TA VALL - 76001233300020240000700-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240000700-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76001-23-33-000-2024-00007-00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
DEMANDADO: ACUERDO No. 008 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2023
CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DEL AGUILA (V)
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V), veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Procede la Sala a resolver sobre la validez del artículo 2º del Acuerdo No. 008 del 29 de noviembre de 2023, proferido por e l Concejo municipal del municipio de l Águila (V), cuya revisión fue solicitada por el Departamento del Valle del Cauca de conformidad con el Decreto 1333 de 1986.
ANTECEDENTES
LA SOLICITUD
El Departamento del Valle del Cauca de conformidad con el Decreto 1333 de 1986, solicitó la revisión del artículo No. 2 del Acuerdo No. 008 del 29 de noviembre de 2023, proferido por el Concejo municipal del Aguila (V), con fundamento en los siguientes:
HECHOS
1. Que el Concejo municipal del municipio del Águila (V), profirió Acuerdo No. 008 del 29 de noviembre de 2023, “Por medio del cual se definen los factores de subsidios para el sector residencial en los
HECHOS
1. Que el Concejo municipal del municipio del Águila (V), profirió Acuerdo No. 008 del 29 de noviembre de 2023, “Por medio del cual se definen los factores de subsidios para el sector residencial en los estratos 1, 2 y 3 como los aportes solidarios del sector residencial en los estratos 5, 6 y en los sectores industrial y comercial para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de El Águila Valle del Cauca para la vigencia 2024”.2. Que el Acuerdo No. 008 del 29 de noviembre de 2023, fue sancionado y publicado por el Alcalde Municipal el 29 de noviembre de 2023 y fue radicado en la ventanilla única de la Gobernación del Valle el día 7 de diciembre de 2023, con SADE 2023077992.
3. Que revisado el Acto Administrativo y sus documentos soporte , de conformidad a la facultad constitucional y legal que le asiste a la Gobernadora contenida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, se encontraron razones jurídicas que lo hacen contrario a disposiciones constitucionales y legales.
CARGOS
El Departamento del Valle del Cauca, señaló que el artículo 2º del Acuerdo No. 008 del 29 de noviembre de 2023, vulnera los artículos 367 de la Constitución Política y 125 de la Ley 1450 de 2011 adicionado por el artículo 276 de la ley 2294 de 2023 , pues la Ley no le otorgó al Concejo municipal, la facultad de crear un nuevo grupo de contribuyentes a saber “pequeños y grandes productores” con aportes del 50%,
por el artículo 276 de la ley 2294 de 2023 , pues la Ley no le otorgó al Concejo municipal, la facultad de crear un nuevo grupo de contribuyentes a saber “pequeños y grandes productores” con aportes del 50%, para garantizar el otorgamiento de subsidios en las tarifas de servicios públicos domiciliarios de aseo, así como el factor de contribuciones, en el municipio del Águila (V), para la vigencia del 2024.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio del Águila (V.)
No hubo pronunciamiento, según Constancia Secretarial obrante en el índice 11 de sami.
Ministerio Público1
Rindió concepto dentro del término, solicitando que se declare la ilegalidad del artículo 2º del Acuerdo No. 008 del 29 de noviembre de 2023 , pues a la entidad territorial no le es dable crear nuevos sujetos pasivos del tributo que fortalece el fondo de solidaridad y redistribución del ingreso en materia de subsidios, so pretexto de una desfinanciación del mismo , porque el avalar dichos preceptos sería desconocer el principio de legalidad tributaria y la jurisprudencia que en esta materia han proferido las Altas Cortes.
ACUERDO ACUSADO
El Acuerdo sometido a revisión es del siguiente tenor:
1 Ver archivo No. 009 del expediente digitalCONSIDERACIONES
Tramitado en debida forma el proceso, se proferirá la decisión que en Derecho corresponda, conforme al siguiente,
PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer, si con la expedición del artículo No. 2 del Acuerdo No. 008 del 29 de noviembre
siguiente,
PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer, si con la expedición del artículo No. 2 del Acuerdo No. 008 del 29 de noviembre de 2023, del Concejo municipal del municipio del Águila (V.), se vulner aron los artículos 367 de la Constitución Política y 125 de la Ley 1450 de 2011 adicionado por el artículo 276 de la ley 2294 de 2023, pues la Ley no le otorgó al Concejo municipal, la facultad de crear un nuevo grupo de contribuyentes asaber “ pequeños y grandes productores” con aportes del 50% , para garantizar el otorgamiento de subsidios en las tarifas de servicios públicos domiciliarios d e aseo, así como el factor de contribuciones, en el municipio del Águila (V), para la vigencia del 2024.
Para resolver el anterior planteamiento, se cita n a continuación las normas que fueron señaladas como vulneradas:
El artículo 367 de la Constitución reza lo siguiente:
“Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.””
Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 adicionado por el artículo 276 de la ley 2294 de
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.””
Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 adicionado por el artículo 276 de la ley 2294 de 2023, consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Re sidenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campes tre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al
ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campes tre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia. PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citad o, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales. PARÁGRAFO TERCERO. Los municipios y distritos, de acuerdo a sus posibilidades fiscales, podrán definir porcentajes de subsidios diferenciales a los señalados en el inciso primero del presente artículo a favor de los suscriptores residenciales de las zonas rurales, zonas insulares y áreas no municipalizadaspara los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización.”(Resalta el Tribunal).
cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización.”(Resalta el Tribunal). Una vez transliterada la norma de la cual se dep reca la supuesta vulneración, prosigue la Sala con el análisis de fondo del asunto, para lo cual se estudiarán los siguientes aspectos: (i) Alcance del proceso de revisión de acuerdo; (ii) el vicio de forma; y (iii) el caso concreto.
- Alcance del proceso de revisión de acuerdo.
Como primera medida debemos señalar, que el juicio sobre la legalidad de los Acuerdos proferidos por los Concejos Municipales, se encuentra estrictamente restringido por los cargos que hubiere señalado el Gobernador al mome nto de solicitar la revisión al Tribunal, pues así se desprende del numeral 3º del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, que a su letra reza lo siguiente:
“Artículo 121º. - Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
(…)
3. (…). Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.” (Negrillas de la Sala.)
Así, en una providencia donde s e abordó el tema de la cosa juzgada, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de explicar que el análisis de legalidad en el proceso de “revisión de acuerdo”, debe atenerse a la causa petendi, veamos:
oportunidad de explicar que el análisis de legalidad en el proceso de “revisión de acuerdo”, debe atenerse a la causa petendi, veamos:
“Aunque existen diferencias entre el control preventivo de validez y la acción de nulidad, la Sala precisó que como ambos ‘propenden por el mantenimiento del orden jurídico superior’, se concluye ‘que la sentencia que define el control, anterior en el tiempo al ejercicio de la acción jurisdiccional, puede surtir los efectos de cosa juzgada que establece el numeral 3 del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, respecto de las causas petendi idénticas que se demanden en simple nulidad’ […] Así, los fallos que, en ejercicio del control de validez, dicten los Tribunales y en cuales se haya declarado la invalidez de un acuerdo municipal, tienen efectos de cosa juzgada erga omnes, por lo que si el mismo acto se demanda en acción de nulidad, sencillamente hay que estarse a lo resuelto en las sentencias ya referidas. Y si declaran la validez del acuerdo también producen efecto de cosa juzgada frente a las acciones de nulidad en las cuales se demanden las mismas normas, siempre que exista identidad de causa petendi. La Sala ha precisado que la causa petendi en las acciones de nulidad alude a las normas que se citan como violadas y al concepto de la violación. Por eso, para determinar si respecto de la causa de una demanda opera la cosa juzgada, es necesario cotejar los actos administrativos que fueron objeto de pronunciamiento en procesos ya fallados y el correspondiente concepto de la violación que da lugar a la presentación de dicha demanda. En este orden de ideas, para determinar si los fallos del control de validez producen efectos de cosa juzgada frente a las acciones de nulidad es necesario que
da lugar a la presentación de dicha demanda. En este orden de ideas, para determinar si los fallos del control de validez producen efectos de cosa juzgada frente a las acciones de nulidad es necesario que tanto el control de validez como la acción de nulidad recaigan sobre el mismo acuerdo municipal o parte de él y que en ambos procesos se hayan invocado como violadas las mismas normas y por las mismas o similares razones.”2
2 Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Va lencia. Bogotá, 09 de abril de 2015. Radicación: 54001-23-31-000-2001-01378-01(20769).En ese orden de ideas, desde este instante se advierte que la revisión del Acuerdo No. 008 del 29 de noviembre de 2023 , proferido por el municipio del Águila (V), se efectuará estrictamente respecto del único cargo que fue propuesto por el apoderado judicial del Departamento del Valle del Cauca, el cual se relaciona con el aspecto relevante del citado Acuerdo.
- El vicio material.
La demandante alegó que se vulneraron los artículos 367 de la Constitución Política y 125 de la Ley 1450 de 2011 adicionado por el artículo 276 de la ley 2294 de 2023 , por cuanto desconoce preceptos constitucionales y legales de carácter superior, toda vez que, si bien al Concejo Municipal le asiste la competencia para el reconocimiento y otorgamiento de los subsidios en materia de los servicios públicos domiciliarios, ello no le faculta para crear otros niveles o estratos no previstos en la legislación colombiana.
Lo anterior, por cuanto el Acuerdo Municipal objeto de revisión para efectos de realizar los aportes
domiciliarios, ello no le faculta para crear otros niveles o estratos no previstos en la legislación colombiana.
Lo anterior, por cuanto el Acuerdo Municipal objeto de revisión para efectos de realizar los aportes solidarios al fondo de solidaridad y redistribución de ingresos que le corresponde legalmente a los estratos 5 y 6, sector comercial e industrial, creó un nuevo grupo de contribuyentes llamados “pequeños y grandes productores” con aportes del 50% respecto del servicio de Aseo, para lo cual no está facultada para crear una nueva categoría de contribuyente de aportes solidarios
Por regla general, los servicios públicos domiciliarios se prestan directamente por cada municipio3 cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan, al igual están facultados para conceder subsidios4, ambas facultades por mandato constitucional.
Ahora bien, el artículo 3655 de la Constitución, estableció como una de las finalidades del Estado social de derecho asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 367 6 de la Constitución delegó en el legislador
3 Artículo 311. Al municipio como entidad f undamental de la división político -administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. 4 Artículo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder su bsidios, en sus respectivos
social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. 4 Artículo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder su bsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. 5 ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad so cial del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o i ndirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servic ios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miem bros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una activ idad lícita. 6 ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobe rtura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y econó micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y econó micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.la facultad de reglamentar las competencias y responsabilidades en la prestación de estos servicios. Por su parte, a las asambleas departamentales (art. 300 C. Pol.) y a lo s concejos municipales (art. 313 C. Pol.) les corresponde reglamentar su eficiente prestación.
De lo anterior se colige, que existe una competencia concurrente entre los niveles central, regional y local y la autonomía de los entes territoriales en lo que se refiere a la prestación y regulación de los servicios públicos está limitada por la Constitución y la ley (artículo 150, numeral 23, C. Pol.).
De igual forma, el artículo 368 de la Carta Política autorizó a la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas que concedan, en sus respectivos presupuestos, subsidios que beneficien a las personas de menores ingresos, con el la finalidad de facilitar el pago de la tarifa a la que haya lugar por la prestación del servicio.
En desarrollo de los mandatos constitucionales expuestos, la Ley 142 de 1994 7, con la finalidad de hacer efectiva esa aplicación de subsidios estableció la creación de un fondo para la implementación de la solidaridad y redistribución de ingresos, donde dichos subsidios le serán otorgados a los estratos 1, 2 y 3, adicionados con las contribuciones que cubrirán los estratos 5 y 6 y los sectores comercial e industrial, todo ello en atención a la reglamentación que para estos efectos se expida.
1, 2 y 3, adicionados con las contribuciones que cubrirán los estratos 5 y 6 y los sectores comercial e industrial, todo ello en atención a la reglamentación que para estos efectos se expida.
El numeral 99.8 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 8, consagró, que las entidades territoriales tienen la facultad de otorgar subsidios en materia de servicios públicos domiciliarios, respetando los fundamentos presupuestales y de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera.
La Corte Constitucional en S entencia C-086 de 1998, resolvió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley 286 de 19969, señalando lo siguiente10:
“La Constitución autoriza a la Nación, a los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas para conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos , con el fin de que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios (artículo 368 de la Constitución), autorización que debe entenderse como una excepción a la prohibición de otorgar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas (artículo 355 de la Constitución). Se autoriza a la Nación y a las distintas entidades territoriales, para que, con recursos de sus presupuestos, asuman la diferencia entre lo que se les cobra a determinados usuarios por la prestación de un servicio público y su costo real. Igualmente, la Corte entiende que el legislador, en uso de sus competencias y de los recursos y mecanismos fiscales a su alcance, puede imponer contribuciones como las que regula la ley 142 de 1994,
público y su costo real. Igualmente, la Corte entiende que el legislador, en uso de sus competencias y de los recursos y mecanismos fiscales a su alcance, puede imponer contribuciones como las que regula la ley 142 de 1994,
7 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones ” 8 ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas: (…) 99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidar idad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas, pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará e n un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio.” 9ual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994 ". 10 Sentencia C-086/98 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.con el objeto de que determinado sector de la población, con cierta capacidad económica, a suma los costos que implica la prestación de servicios a quienes no pueden sufragar su costo real. De esta manera, se busca que toda la población tenga acceso a los servicios públicos y pueda cubrir sus necesidades básicas insatisfechas, en aplicación del principio de solidaridad que consagra el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución, según el cual, es deber de las personas que habitan en el territorio colombiano “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de concepto s de
del artículo 95 de la Constitución, según el cual, es deber de las personas que habitan en el territorio colombiano “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de concepto s de justicia y equidad”, en concordancia con el artículo 2º de la Constitución, según el cual el Estado debe promover la prosperidad general. Así las cosas, el sistema de subsidios a través del presupuesto, en concepto de esta Corporación, no es el único recurso con que cuenta el Estado para cumplir sus fines sociales en materia de servicios públicos. Antes de la expedición de la Constitución de 1991 y, específicamente, de la ley de servicios públicos (ley 142 de 1994), el tema de los subsidios presentaba inconvenientes. Algunos de los subsidios otorgados se caracterizaban por consagrar métodos regresivos para su concesión, pues sectores de la población con cierta capacidad de pago se estaban beneficiando de la subvención que se otorgaba por bajos consumo s, al tiempo que usuarios de escasos recursos estaban soportando los mayores costos. Este método partía del principio según el cual a mayor ingreso mayor consumo, razón por la que un número significativo de usuarios, sin importar sus condiciones socioeconómicas, resultaban subsidiados. El costo de estos subsidios era asumido por la Nación y los distintos entes territoriales, a través de sus presupuestos. Por su parte, las empresas de servicios públicos empezaron a utilizar los “subsidios tarifarios cruzados”, mecanismo que consistía en cobrar a los usuarios de más altos ingresos y a los no regulados (aquellos que no están sujetos al sistema tarifario, por lo general pertenecientes a los sectores industrial y comercial), un sobreprecio por la prestación del servicio. Con los montos recaudados en esos sectores,
que no están sujetos al sistema tarifario, por lo general pertenecientes a los sectores industrial y comercial), un sobreprecio por la prestación del servicio. Con los montos recaudados en esos sectores, los usuarios de escasos recursos no pagaban el costo real servicio, diferencia que se cubría con el recargo en la tarifa a otros usuarios. Este mecanismo presentaba serios reparos, pues el sobreprecio en las tarifas era, en la práctica, una imposición que, sin respaldo legal, las comisiones de regulación y tarifas obligaban a pagar a determinados usuarios. No existía claridad sobre la naturaleza de estos dineros, su destinación y la competencia de las empresas de servicios públicos para efectuar su cobro. Al expedirse la ley 142 de 1994, los “subsidios tarifarios cruzados” fueron regulados, y esta ley se convirtió en la base legal para su cobro (artículos 86 y 87). En ella, se autorizó a las empresas de servicios públicos continuar con su recaudo, bajo los siguientes parámetros:
1. Su monto no puede ser mayor al 20% del valor del servicio (artículo 89.1). Las comisiones de regulación deben determinar el porcentaje a pagar dentro de este límite, salvo para el servicio de energía, pues la ley (artículo 95 de la ley 223 de 1995) directamente lo fijó en el 20%.
2. Sólo los usuarios industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6 están obligados a efectuar el pago de este “subsidio” (artículo 89.1).
A través de la estratificación, se clasifica a la población según sus condiciones socio -económicas, a efectos de permitir que la redistribución del ingreso y el principio de solidaridad que deben imperar en el
pago de este “subsidio” (artículo 89.1). A través de la estratificación, se clasifica a la población según sus condiciones socio -económicas, a efectos de permitir que la redistribución del ingreso y el principio de solidaridad que deben imperar en el régimen de tarifas para los servicios públicos domiciliarios se cumplan efectivamente (artículo 367 de la Constitución). La ley de servicios públicos, en este caso, ha ce uso de este mecanismo para determinar qué sectores de la población deben, además de pagar los costos propios de los servicios públicos de que son usuarios, asumir un pago extra, a fin de colaborar con ese otro sector de la población que no tiene los recursos suficientes para cubrir los costos reales de estos servicios. La Corte, en sentencia C -257 de 1997, declaró exequible este mecanismo como instrumento legal de clasificación de los usuarios de servicios públicos.” (Subraya la Sala).
La Corte Constitucional en sentencia C-021 del 2021 , fijó algunas pautas, sobre la concurrencia de competencias en materia tributaria, de la siguiente manera:“(…) 12. Recientemente, en la sentencia C-132 de 2020 este Tribunal reiteró su jurisprudencia sobre los extremos entre los que puede transitar el legislador para asegurar la armonización del principio unitario y la autonomía de las entidades territoriales.
13. Si se trata de un tributo del orden nacional, se dijo la providencia, “ corresponde al Congreso, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 338 constitucional, establecer los elementos que lo configuran, a saber: sujetos activo y pasivo, hecho gravable, base gravable y tarifa ”. En todo caso, esa disposición autoriza que el Congreso de la República habilite a otras autoridades para fijar la tarifa de las
configuran, a saber: sujetos activo y pasivo, hecho gravable, base gravable y tarifa ”. En todo caso, esa disposición autoriza que el Congreso de la República habilite a otras autoridades para fijar la tarifa de las tasas y contribuciones. El principio unitario se acentúa debido a que el diseño de la política fiscal se encamina a la realización de intereses nacionales y no exclusivamente territoriales.
14. No ocurre lo mismo cuando se trata de un tributo territorial. En estos casos la Corte reconoce “ la existencia de competencias concurrentes del legislador y de las entidades territoriales: la función legislativa del Congreso se complementa con la s funciones normativas de las asambleas departamentales y de los concejos municipales”. Se trata de un difícil equilibrio en el que se relacionan el principio unitario -que exige la intervención del Congreso en la configuración del tributoy el principio de autonomía territorial -que proscribe las interferencias excesivas en el derecho de las entidades territoriales para establecer sus tributos y administrar los recursos requeridos para el cumplimiento de sus tareas-. En suma, el deber de sujeción a la ley por parte de los departamentos y municipios cuando de tributos territoriales se trata, no autoriza la adopción de medidas que impliquen una especie de expropiación de las atribuciones reconocidas en los artículos 300.4, 313.4 y 338 de la Constitución.
15. Reitera la Sala que “el legislador debe satisfacer un nivel mínimo de regulación que refleje la especial posición que la Nación tiene en el diseño de la política fiscal y en la concreción de la unidad económica.
Al mismo tiempo no puede exceder un nivel máximo de regulación que impida a las entidades territoriales el ejercicio de las atribuciones que en materia tributaria les fueron confiadas por la Constitución”. En este
Al mismo tiempo no puede exceder un nivel máximo de regulación que impida a las entidades territoriales el ejercicio de las atribuciones que en materia tributaria les fueron confiadas por la Constitución”. En este sentido, la jurisprudencia de
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