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TA VALL - 76001233300020230094700-(19-01-2024)-1

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020230094700-(19-01-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2023-00947-00

DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA BOLIVAR DÍAZ

luisbyrasociados.sas@hotmail.com

DEMANDADO:

JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI

adm20cali@cendoj.ramajudicial.gov.co

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL

CAUCA ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede la Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

De los hechos de la demanda se transcribe:

“…

1. Desde hace más de 12 años se me diagnosticó la enfermedad de nombre ESCLEROSIS MULTIPLE (enfermedad terminal neurodegenerativa que al no ser tratada genera graves afecciones de salud).

2. Desde el diagnostico he venido en tratamiento con el medicamento de nombre INTERFERON BETA 1A 44 MCG (CARTUCHO).

3. Que debido a la negligencia de la EPS Nueva EPS en autorizar y dispensar en debida forma el medicamente antes descrito, en el año 2021 se presentó acción

INTERFERON BETA 1A 44 MCG (CARTUCHO).

3. Que debido a la negligencia de la EPS Nueva EPS en autorizar y dispensar en debida forma el medicamente antes descrito, en el año 2021 se presentó acción de tutela que por reparto correspondió al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, proceso tramitado bajo el radicado No. 76-001-33-33-020-2021-00080-00… mediante sentencia del 03 de mayo del 2021 ordenó: “… a la Nueva EPS S.A. y a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, que… autorice y suministre … de acuerdo con las cantidades y especificaciones señaladas por el galeno tratante, el medicamento denominado INTERFERON BETA 1-A 44 MCG (CARTUCHO – REBIF)”…

5. Por su parte en sentencia de impugnación el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó: …MODIFICAR el numeral 2° de la providencia impugnada, el cual, para todos los efectos legales, será el siguiente: “DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la entrega del medicamento INTERFERON BETA1-A44 MCG (CARTUCHO) para los meses de marzo y abril de2021. No obstante, ORDENAR a la NUEVA EPS que coordine de forma acertada los trámites administrativos con COLSUBSIDIO o el dispensa rio que corresponda, a fin de que sea efectivamente entregado a la actora para los periodos sucesivos y posteriores a la orden médica de abril de 2021, el medicamento INTERFERON BETA1 -A44 MCG (CARTUCHO) para su padecimiento de esclerosis múltiple.” ...

periodos sucesivos y posteriores a la orden médica de abril de 2021, el medicamento INTERFERON BETA1 -A44 MCG (CARTUCHO) para su padecimiento de esclerosis múltiple.” ...

6. Que debido al incumplimiento constante por parte de la NUEVA EPS en la autorización y entrega del medicamento INTERFERON BETA 1 - A 44 MCG

(CARTUCHO), se han presentado en total 7 incidentes de desacato en busca del cumplimiento de dicha entidad de lo contenido en la sentencia de tutela.

7. Que el día 19 de octubre del 2023 se presenta incidente de desacato en contra de NUEVA EPS mismo que mediante auto No. 01 – 269 del 09 de noviembre del 2023, debido a la rebeldía por parte de la EPS accionada en cumplir lo ordenado … se resolvió: 1.- DECLARAR que la Doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria, en su calidad de Directora Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S. S.A, ha incurrido en desacato de la orden plasmada en la sentencia de tutela del 18 de enero de 2018 proferida por este Despacho. 2-. En consecuencia, SANCIONAR a la Doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria, en su calidad de Directora Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S. S.A, con multa de un (1) s.m.l.m.v…

8. Es por lo anterior, que, surtido el grado j urisdiccional de consulta, mediante auto No. 0506, el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: … CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 01-269 proferido el nueve (09) noviembre

auto No. 0506, el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: … CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 01-269 proferido el nueve (09) noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI…

9. Que debido a que la EPS continua en desacato de la orden contenida en la sentencia del 3 de mayo del 2021 y como quiera que la norma que regula el trámite incidental permite iniciar Incidentes de manera paralela has ta que se cumpla lo ordenado, el día 04 de diciembre del 2023, esta ndo en firme ya la sanción contenida en el auto No. 01-269 del 9 de noviembre del 2023, se solicita al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, dar inicio al séptimo trámite incidental de desacato. 10.Que debido a la ausencia de respuesta por parte del juez de conocimiento sobre la solicitud de dar inicio al séptimo trámite incidental de desacato, en memorial fechado del 14 de diciembre del 2023 se le solicitó al juez de instancia dar inicio al trámite, sin tener respuesta de su parte. 11.A su vez, teniendo en cuenta que la EPS accionada no ha emitido la autorización correspondiente y ante la falta de pronunciamiento del juez de conocimiento, se le solicitó iniciar l os trámites que logren la ejecución de la sanción, es por lo anterior que el día 15 de diciembre se solicita: PRIMERO: INICIAR el trámite de ejecución de la sanción contenida en el Auto No. 01 – 269

sanción, es por lo anterior que el día 15 de diciembre se solicita: PRIMERO: INICIAR el trámite de ejecución de la sanción contenida en el Auto No. 01 – 269 del 09 de noviembre del 2023 y confirmado por el auto No. 0506 del 21 de noviembre del 2023 proferido p or el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12.Que de la solicitud de inicio de trámite incidental de desacato y de inicio de trámite de ejecución el juez de instancia el pasar 15 días calendario no h a emitido pronunciamiento alguno, por su parte la EPS continua sin autorizar y entregar el medicamento requerido. 13.A la fecha, la EPS no ha emitido respuesta alguna sobre el proceso, lo que ha imposibilitado reclamar el medicamento y comporta una flagrante y constante vulneración de mis derechos fundamentales …”.

2. PRETENSIONESSolicita la accionante que a través de este medio preferencial sumario se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en

consecuencia se disponga:

“SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI dar inicio inmediato al trámite de ejecución de la sanción impartida a la NUEVA EPS y a su vez, dar inicio al séptimo trámite incidental de desacato.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI como juez de conocimiento del trámite constitucional, tomar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE CALI como juez de conocimiento del trámite constitucional, tomar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, que a futuro evite escenarios que imposibiliten el acceso a la administración de justicia y dilaten el efectivo accionar en trámites constitucionales.

QUINTO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la apertura de vigilancia judicial en el que se verifique, vigile, controle y caso de encontrar irregularidad en la conducta SANCIONE al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, respecto a los hechos que dan lugar a la presente solicitud, con el fin de que se garantice un acceso y administración de justicia de manera efectiva y eficaz, INSTANDO al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI que se abstenga a realizar actos como los aquí reprochados..

SEXTO: ORDENAR a mi favor lo que resulte en consideración a las facultades extra y ultra petita de los jueces Constitucionales a fin de restablecer mis

Derechos Fundamentales”.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI

Oportunamente el Juez 20 Administrativo de Cali, allegó la contestación de la demanda en la cual solicitó que se niegue las pretensiones de la demanda, pues afirma que adelantó las actuaciones procesales solicitadas por la actora, de manera que no se conf igura la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

la cual solicitó que se niegue las pretensiones de la demanda, pues afirma que adelantó las actuaciones procesales solicitadas por la actora, de manera que no se conf igura la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Indicó que , en cumplimiento de la medida provisional decretada por esta corporación, mediante providencia No. 02 -001 del 11 de enero de 2024 impartió el trámite procesal aplicable al incidente de desacato presentado por la accionante , para obtener el cumplimiento de la sentencia del 03 de mayo de 2021, confirmada parcialmente por el Tribunal Contencioso Administrativo mediante sentencia 084 del 218 de mayo de 2021.

De la contestación presentada se transcribe:

“… Ahora bien, es del caso afirmar que el procedimiento hasta ahora impartido en el trámite constitucional referenciado, se encuentra ajustado a derecho y fue proferido con total apego a la normatividad vigente al caso concreto.A su v ez, se informa que, actualmente se está tramitando un incidente de desacato en contra de la entidad accionada, el cual se encuentra en la etapa de ejecución de la sanción impuesta mediante auto interlocutorio No. 01 -269 del 09 de noviembre de 2023, proferi do por este Despacho judicial, confirmado mediante providencia del 21 de noviembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de consulta. Como se desprende del anterior recuento, el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, no ha amenazado o vulnerado el derecho fundamental de rango constitucional del accionante…”.

3.2 CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA

del Circuito Judicial de Cali, no ha amenazado o vulnerado el derecho fundamental de rango constitucional del accionante…”.

3.2 CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA

Oportunamente la presidenta de la corporación se pronunció sobre la demanda y en su defensa solicitó que se declare la improcedencia de la acción en su favor, por las siguientes razones:

“Que analizado el escrito de tutela y verificados los hechos expuestos por la accionante se advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no ha incurrido en vulneración de los derechos invocados comoquiera que no se nos ha remitido petición alguna ni reposa en los archivos de esta Corporación solicitud de vigilan cia judicial presentada por la señora Sandra Patricia Bolívar Díaz, tal y como se certifica por la secretaria (E) de la Corporación (adjunta).

Que conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 reglamentado por el Acuerd o PSAA11-8716 del 2011, es la vigilancia judicial administrativa el mecanismo idóneo para verificar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz.

Es menester precisar que la acción de tutela impetrada no es procedente contra esta Corporación por cuanto el competente para pronunciarse respecto de los supuestos facticos referidos en el escrito de tutela es el despacho judicial quien valorando las situaciones fácticas y legales aplicables al caso deberá resolver lo procedente, resaltando como se ha dicho en precedencia que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle no ha recibido petición alguna elevando

valorando las situaciones fácticas y legales aplicables al caso deberá resolver lo procedente, resaltando como se ha dicho en precedencia que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle no ha recibido petición alguna elevando queja de la actora por el objeto de reproche.

De igual manera cabe precisar que la acc ión de tutela es un mecanismo subsidiario”.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCION DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, reconocido a toda persona “...para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera queéstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Artículo 86 de la Constitución Política).

Los derechos objeto de amparo a través de la acción de tutela son esenciales de la persona humana, referidos a los valores de dignidad, libertad, seguridad, plenitud física y moral de la persona. Mediante ella se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos. (Artículo 2º del Decreto 2591/91).

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y dado su carácter residual y excepcional no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ello no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación a la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En este caso, el problema jurídico se contrae a definir si se configura la violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no impartirse trámite alguno al incidente de desacato radicado el 4 de diciembre de 2023 y a la ejecución de la sanción impuesta a la Representante Legal de la NUEVA EPS por incumplimiento del fallo de tutela proferido en el proceso de tutela No. 76 -001-33-33-020-2021-00080-00, o si por el contrario, conforme se deduce de la contestación de la demanda, en este caso se configura

proferido en el proceso de tutela No. 76 -001-33-33-020-2021-00080-00, o si por el contrario, conforme se deduce de la contestación de la demanda, en este caso se configura la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que el juzgado accionado adelantó la actuación procesal deprecada por la parte actora.El estudio del presente caso, se adelantará en el siguiente orden: 1) reiteración jurisprudencial sobre la figura de la carencia de objeto por hecho superado y 2) el caso concreto.

3. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE

TUTELA

Reiteradamente la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”.1

De esta forma se pronunció en la sentencia T -3582 de 2014, de la cual se destaca lo siguiente:

“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento

Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.

A su vez, en la referida sentencia se resaltó que la jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que los jueces constitucionales de instancia, cuando adviertan la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se encuentran en la obligación de incluir en sus fallos un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda. No obstante, si el caso lo amerita, no hay impedimento para que se efectué dicho análisis. De otro lado, esta potestad en sede de revisión para la Corte Constitucional se convierte en obligatoria. Para el efecto, se citó lo consignado en la sentencia T-533 de 2009:

“(…) no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las

1 Sentencia T-358 de 2014

conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las

1 Sentencia T-358 de 2014 2 Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBsanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.

En acopio de los anteriores precedentes, se procederá a establecer si en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. CASO CONCRETO

De la documentación aportada al plenario se establec ió que ante el Juzgado 20

configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. CASO CONCRETO

De la documentación aportada al plenario se establec ió que ante el Juzgado 20 Administrativo de Cali cursó proceso de tutela radicado con el No. 76-001-33-33-020-202100080-003, en el cual fungió como demandante la señora SANDRA PATRICIA BOLÍVAR DIAZ y como entidades accionadas la Nueva EPS S.A. y a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, proceso en el cual se profirió la sentencia del 3 de mayo de 2021 que resolvió lo siguiente:

“1.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la señora Sandra Patricia Bolívar Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- En consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS S.A. y a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre al accionante, de acuerdo con las cantidades y especificaciones señaladas por el galeno tratante, el medicamento denominado INTERFERON BETA 1 -A 44 MCG (CARTUCHO – REBIF)”. 3.- En aplicación de l principio de integralidad, la NUEVA E.P.S. S.A. deberá brindarle al accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de las enfermedades que padece, para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicame ntos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio PBS o NO PBS, que prescriba su

adecuado de las enfermedades que padece, para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicame ntos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida…”.

La aludida providencia fue modificada por esta Corporación mediante sentencia No. 084 del 28 de mayo de 2021, en el siguiente sentido:

“…1-. REVOCAR el numeral 3° de la Sentencia del 03 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali por las razones expuestas.

3 Aplicativo SAMAI2-. MODIFICAR el numeral 2° de la providencia impugnada, el cual, para todos los efectos legales, será el siguiente: “DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la entrega del medicamento INTERFERON BETA1-A44 MCG (CARTUCHO) para los meses de marzo y abril de 2021. No obstante, ORDENAR a la NUEVA EPS que coordine de forma acertada los trámites administrativos con COLSUBSIDIO o el dispensario que corresponda, a fin de que sea efectivamente entregado a la actora para los periodos sucesivos y posteriores a la orden médica de abril de 2021, el medicamento INTERFERON BETA1-A44 MCG (CARTUCHO) para su padecimiento de esclerosis múltiple. 3-. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada…”.

También se observó que la accionante radicó varios incidentes de desacato persiguiendo el cumplimiento de la referida sentencia, entre ellos el de fecha 19 de octubre de 2023, el cual

También se observó que la accionante radicó varios incidentes de desacato persiguiendo el cumplimiento de la referida sentencia, entre ellos el de fecha 19 de octubre de 2023, el cual fue resuelto por el Juzgado mediante auto No. 01 -269 del 09 de noviembre de 2023, que sancionó por desacato a la Directora Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S. S.A, por el incumplimiento en la sentencia de tutela referida.

Dicha sanción fue confirmada en sede de consulta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto No. 0506 del 21 de noviembre del 2023.

Además, se observó que el día 4 de diciembre de 2023, la accionante nuevamente radicó incidente de desacato ante el Juzgado 20 Administrativo de Cali, en el cual solicitó el cumplimiento del fallo de tutela referido, pues aseguró que la NUEVA EPS no ha suministrado el medicamento prescrito por su médico tratante. La anterior solicitud fue reiterada el día 14 de diciembre de 2023, conforme se visualiza en el aplicativo SAMAI. De la misma se destaca:

“PRIMERO: ORDENAR la apertura de séptimo incidente de desacato en contra de la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS.

SEGUNDO: REQUERIR AL SUPERIOR del responsable del cumplimiento del fallo anotado… TERCERO: en caso de continuar en desacato de la sentencia de tutela ORDENAR la apertura de incidente de desacato en contra del Dr. ALBERTO HERNÁN

SEGUNDO: REQUERIR AL SUPERIOR del responsable del cumplimiento del fallo anotado… TERCERO: en caso de continuar en desacato de la sentencia de tutela ORDENAR la apertura de incidente de desacato en contra del Dr. ALBERTO HERNÁN GUERRERO JÁCOME en calidad de vicepresidente en Salud (E) de NUEVA EPS y ORDENAR a la autoridad competente que abra proceso disciplinario en su contra por el correspondiente desacato de la sentencia… QUINTO: De ser procedente, ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en sus competencias verifique, vigile, controle y caso de encontrar irregularidad en la conducta SANCIONE a la compañía NUEVA EPS, respecto al manejo de los recursos de la salud y la prestación efectiva de los mismos servicios de salud…”.

Se observó también que el día 15 de diciembre de 2023, la accionante solicitó al Juzgado accionado que iniciara el trámite de ejecución de la sanción contenida en el Auto No. 01 – 269 del 09 de noviembre del 2023 confirmado por el auto No. 0506 del 21 de noviembre del 2023, que impuso una sanción a la directora Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S. S.A. Dicho trámite fue adelantado por el juzgado ante la Unidad Ejecutora de la DirecciónEjecutiva Seccional de Administración Judicial, conforme se evidencia en el oficio del 18 de diciembre de 2023 visible en SAMAI y en la constancia secretarial del 19 de diciembre del presente año.

Se encontró además que, con ocasión de la orden impartida en la medida cautelar decretada en este caso, el juzgado accionado profirió el auto del 11 de enero de 2024, mediante el

presente año.

Se encontró además que, con ocasión de la orden impartida en la medida cautelar decretada en este caso, el juzgado accionado profirió el auto del 11 de enero de 2024, mediante el cual resolvió:

“…PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 19 de diciembre de 2023, proferida dentro de la tutela radicada bajo la partida No. 76001-23-33-000-2023-00947-00, presentada por la señora Sandra Patricia Bolívar Díaz, en contra del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

SEGUNDO: Previo a iniciar el INCIDENTE DE DESACATO dentro de la ACCIÓN DE TUTELA presentada por la señora Sandra Patricia Bolívar Díaz, PÓNGANSE en conocimiento de la doctora Silvia Patricia Londoño Gaviria, en su calidad de Directora Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S. S.A., el memorial allegado, a fin de que se sirva indicar si ya dio cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE C ALI a través de la sentencia del 03 de mayo de 2021 confirmada parcialmente por el Tribunal Contencioso Administrativo mediante sentencia 084 del 218 de mayo de 2021, advirtiéndole que el incumplimiento de la orden plasmada en las referidas providencias citadas configura desacato que conlleva a las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991”.

advirtiéndole que el incumplimiento de la orden plasmada en las referidas providencias citadas configura desacato que conlleva a las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991”.

Finalmente, se encontró la certificación del 12 de enero de 2024, expedida por la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se consignó: “… desde el año 2021 a la fecha, no se encontró solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa para la acción de tutela con radicado No. 76 -001-33-33-020-2021-00080-00 de conocimiento del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Cali…”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, considera la Sala que en este caso se configura la carencia de objeto, ya que de los documentos aportados al plenario se estableció que los hechos que dieron lugar a la misma fueron superados, en razón a que el juzgado accionado adelantó el trámite procesal requerido por la accionante dentro del proceso radicado con el No. 76-001-33-33-020-2021-00080-00.

En efecto, en este caso la demandante pretendía la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el accionado al no tramitar el incidente de desacato radicado el 4 de diciembre de 2023 ; sin embargo, se estableció que, con ocasión de la presente acción de tutela, mediante auto No. 02-001 del 11 de enero de 2024, el juzgado accionado agotó dicha actuación, conforme se registra en

estableció que, con ocasión de la presente acción de tutela, mediante auto No. 02-001 del 11 de enero de 2024, el juzgado accionado agotó dicha actuación, conforme se registra en el aplicativo SAMAI.De igual manera, se acreditó que el juzgado accionado tramitó ante la Unidad Ejecutora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la ejecución de la sanción por desacato impuesta a la representante legal de la NUEVA EPS mediante auto No. 01 – 269 del 09 de noviembre del 2023 confirmado por el auto No. 0506 del 21 de noviembre del mismo año, conforme se solicitó en la demanda.

Por todo lo anterior, como quiera que se absolvió de manera integral la solicitud de tutela de la accionante, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, la Sala precisa que en aplicación del principio de subsidiaridad establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional no es competente pa

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