente providencia, el accionante y el accionado Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social se encuentran legitimados por activa y pasiva en el caso bajo estudio.

17 C.E - Sección Segunda - Subsección “A” – C.P: Luis Rafael Vergara Quintero - Bogotá, veintidós

(22) de mayo de dos mil catorce (2014) - Radicación: 76001-23-31-000-2005-01449-01(0019-11) 18 Radicación No. 76001-23-33-000-2016-01240-01 - C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.Acción de Tutela Expediente 760012333300020230093600

10 4.3.2. Principio de Inmediatez

Como se explicó con ante rioridad la acción de tutela debe ser presentada en un término razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, que puede consistir en la acción u omisión de una autoridad pública, sin embargo, frente a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental de petición el transcurso de tiempo es precisamente el que da origen a la solicitud de amparo, sin que se pueda pasar por alto que “ La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver o portunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición”. Por lo tanto, el paso del tiempo no enerva el requisito de inmediatez y en el presente caso procede la acción.

4.3.3. La subsidiariedad

El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 Constitucional, al precisarse: “esta acción solo proced erá cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando dispone que procede la acción

defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando dispone que procede la acción constitucional siempre que el medio ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual se eri ge en el mecanismo definitivo de protección.

Teniendo en cuenta que para exigir la r espuesta a las solicitudes radicadas a las autoridades públicas no existe otr o procedimiento judicial, es procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz en la presente actuación.

En este orden de ideas y verificada la procedencia de la acc ión de tutela frente la presunta vulneración del derecho fundamental de petición la Sala procederá a desatar la controversia.

4.4. Vulneración al derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución establece 19 que toda persona tiene derecho a p resentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El marco legal este derecho constitucional se encuentra regulado actualmente por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, que sustituyó el título correspondiente del Código de Procedimiento

19 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentalesAcción de Tutela Expediente 760012333300020230093600

11

de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentalesAcción de Tutela Expediente 760012333300020230093600

11 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual comenzó a regir a partir de su promulgación, es decir, del 1 de julio de 2015 , indicando la posibilidad de que toda persona pueda presentar peticiones20 respetuosas a las autoridades y estableciendo un térmi no para que las autoridades resuelvan dichas Solitudes. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C -007 de 2017 21, determinó brevemente, que las autoridades deben responder l as solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa 22; (ii) a la menor brevedad posible 23; y (iii) notificar la decisión al interesado, la cual debe ser suficiente, efectiva y congruente con lo pedido24, explicando sus alcances así:

  1. una respuesta es suficiente cuando resu elve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta25.

Igualmente, ha considerado la Corte Constitucional que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando la administración no

información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta25.

Igualmente, ha considerado la Corte Constitucional que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando la administración no hace uso de las pruebas obrantes en el proceso o no indaga sobre su disponibilidad, pese a que el peticionario ha expresado su existencia, esto, en tanto el acto no consulta la realidad fáctica ni las pretensiones planteadas por el administrado26.

20 Artículo 13. Objeto y moda

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