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TA VALL - 76001233300020230094600-(23-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020230094600-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Santiago de Cali, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: 76-001-23-33-000-2023-00946-00

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL

Actor: SAMMIR SHARIFS PAZ CASTAÑO

sammirpaz@gmail.com;

Demandado: CARLOS ANDRÉS SHAIK OSPINA – CONCEJAL

ELECTO DEL MUNICIPIO DE FLORIDA

cashaos29@gmail.com; secretaria-diegorojas@hotmail.com; secretaria.diegorojas@gmail.com;

Vinculados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

notificacionjudicial@registraduria.gov.co; notificacionjudicialval@registraduria.gov.co;

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

cnenotificaciones@cne.gov.co;

ASUNTO: Nulidad de elección de Concejal – inhabilidad relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a su elección – Actuar como re presentante de dos menores – Sentencia niega pretensiones.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Surtido el trámite previsto en los artículos 277 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral 7º literal a) del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

2011 y conforme lo prescrito en el numeral 7º literal a) del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

El señor SAMMIR SHARIFS PAZ CASTAÑO, instauró demanda en ejercicio del medio de NULIDAD ELECTORAL, con el fin de que se anule el acto administrativo contenido en el Formulario E-26 CO del 03 de noviembre de 2023, en los apartes donde se declaró electo como concejal del Municipio de Florida (Valle del Cauca) el señor CARLOS ANDRÉS SHAIK OSPINA para el periodo 2024-2027.Sentencia de Primera Instancia Radicación No. 2023-00946-00/ Nulidad Electoral 2

Como fundamento de lo anterior, señaló que por documento privado del 13 de octubre de 2020 de Florida, inscrito en la Cámara de Comercio de Palmira el 16 de octubre de 2020, se había constituido la persona jurídica de naturaleza comercial denominada SERVICIOS LOGISTICOS DEL VALLE SAIS S.A.S., y de conformidad a sus estatutos sus accionistas eran LINA MARCELA PORTILLO, compañera permanente del señor CARLOS ANDRÉS SHAIK OSPINA , con el 60% de participación, ISAAC SHAIK PORTILLO con el 20% de participación, y SALMA SHAIK PORTILLO con el 20% restante de participación, siendo estos dos últimos hijos del concejal electo.

Que, mediante documento privado del 13 de octubre de 2020, los señores

CARLOS ANDRÉS SHAIK OSPINA y LINA MARCELA PORTILLO CRUZ, informaron

hijos del concejal electo.

Que, mediante documento privado del 13 de octubre de 2020, los señores CARLOS ANDRÉS SHAIK OSPINA y LINA MARCELA PORTILLO CRUZ, informaron que ambos actuarían en representación de los menores de edad ISAAC SHAIK PORTILLO y SALMA SHAIK PORTILLO para ser representados en la asamblea general de socios.

Indicó que, el 13 de octubre de 2022 el MUNICIPIO DE FLORIDA había creado el proceso de licitación pública con el objeto de contratar la prestación de servicios de impresión de licencias de tránsito, licencias de conducción y especies venales, tarjetas de registro de remolques y semirremolques, maquinaria agrícola, industrial y construcción autopropulsada; placas reflectivas para vehículos particulares, oficial, de servicio público y motocicletas, tarjetas de operación para vehículos públicos, placas vehiculares y de motocicleta, además de una herramienta tecnológica para la gestión de trámites para la Secretaría de Tránsito y T ransporte municipal, que cumpliera con los estándares exigidos por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la concesión RUNT, para el servicio que prestaba dicha dependencia.

Que, el 01 de noviembre de 2022 se había abierto la convocatoria de licitación pública por parte del municipio, y la UNION TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO FLORIDA – VALLE había presentado una propuesta, siendo esta unión conformada por l as empresas SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL VALLE SAIS en una fracción del 8 5%, y COSMOCOLOR COLOMBIA con un 15%, la cual había sido elegida como único oferente, y había

propuesta, siendo esta unión conformada por l as empresas SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL VALLE SAIS en una fracción del 8 5%, y COSMOCOLOR COLOMBIA con un 15%, la cual había sido elegida como único oferente, y había celebrado contrato de prestación de servicios mediante la modalidad de selección de licitación pública el 16 de diciembre de 2022.

Mencionó que, el 28 de julio de 2023 el señor CARLOS ANDRES SHAIK OSPINA había presentado la inscripción de su candidatura para Alcalde ante la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE FLORIDA, avalado por el partido Verde Oxígeno y el Nuevo Liberalismo, pero el 23 de agosto de dicha anualidad se ha bía presentado solicitud de revocatoria de esta inscripción ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, quedando radicada bajo el No. CNE-E-DG-2023-029236CNE-E-DG-2023-036692.Sentencia de Primera Instancia Radicación No. 2023-00946-00/ Nulidad Electoral 3

Que, el 23 de octubre de 2023, mediante audiencia pública, se había negado la solicitud de revocatoria, y a pesar que se interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 12012 del 12 de octubre de 2023, en audiencia del 27 de octubre se había decidido no reponer la decisión.

Que, el 29 de octubre de 2023 se habían llevado a cabo las elecciones territoriales, en las cuales el señor SHAIK OSPINA había quedado en segundo lugar, lo que le otorgaba el derecho a ocupar una curul de oposición en el Concejo Municipal de Florida, por lo que con posterioridad al escrutinio general, se había declarado su

en las cuales el señor SHAIK OSPINA había quedado en segundo lugar, lo que le otorgaba el derecho a ocupar una curul de oposición en el Concejo Municipal de Florida, por lo que con posterioridad al escrutinio general, se había declarado su elección como Concejal mediante el Formulario E26-CO del 03 de noviembre del 2023.

Como NORMA VIOLADA mencionó al artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000.

Manifestó en su CONCEPTO DE VIOLACIÓN que el demandado estaba incurso en una causal de inhabilidad para ocupar el cargo de Concejal del MUNICIPIO DE FLORIDA, pues si bien no era representante legal de la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL VALLE SAIS S.A.S., la misma sí era de propiedad de su compañera permanente y sus hijos, por lo q ue no solo actuaba como representante de estos últimos, sino que además era un administrador de hecho y por tanto, controlante de dicha compañía, ya que esta empresa tenía un 85% de participación en la UNION TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO FLORIDA – VALLE, con la cual se había celebrado el Contrato de Prestación de Servicios No. 3-1.05.561-2022.

Consideró que, la conducta prohibida no solo se configuraba por celebrar, dentro del periodo inhabilitante, el negocio jurídico como una persona natural, sino también al actuar como representante legal de una persona jurídica o de actuar en representación de accionistas de una persona jurídica, en este caso sus hijos. De forma que, si en dicha calidad se celebraban contratos con entidades públicas, se entendía que la inhabilidad estaría plenamente demostrada.

Expuso que, los menores de edad podían ser socios, siempre y cuando que

forma que, si en dicha calidad se celebraban contratos con entidades públicas, se entendía que la inhabilidad estaría plenamente demostrada.

Expuso que, los menores de edad podían ser socios, siempre y cuando que actuaran por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso, y en el presente asunto el concejal elector CARLOS ANDRES SHAIK OSPINA había actuado en representación de sus hijos en la sociedad , y por ende , en la celebración del contrato con el municipio.

Que, quedaba clara la intervención del candidato en el citado negocio jurídico y esto se evidenciaba porque: i) sus hijos hacían parte de la sociedad; ii) como padre era el represéntate y quien ejercía la patria potestad; y iii) en oficio privado ambos padres manifestaban que ambos representarían a los menores en la asamblea general.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDASentencia de Primera Instancia Radicación No. 2023-00946-00/ Nulidad Electoral 4

El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL contestó la demanda, indicando que no le constaban los hechos expuestos en la demanda y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

Expuso que, mediante Resolución No. 13012 del 12 de octubre de 2023 se había decidido no revocar la candidatura, pues se había concluido que no se cumplían los elementos formales de la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, toda vez que si bien era cierta la relación consanguínea existente entre los menores ISAAC SHAIK PORTILLO y SALMA SHAIK PORTILLO; se había encontrado que no existía prueba que acreditara que el demandado

40 de la Ley 617 del 2000, toda vez que si bien era cierta la relación consanguínea existente entre los menores ISAAC SHAIK PORTILLO y SALMA SHAIK PORTILLO; se había encontrado que no existía prueba que acreditara que el demandado CARLOS ANDRÉS SHAIK OSPINA había intervenido en la gestión de negocios ante la entidad territorial, en interés propio o de terceros, dentro del año inmediatamente anterior a la elección, o que hubiera celebrado algún contrato o convenio de asociación, como lo exigía la norma invocada y como lo había entendido el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en materia electoral.

Que, en dicha oportunidad se había concluido que respecto del contrato celebrado entre la Alcaldía de Florida y la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL VALLE SAIS S.A.S, resultaba claro que quien lo había suscrito era la señora DAISURY MARÍA ARTEAGA FIGUEROA, en condición de representante legal de la misma y que si bien, el candidato presuntamente ejerce la representación legal de sus hijos en la empresa, la norma es expresa, taxativa y restrictiva, de suerte que no podría extenderse a los socios de la misma.

Por otro lado, el demandado CARLOS ANDRÉS SHAIK OSPINA, en su calidad de concejal electo de Florida, a través de su apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Aclaró que, en un principio había a spirado a ser Alcalde del MUNICIPIO DE FLORIDA y no había resultado electo, por lo que por el Estatuto de Oposición, había pasado a ocupar una curul como concejal de esa municipalidad.

Aclaró que, en un principio había a spirado a ser Alcalde del MUNICIPIO DE FLORIDA y no había resultado electo, por lo que por el Estatuto de Oposición, había pasado a ocupar una curul como concejal de esa municipalidad.

Mencionó que, la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL VALLE SAIS S.A.S. no había sido quien firmó el contrato con el MUNICIPIO DE FLORIDA, sino la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSITO FLORIDA – VALLE, donde tampoco aparecía el señor CARLOS ANDRES SHAIK OSPINA, y que al revisar el certificado de existencia y representación de la precitada empresa, quien aparecía como su representante legal y gerente era la señora DAISURY MARIA ARTEAGA FIGUEROA y no a quien señalaba como cónyuge del demandado, la señora LINA MARCELA PORTILLO CRUZ. Agregó que, independientemente de esto, la empresa no había firmado de forma directa contrato alguno con el

MUNICIPIO DE FLORIDA.

Finalmente, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en su contestación, sostuvo que no le correspondía manifestarse sobre la prosperidad de las pretensiones, en atención a su naturaleza técnica e imparcial, además suSentencia de Primera Instancia Radicación No. 2023-00946-00/ Nulidad Electoral 5

participación en los escrutinios se limitaba a ser Secretario, ya que no otorgaba ningún tipo de validez a los votos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos ventilados

participación en los escrutinios se limitaba a ser Secretario, ya que no otorgaba ningún tipo de validez a los votos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos ventilados en la demanda. Señaló que, en este caso se demanda la nulidad de la elección como concejal del demandado a pesar de haberse inscrito como candidato a la Alcaldía, toda vez que el hecho jurídico complejo no dejaba otra alternativa, pues de obviarse el análisis por esto, dejaría en un vacío jurídico y en la posibilidad de contrariar la ley a aspirantes de elección popular que llegaran a un cargo al cual no se inscribieron, pero que es de la misma naturaleza. Advirtió que, el demandado al realizar su inscripción, también aceptaba que en la posibilidad de ocupar el segundo lugar sería elegido como concejal, como efectivamente lo hizo ante la comisión escrutadora, quedando con esto amparado por las mismas reglas de juego de incompatibilidades e inhabilidades aplicable a los ciudadanos que se inscribieron y se eligieron como concejales municipales.

Indicó que, la defensa técnica del demandado no había controvertido o tachado las pruebas documentales aportadas, por lo que solicitaba que se tuviera por probado que sí celebró el contrato en donde los hijos del demandado, al momento de suscribirse, hacían parte como accionistas de una de las empresas que conformaban la unión temporal, y que como se evidenció en prueba documental en ese momento temporal, eran representados por ambos padres, lo que significaba que de conformidad a la jurisprudencia, la celebración se extendía a las personas que conformaban las personas jurídicas.

en ese momento temporal, eran representados por ambos padres, lo que significaba que de conformidad a la jurisprudencia, la celebración se extendía a las personas que conformaban las personas jurídicas.

Agregó que, si bien no eran ni los hijos, ni el demandado quienes firmaban, era claro afirmar que no era necesario tener una firma física o digital para celebrar un contrato como lo había reiterado en varias ocasiones la jurisprudencia y la doctrina tratándose de personas jurídicas, que representaban la voluntad de diferentes personas individualmente consideradas.

Por su parte, el señor CARLOS ANDRÉS SHAIK OSPINA, a través de su apoderado, alegó de conclusión, mencionando que lo considerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL al momento de decidir la revocatoria de la inscripción del demandado como candidato a la Alcaldía, también le era aplicable en su condición de concejal, y en dicha oportunidad se había concluido la inexistencia de la configuración de la causal de inhabilidad alegada en esta sede judicial.

Reiteró los argumentos ventilados en la contestación de la demanda.

Finalmente, el MINISTERIO PÚBLICO en su concepto, consideró que lo que constituía causal de inhabilidad era la intervención en la “celebración” del contrato, y su finalidad era evitar un conflicto entre los intereses privados de quienes habían intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración del mismo con la administración, y el interés que competía al elegido de preservar los interesesSentencia de Primera Instancia Radicación No. 2023-00946-00/ Nulidad Electoral 6

públicos. Dijo que, con ello también se procuraba impedir que quien tuviera

Radicación No. 2023-00946-00/ Nulidad Electoral 6

públicos. Dijo que, con ello también se procuraba impedir que quien tuviera acceso a los beneficios de la contratación estatal, pudiera utilizarlos rompiendo el equilibrio frente a quienes competían por el acceso a los cargos públicos.

Expuso que, el electo no había celebrado el contrato reprochado, y concomitantemente a ello no podía predicarse válidamente que había actuado a favor de la celebración del contrato con la persona jurídica constituida accionariamente por su esposa e hijos, pues nada de lo obrante en el expediente daba cuenta de ello, y el huérfano hecho de haberse proclamado el 13 de octubre como representante legal de sus hijos no conllevaba a per se el favorecimiento en el sentido de procurarles a su favor la celebración del contrato reprochado.

Que, si bien en efecto en principio podría pensarse que la celebración y ejecución del plurimencionado contrato de prestación de servicios por parte de la cónyuge del aspirante o electo como concejal, rompía el equilibro electoral en contra de los demás participantes en la contienda electoral, pues un contratista por el hecho de adelantar actividades contractuales de utilidad para la comunidad donde se surtiría la elección podía ejercer influencia local, que pudiere ser aprovechada a favor del candidato en razón de la estrechez, cercanía e intimidad que implica el vínculo conyugal; lo cierto era que para que jurídicamente pudiera predicarse que tal circunstancia viciara de nulidad su elección, era requisito necesario e imprescindible que la misma se encontrara taxativamente señalada como un presupuesto de inhabilidad para tales efectos, lo que no ocurría en el

circunstancia viciara de nulidad su elección, era requisito necesario e imprescindible que la misma se encontrara taxativamente señalada como un presupuesto de inhabilidad para tales efectos, lo que no ocurría en el ordenamiento jurídico regulador de las inhabilidades para ser elegido concejal, por cuanto el alcance de la inhabilid ad debía ser interpretado y aplicado restringidamente a los hechos expresa y previamente tipificados en tal sentido, dada la naturaleza de la limitación al ejercicio de un derecho político, como lo era el de ser elegido.

Por lo anterior, estimó que debían negarse las pretensiones de la demanda, al no estructurarse la inhabilidad endilgada.

CONSIDERACIONES

Por la naturaleza del proceso y al tratarse del medio de control de Nulidad Electoral, este Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 7º literal a) de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

A la Sala le corresponderá determinar si el concejal CARLOS ANDRÉS SHAIK OSPINA incurrió en la causal de inhabilidad relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a su elección, al haberse suscrito el Contrato de Prestación de Servicios No. 3-1.05.561-2022 el día 16 de diciembre de 2022 con la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO DE FLORIDA, que es conformada en una parte por l a empresaSentencia de Primera Instancia Radicación No. 2023-00946-00/ Nulidad Electoral 7

TRÁNSITO DE FLORIDA, que es conformada en una parte por l a empresaSentencia de Primera Instancia Radicación No. 2023-00946-00/ Nulidad Electoral 7

SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL VALLE SAIS S.A.S., la cual es de propiedad de la familia del actor, y en la que el demandado obra como representante de sus dos hijos menores.

TESIS DE LA SALA

La Sala despachará de manera desfavorable las cuestiones planteadas en este asunto, y negará las pretensiones de la demanda, pues no se encontró configurada la causal de nulidad alegada en la demanda.

ARGUMENTOS DEL FALLO

El artículo 40 de la Ley 617 de 2000 modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, correspondiente a las inhabilidades de los concejales. En esta disposición se estableció que no podría ser inscrito como candidato o elegido como concejal municipal o distrital:

“1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacion al, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión

administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacion al, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tribu tos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o

distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.”Sentencia de Primera Instancia Radicación No. 2023-00946-00/ Nulidad Electoral 8

Atendiendo lo anterior, en el presente asunto se alega la configuración de la causal enlistada en el numeral 3° relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a la elección, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Sobre esta causal de inhabilidad, el Consejo de Estado ha sostenido que dicha prohibición tiene la finalidad de “evitar que por dicho medio los aspirantes a cargos de elección popular tuvieran ventajas en relación con los demás candidatos pues, a no dudarlo, por tal medio fácilmente se pueden deducir beneficios electorales; y también impedir que quienes estén ya en ejercicio de sus funciones, prevalidos de su condición, se lucraran con la celebración de los referidos contratos, pues obviamente de permitirse dicha práctica tendrían más opción de ser adjudicatarios de los mismos los funcionarios públicos frente a cualquier particular”1.

Aunado a lo expuesto, sobre los factores que configuran la causal de inhabilidad, la Alta Corporación2 ha señalado identificado: i) un elemento temporal , consistente en que el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral; ii) un elemento espacial o geográfico, relacionado con el lugar

la Alta Corporación2 ha señalado identificado: i) un elemento temporal , consistente en que el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral; ii) un elemento espacial o geográfico, relacionado con el lugar donde se ejecutó o ha debido ejecutarse el contrato , es decir, debe ser el municipio o distrito en el cual aspira a ser concejal el candidato; iii) un elemento material u objetivo, que hace alusión a la conducta de suscripción o celebración del contrato; y iv) un elemento subjetivo, que hace mención al interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal.

Respecto al elemento subjetivo, el Consejo de Estado ha advertido que “se ha reconocido la posibilidad de que la celebración de contratos ocurra de forma directa o indirecta, en este último caso, para que queden comprendidos terceros que no lo suscriben, pero frente a quienes logra probarse la intervención en la contratación en virtud de una simulación, por interpuesta persona, por delegación, designación o representación”3.

Finalmente, es importante precisar que para que se configure la causal de inhabilidad deben concurrir todos y cada uno de los elementos señalados.

CASO CONCRETO

Descendiendo al caso en particular, se encuentra acreditado que la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL VALLE SAIS S.A.S. es de propiedad de la señora LINA MARCELA PORTILLO CRUZ y de los menores de edad ISAAC SHAIK PORTILLO y SALMA SHAIK PORTILLO , de conformidad a sus estatutos

1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, C.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, Radicación No. 70001 -23-33PORTILLO y SALMA SHAIK PORTILLO , de conformidad a sus estatutos

1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, C.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, Radicación No. 70001 -23-33000-2012-00094-01(PI). Sentencia del 08 de mayo de 2014. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Radicado No. 63001-23-33-0002023-00102-01. Auto del 22 de febrero de 2024. 3 Ídem.Sentencia de Primera Instancia Radicación No. 2023-00946-00/ Nulidad Electoral 9

(Documento “PRUEBAS” Registro No. 03 en SAMAI), y en los mismos se hace mención a que la señora PORTILLO CRUZ es la gerente de la sociedad.

En las pruebas arrimadas también se aprecia un documento privado suscrito por la señora LINA MARCELA PORTILLO CRUZ y el señor CARLOS ANDRÉS SHAIK OSPINA, en la que indican que la representación de los menores de edad que obran como accionistas de la precitada sociedad en la asamblea general, sería ejercida por ellos como padres.

Por otro la do, en lo relacionado al contrato de prestación de servicios, se encuentra que a la convocatoria se presentó la UNION TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO FLORIDA – VALLE, conformada por la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL VALLE SAIS S.A.S. en un 85% de participación y la empresa COSMOCOLOR COLOMBIA con un 15%. Así mismo, en los documentos

SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL VALLE SAIS S.A.S. en un 85% de participación y la empresa COSMOCOLOR COLOMBIA con un 15%. Así mismo, en los documentos de la presentación de propuesta se aprecia que para el momento se encontraba obrando como Representante Legal de esta unión, la señora DAISURY MARÍA ARTEAGA FIGUEROA, quien finalmente fue la persona que suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. 3-1.05.561-2022 el día 16 de diciembre de 2022 con

el MUNICIPIO DE FLORIDA.

Es importante precisar que, al revisar el Certificado de Existencia y Representación de la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL VALLE SAIS S.A.S., expedida por la Cámara de Comercio de Palmira, quien obra como Representante Legal de la misma es la señora DAISURY MARÍA ARTEAGA FIGUEROA, y como suplente de ésta se registró a la señora PAULA ANDREA RAMÍREZ TOBAR.

Ahora bien, se encuentra que inicialmente el señor CARLOS ANDRÉS SHAIK OSPINA se inscribió como candidato a la Alcaldía de Florida , y en dicha oportunidad, se solicitó la revocatoria de su inscripción ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, quien mediante las Resoluciones Nos. 13012 del 12 de octubre de 2023 y 14868 del 27 de octubre de la misma anualidad, negaron dicho pedimento y confirmaron la decisión, respectivamente.

En dicho escenario se ventilaron los mismos argumentos expuestos en esta sede judicial, y se analizó la causal de inhabilidad alegada, frente a la cual, el órgano en mención sostuvo:Sentencia de Primera Instancia

En dicho escenario se ventilaron los mismos argumentos expuestos en esta sede judicial, y se analizó la causal de inhabilidad alegada, frente a la cual, el órgano en mención sostuvo:Sentencia de Primera Instancia Radicación No. 2023-00946-00/ Nulidad Electoral 10

Por otro lado, se aprecia que al quedar en el segundo lugar en las votaciones para la Alcaldía de Florida, el demandado fue declarado electo como concejal de este municipio mediante el Formulario E-26 CON del 03 de noviembre de 2023.

En atención a lo mencionado, y al revisar las pruebas aportadas al plenario, y cada uno de los elementos que se deben acreditar para la configuración de la inhabilidad endilgada, la Sala encuentra que:

  1. Elemento temporal: se encuentra acreditado que el contrato fue celebrado dentro del año anterior a la elección del demandando, pues este negocio jurídico fue realizado el 16 de diciembre de 2022, y la declaratoria de elección como concejal fue efectuada el 03 de noviembre de 2023, mediante el acto electoral demandado.
  1. Elemento espacial o geográfico: se encuentra demostrado que el contrato debía ejecutarse en el MUNICIPIO DE FLORIDA, por cuanto tenía como objeto la prestación de servicios de impresión de licencias de tránsito, licencias de conducción y especies venales, tarjetas de registro de remolques y semirremolques, maquinaria agrícola, industrial y construcción autopropulsada; placas reflectivas para vehículos particulares, oficial, de servicio público y motocicletas, tarjetas de operación para vehículos públicos, placas vehiculares y

semirremolques, maquinaria agrícola, industrial y construcción autopropulsada; placas reflectivas para vehículos particulares, oficial, de servicio público y motocicletas, tarjetas de operación para vehículos públicos, placas vehiculares y de motocicleta, además de una herramienta tecnológica para la gestión de trámites para la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal, que cumpliera con los estándares exigidos por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la concesión RUNT, para el servicio que prestaba dicha dependencia.

  1. Elemento material u objetivo: n

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