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TA VALL - 76001233300020240002000-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240002000-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL

DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00020-00

DEMANDANTE:

JORGE ERNESTO ANDRADE

andradejorge293@gmail.com Ernestoandrade2022@hotmail.com Jorgeandrade293@hotmail.com

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE FALLO JUDICIALIMPROCEDENTE

DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN

Sentencia No. 7

1. Antecedentes

El señor Jorge Ernesto Andrade actuando en nombre propio, promueve el medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos, consagrado en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, contra el distrito especial de Santiago de Cali, con el siguiente propósito:

Que se ordene al distrito especial de Santiago de Cali, dar cumplimiento de la sentencia ordenada por el Juez del Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali-Valle.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

2. Hechos

1. El accionante presentó petición ante la entidad demandada el 16 de noviembre de

ordenada por el Juez del Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali-Valle.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

2. Hechos

1. El accionante presentó petición ante la entidad demandada el 16 de noviembre de 2023 con radicado de recibido número 202341730102178982, en dicha solicitud requirió a la entidad accionada para que presente pruebas de haber construido canaletas.

2. Refiere este que, en lugar de darle respuesta a su requerimiento, enviaron a un

funcionario a tomar registro fotográfico a la calle 18 oeste, entre carrera 45 hasta carrera 46 A.

3. En virtud de lo anterior , el accionante presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial -Alcaldía de Cali, el día 27 de septiembre de 2023, con radicado 76001-40-03-011-2023-00870-00.

4. El Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali-Valle ordenó a la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial de Santiago de Cali , notificar la respuesta delRadicación 76001-23-33-000-2024-00020-00

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derecho de petición, lo que se efectuó el 29 de agosto de 2023 a través de radicado 202341510300012411.

3. Contestación de la demanda

Distrito Especial de Santiago de Cali.

El distrito contestó la acción oponiéndose a las pretensiones de la misma, y sostuvo que, al revisar la demanda , es claro que la sentencia que se pretende ordenar acatar no tiene la característica de ser norma con fuerza material de Ley y mucho menos un acto

al revisar la demanda , es claro que la sentencia que se pretende ordenar acatar no tiene la característica de ser norma con fuerza material de Ley y mucho menos un acto administrativo, y de ahí la improcedencia de la acción.

Afirma que, el ordenamiento jurídico estableció el incidente de desacato como el trámite idóneo para solicitar el cumplimiento de las sentencias de acción de tutela, tal como se desprende de lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1992.

Además, manifiesta que la presente acción de cumplimiento es improcedente, al existir otro medio judicial para obtener el cumplimiento de las sentencias de tutela acá referidas, situación que se encuentra establecida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

Por otro lado, advierte que el tema que atañe la presente acción es un hecho superado debido a que no se desatendió la orden de tutela y fue debidamente notificad o el derecho de petición con el apartado postal 402492.

4. Consideraciones

1. Problema Jurídico

Le corresponde a la sala determinar si procede la acción para obtener el cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción de tutela en protección del derecho de petición.

2. Marco normativo y jurisprudencial

El medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos se consagró como un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley, de normas aplicables con fuerza material de Ley o de actos administrativos. (art. 87 de la C.P. y art. 1º ley 393 de 1997).

Esta acción constitucional es un instrumento procesal para exigir a las autoridades

aplicables con fuerza material de Ley o de actos administrativos. (art. 87 de la C.P. y art. 1º ley 393 de 1997).

Esta acción constitucional es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos.

De conformidad con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Y según el artículo 9 de la citada norma, no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se sigaRadicación 76001-23-33-000-2024-00020-00

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un perjuicio grave e inminente para el accionante, y tampoco cuando con la acción se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Por ello, cuando se ejerza la acción de cumplimiento, la actividad del juez de conocimiento debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alt ernativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá analizar si la petición formulada se encamina a obtener el cumplimiento de normas que generen erogaciones, porque de ser así se deberán rechazar por improcedentes las pretensiones, de lo contrario, se debe entrar a establecer si existió o no la renuencia alegada y si hay lugar a que consecuentemente se ordene el cumplimiento de la ley, acto administrativo

erogaciones, porque de ser así se deberán rechazar por improcedentes las pretensiones, de lo contrario, se debe entrar a establecer si existió o no la renuencia alegada y si hay lugar a que consecuentemente se ordene el cumplimiento de la ley, acto administrativo o norma con fuerza de ley cuyo cumplimiento se solicita.

En cuanto a las g eneralidades del medio de control bajo estudio, el Consejo de Estado mediante providencia del 5 de mayo de 20221, expuso en síntesis lo siguiente:

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezc an gastos.

En cuanto a la subsidiaridad esa misma corporación en sentencia del 17 de julio de 2014, Radicación 25000-23-41-000-2013-02833-01(ACU), dispuso:

[…] La subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros

Radicación 25000-23-41-000-2013-02833-01(ACU), dispuso:

[…] La subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales (…)”

Por otro lado, es de resaltar que lo que se pretende hacer cumplir es una tutela por ende no es un acto administrativo; el incumplimiento a una sentencia se consideraría incidente de desacato regulado por el decreto 2591 de 1992 en los artículos 52 y 27.

Bajo tal premisa, la misma corporación ha señalado que la acción de cumplimiento resulta improcedente para debatir el cumplimiento de una sentencia , pues para ello el ordenamiento jurídico ha dispuesto mecanismos judiciales idóneos como son el desacato o el cumplimiento del fallo de tutela.

3. Incidente de desacato y cumplimiento de fallo

El incidente de desacato y cumplimiento del fallo son medios de control de protección de derechos, que encuentran su fundamento en artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1992

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se

con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se

1 C.E., Sección Quinta, Exp. 52001 -23-33-000-2022-00065-01 ( AC). May. 05/22. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación 76001-23-33-000-2024-00020-00

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hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

“ARTICULO 27. CUMPLIMIE NTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá par a que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medid as para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”

4. Caso Concreto

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el presente medio de control se interpuso con el fin de que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a lo tutelado por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali-Valle.

En efecto, el señor Jorge Ernesto Andrade solicitó al distrito especial de Santiago de Cali, entre otras cosas, que diera respuesta al derecho petición acerca de la información de las canaletas que no han sido ubicadas en la calle 18 oeste entre carrera 45 hasta la carrera 46 A.

En este sentido, para la Sala es claro que el actor pretende debatir la falta de respuesta y el cumplimiento de un fallo proferido dentro de un proceso promovido en ejercicio de la acción de tutela, así como controvertir las actuaciones adelantadas por el distrito especial de Santiago de Cali, a través de sus diferentes dependencias.

Cabe aclarar que, cuando existan otros mecanismos judiciales para obtener el efectivo cumplimiento de la norma, excepcionalmente se puede ejercer la presente acción cuando «de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», situación que no se demostró en el caso en estudio , por el contrario se evidencia que , por cuanto se evidencia que la Secretaría de Infraestructura cumplió con la carga impuesta en la sentencia de tutela, contestó y notificó el derecho de petición, según se observa en los anexos de la contestación de la demanda por parte

evidencia que , por cuanto se evidencia que la Secretaría de Infraestructura cumplió con la carga impuesta en la sentencia de tutela, contestó y notificó el derecho de petición, según se observa en los anexos de la contestación de la demanda por parte de la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial de Santiago de Cali, lo que, en todo caso debe ser discutido ante la instancia respectiva, esto es, ante el juez de tutela o del desacato, según sea el caso.

En consecuencia, tampoco es procedente en este caso la Acción de Cumplimiento en la modalidad excepcional examinada, todo lo cual conduce a que se declare improcedente la acción de cumplimiento, máxime que no se probó un perjuicio grave e inminente para el accionante.Radicación 76001-23-33-000-2024-00020-00

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor Jorge Ernesto Andrade en contra del municipio de Santiago de Cali.

SEGUNDO: ADVERTIR que no se podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrada Magistrado

fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrada Magistrado

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/

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