TA VALL - 76001233300020230094100-(23-01-2024)-1
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020230094100-(23-01-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA
Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación No: 76001-23-33-000-2023-00941-00
Acción TUTELA Accionante CARLOS ALFONSO LLANOS juliomarru@hotmail.com
Accionado NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO
notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co ntutelas@valledelcauca.gov.co
Vinculados UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO VALLE
judiciales@uesvalle.gov.co
Magistrado Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
ANTECEDENTES:2
Exp. Rad. No. 76001-23-33-000-2023-00941-00 El señor CARLOS ALFONSO LLANOS, en ejercicio de la acción de t utela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, demanda1 a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, la
NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, y el DEPARTAMENTO DEL
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ; en ordena que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad jurídica, derecho de petición, al trabajo, debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social; que afirma, vienen siendo objeto de desconocimiento por las autoridades accionadas.
La accionante, señala como pretensiones lo siguiente:
“(…)
(…)”.
Los HECHOS en los cuales se fundamenta la demanda, son los siguientes:
“(…)
En el año 1999 se inició plan de reestructuración en el Depto. Del Valle del Cauca (sic), y se inició de la siguiente manera.
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202300941007600 123, índice 3.3
Exp. Rad. No. 76001-23-33-000-2023-00941-00 Mediante ordenanza 097 de noviembre 5 de 1999 se concedieron facultades al gobernador para hacer reforma administrativa en la que se incluía suspensión de cargos.
Con la aprobación de la asamblea al gobernador, se creó el decreto 1867, mediante el cual se hacia la reforma administrativa.
El día 30 de mayo del año 2000 se da inicio a la reforma en la UES (Unidad Ejecutora de
Con la aprobación de la asamblea al gobernador, se creó el decreto 1867, mediante el cual se hacia la reforma administrativa.
El día 30 de mayo del año 2000 se da inicio a la reforma en la UES (Unidad Ejecutora de Saneamiento) en la cual mediante decreto 0348, 0349, 0350 y 0351, (nulitados po r el H.C.E, con radicado No. 76001 -23-31-000-2001-01461-01 con No. Interno 1668 -05-P3), fui despedido unilateralmente aun cuando pertenecía a carrera administrativa con un tiempo de antigüedad de 21 años de laborar ininterrumpidamente como t écnico en sanea miento, con mi hoja de vida laboral, limpia sin llamados de atención, con la Secretaria de Salud del Departamento del Valle del Cauca, U.E.S (Unidad Ejecutora de Saneamiento) al despido se nos notificó que yo podría buscar dentro de los seis meses siguientes un cargo similar al que ocupaba en carrera administrativa condicionado a vivir esos seis meses sin pago, o firmar para recibir la Indemnización de ley, por lo cual me toco aceptar porque mi familia, esposa de la cual estoy separado y 2 hijos menores, de colegio, pagando arrendamiento, sustento de mi familia, estudio, durante ese tiempo (6 meses) sin forma de subsistir, todos vivíamos de mi salario, yo era padre cabeza de familia, todos dependían de mi salario. Igual fue una forma de presión para que firmara, lo tuve que hacer.
El dinero de la indemnización y prestaciones lo invertí en arrendamiento, estudio, manutención de mi familia.
Al momento del despido, no me hicieron examen médico de egreso, nunca se me notifico para
El dinero de la indemnización y prestaciones lo invertí en arrendamiento, estudio, manutención de mi familia.
Al momento del despido, no me hicieron examen médico de egreso, nunca se me notifico para presentarme a ningún médico pa ra saber en qué condiciones de salud dejaba mi cargo, ni me remitieron a la ARP correspondiente para la evaluación final. Cuando ingrese, uno de los requisitos para mi posesión fue realizarme examen médico de ingreso, el cual, al realizarlo, mi salud era perfecta según el médico que me lo hizo, fui al consultorio médico donde me envió la Gobernación del Valle.
Allí juega papel preponderante el Ministerio del Trabajo y Seguridad social y la Procuraduría General de la Nación como garantes de los derechos fun damentales ya que debieron hacer seguimiento de todo el proceso de desvinculación del cargo como velar porque nuestros derechos fundamentales como seres humanos y empleados no se vieran conculcados, además de hacer seguimiento a los compromisos de la Gober nación con los desvinculados, como fueron, readaptación laboral y psicológica,, a contratar con los desvinculados, en mi caso nunca ocurrió, además de algunos préstamos para emprendimientos, nunca se vieron.
Acá falla el Ministerio de Trabajo y Seguridad, al parecer su presencia si la hubo, no hizo valer su autoridad como policía del trabajo.
Solicite un derecho de petición al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que se me enviara el documento por el cual autorizaron la reforma administrativa del año 2000 (MASACRE LABORAL, en ella quedamos vacantes algo así como 2800 personas entre trabajadores oficiales, empleados públicos de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción), además del seguimiento que
en ella quedamos vacantes algo así como 2800 personas entre trabajadores oficiales, empleados públicos de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción), además del seguimiento que hicieron antes y después de la susodicha reforma que violo flagrantemente derechos fundamentales, aproximadamente a los diez días hubo una contestación para lavarse las manos trasladando mi derecho de petición a otras oficinas dentro del Ministerio, a partir de allí silencio total, no hubo u n pronunciamiento, en derecho se llama silencio administrativo, le dan la razón a mi justo reclamo.4
Exp. Rad. No. 76001-23-33-000-2023-00941-00 (…)
Existen números conceptos de la función púbica donde sin el certificado firmado por el médico, el desvinculado y el representante de la entidad, el contrato continúo vigente
(…)
En mi caso padezco de diabetes, hipertensión arterial, artrosis degenerativa, pinzamiento de las vértebras sacro uno y lumbar 5. Asiedad gammagrafía osea debido al estrés permanente que sufrimos antes y despues del despido ilegal.
(…) Cuando se me despidió ilegalmente, intente demandar por nulidad y restablecimiento de los derechos, pero me fue imposible, decían los abogados que yo había firmado aceptando y que además el decreto de origen, 1867 continuaba vigente.
Después intenté con una acción ordinaria laboral con el abogado Arnulfo Portocarrero en la ciudad de Cali, y con el abogado Alfredo Vivas Tafur oficina de Tuluá.
Hasta allí encontramos entonces un acceso condicionado.
Nuestro derechos continuaban violados (…).
de Cali, y con el abogado Alfredo Vivas Tafur oficina de Tuluá.
Hasta allí encontramos entonces un acceso condicionado.
Nuestro derechos continuaban violados (…).
Por el año 2005, apareció el abogado Tomas Fajardo citando a los damnificados de la reforma, quienes salimos por el decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 que reformo la planta de cargos y los decretos 0349 y 0351 del 17 de mayo de 2000, con vigencia del primero de junio de 2000 donde quedamos vacantes, para que iniciáramos una nulidad simple, se anulara el decreto 1867 y como consecuencia los decretos 0349 y 0351 del año 2000, era una oportunidad más para que se resarcieran nuestros derechos.
Luego, aparece un hecho nuevo:
En el año 2014, 22 de mayo. el H.C.E, se pronuncia con fallo en nuestro favor, la reforma quedo mal elaborada, sin estudio previo entre otros el estudio individual de las hojas de vida de cada uno, en ese momento debieron aparecer lo s representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. porque además con derechos fundamentales violados al momento de ejecutar la reforma, no existió un pronunciamiento de la Procuraduría como defensora de los derechos humanos.
Los compromisos y pactos internacionales de la republica quedaron huérfanos en este caso.
(…)”.
TRÁMITE5
Exp. Rad. No. 76001-23-33-000-2023-00941-00 A través del auto de sustanciación del 19 de diciembre de 2023 2, el suscrito Magistrado
(…)”.
TRÁMITE5
Exp. Rad. No. 76001-23-33-000-2023-00941-00 A través del auto de sustanciación del 19 de diciembre de 2023 2, el suscrito Magistrado avocó el conocimiento de la presente acción de tutela , ordenó la notificación de las entidades accionada, y le concedió un término de dos (2) días a las autoridades accionadas y a la vinculada UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO VALLE , para que se pronunciaran frente a los hechos que la motivaron y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
RAZONES DE LA DEFENSA
Ministerio de Trabajo3
Señala en síntesis, que el escrito de tutela que suscribe el señor CARLOS ALFONSO LLANOS no resulta clara la razón que motiva el ejercicio de la acción de tutela frente al Ministerio de Trabajo, máxime cuando la acción de tutela es una institución consagrada en la Carta Política para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades y, bajo ciertos supuestos, de los particulares.
Precisa, que es evidente que el Ministerio del Trabajo, no es el llamado a rendir informe sobre el particular, en atención a que el accionante nunca radico ninguna petición ante esa cartera ministerial, por tanto, el Ministerio de Trabajo, debe ser desvinculado de la presente acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la Entidad quien presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales reclamados del accionante.
Solicita, que se declare la improcedencia de la acción de tutela
acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la Entidad quien presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales reclamados del accionante.
Solicita, que se declare la improcedencia de la acción de tutela
2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202300941007600 123, índice 5 3 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202300941007600 123, índice 9.6
Exp. Rad. No. 76001-23-33-000-2023-00941-00 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público4
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que no es ni ha sido empleador, ni ha tenido vinculación laboral o contractual alguna con el accionante, los hechos en que se soporta el escrito de tutela hacen referencia a un vínculo de carácter laboral que existió entre el accionante y la Gobernación del Valle.
Por lo anterior, pone de presente al despacho la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cual, como ente técnico, tiene la función primordial de responder por la política macroeconómica del Estado y no tiene dentro de sus funciones y competencias, en virtud del principio de legalidad injerencia alguna de intervenir en las actuaciones de las entidades aquí accionadas.
Concluye, que la acción de tutela impetrada por el accionante debe declararse
tiene dentro de sus funciones y competencias, en virtud del principio de legalidad injerencia alguna de intervenir en las actuaciones de las entidades aquí accionadas.
Concluye, que la acción de tutela impetrada por el accionante debe declararse improcedente frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que no existe vulneración a derecho fundamental alguno y como se evidencia no es la entidad que por acción u omisión se encuentre vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte accionante pues la aparente trasgresión de los derechos invocados, corresponde a la solicitud de nulidad del acto administrativo por el cual se ordenó su despido, situación que no es competencia del Ministerio de Hacienda.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia
4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202300941007600 123, índice 10.7
Exp. Rad. No. 76001-23-33-000-2023-00941-00 Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 20175.
2. Problema jurídico
Se plantea así:
¿Determinar si la acción de tutela es procedente para el resarcimiento indemnizatorio reclamado por la parte accionante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas?
2.1. Metodología de la decisión
reclamado por la parte accionante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas?
2.1. Metodología de la decisión
Para arribar a la decisión requerida, la Sala, seguirá el siguiente derrotero: i) Procedencia de la acción de tutela; y, ii) Definirá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
Previo al pronunciarse de fondo, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de: (i) el principio de la inmediatez; y (ii) el principio de la subsidiariedad.
3.1. Principio de Inmediatez
La Corte Constitucional considera que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo prudencial, que se cuenta a partir del momento en que se genera la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales, sostiene además que no
5 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto
del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.8
Exp. Rad. No. 76001-23-33-000-2023-00941-00 existen reglas estrictas al momento de determinar la razonabilidad del plazo, sino que es al juez a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada asunto en concreto6.
En sentido similar la alta corporación constitucional ha r eiterado que la inmediatez es uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad7, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 8, bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados.
No obstante, existen eventos en los que el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna menos estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos9: i) la existencia de razones válidas y justificadas
No obstante, existen eventos en los que el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna menos estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos9: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo 10, entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y act ual; y iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
La Sala advierte que en este caso , la presunta vulneración por parte de las accionadas NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA; de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, seguridad jurídica, derecho de petición, al
6 Sentencia SU-391 de 2016. 7 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 8 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Departamento Administrativo de la Función Pública Sentencia 092 de 2019 Corte Constitucional 11 EVAGestor Normativo 9 Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Departamento Administrativo de la Función Pública Sentencia 092 de 2019 Corte Constitucional 11 EVAGestor Normativo 9 Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Ibídem.9
Exp. Rad. No. 76001-23-33-000-2023-00941-00 trabajo, debido proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social; alegada por el accionante, se consolidó el día 30 de mayo de 2000, así se desprende del escrito de tutela:
“El día 30 de mayo del año 2000 se da inicio a la reforma en la UES (Unidad Ejecutora de Saneamiento) en la cual mediante decreto 0348, 0349, 0350 y 0351, (nulitados por el H.C.E, con radicado No. 76001 -23-31-000-2001-01461-01 con No. Interno 1668 -05-P3), fui despedido unilateralmente aun cuando pertenecía a carrera administrativa con un tiempo de antigüedad de 21 años de laborar ininterrumpidamente como técnico en saneamiento, con mi hoja de vida laboral, limpia sin llamados de atención, con la Secretaria de Salud del Departamento del Valle del Cauca, U.E.S (Unidad Ejecutora de Saneamiento )…”, empero, la presente solicitud de amparo fue interpuesta el día 18 de diciembre de 202311, de manera que transcurrieron más de 23 años.
Esta Sala estima que, en este caso este plazo no se muestra razonable, ni siquiera por el hechos relatados con relación a los intentos fallidos de demandar, que refiere no se consolidaron por sugerencia de los abogados, y por las declaratorias de caducidad de las mismas.
hechos relatados con relación a los intentos fallidos de demandar, que refiere no se consolidaron por sugerencia de los abogados, y por las declaratorias de caducidad de las mismas.
Así las cosas, no encuentra la Sala, que en el sub-judice exista razón válida y justificada de la inactividad de la parte accionante , ni la ocurrencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, que dieren lugar a la incapacidad o imposibilidad de los actores para formular la solicitud de amparo en un término razonable.
Con fundamento en la anterior, surge diáfana la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, en torno al derecho fundamental a l debido proceso invocado por la parte actora, debido a que no cumple con el requisito de procedibilidad, principalmente de cara al principio de inmediatez que campea en toda acción de tutela.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Admi nistrativo del Valle del Cauca -Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
11 Ver acta individual de reparto, índice SAMAI.10
Exp. Rad. No. 76001-23-33-000-2023-00941-00 PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela impetrada por el señor CARLOS ALFONSO LLANOS , contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SOCIAL, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el presente fallo conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión, dentro del término e stablecido en el artículo 31 ibí dem envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 003
(Firmado electrónicamente SAMAI). (Firmado electrónicamente SAMAI)
FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firmado electrónicamente SAMAI)