TA VALL - 76001233300020240003500-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240003500-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 76001-23-33-000-2024-00035-00
ACCIONANTE: LUIS ISRAEL ORTIZ METAUTE
alvica3011@gmail.com
ACCIONADOS: MINISTERIO DEL TRABAJO
notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co
MINISTERIO DE HACIENDA
notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA
Njudiciales@valledelcauca.gov.co
ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia nro. 005
ACCIÓN DE TUTELA
Surtido el trámite procesal respectivo, procede la Sala a emitir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que el accionante solicitó la protección , entre otros , de su derecho fundamental de petición vulnerado por la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de H acienda y el Departamento del Valle del Cauca.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestaciónRadicado: 76001-23-33-000-2024-00035-00
General de la Nación, Ministerio de H acienda y el Departamento del Valle del Cauca.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestaciónRadicado: 76001-23-33-000-2024-00035-00 Pág. No. 2
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante solicitó como pretensión que le sean reparados económicamente los derechos vulnerados por parte de la Gobernación del Valle y que las demás entidades emitan respuesta a sus solicitudes.
1.1.2 Fundamento fáctico
El señor Luis Israel Ortiz Metaute interpuso acción de tutela en contra del Ministerio d el Trabajo, Procuraduría General de la N ación, Ministerio De Hacienda y la Gobernación del Valle d el Cauca , al considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, de petición, mínimo vital y trabajo.
Manifiesto el accionante en su escrito de tutela que, en el año de 1999, se inició un plan de restructuración en el Departamento del Valle del Cauca y media nte ordenanza 097 del 5 de noviembre de 1999, se concedieron facultades al gobernador para hacer una reforma administrativa en la que se incluía suspensión de cargos.
Sostuvo que el 30 de mayo del año 2000, se da inicio a la reforma UES (Unidad Ejecutora de Saneamiento) en la cual mediante decretos 0348, 0349, 0350 y 0351 (nulitados por el Honorable Consejo de Estado con radicado No. 76001 -23-31Ejecutora de Saneamiento) en la cual mediante decretos 0348, 0349, 0350 y 0351 (nulitados por el Honorable Consejo de Estado con radicado No. 76001 -23-31000-2001-01461-01 con número interno 1668 -05P3) fue despedido perteneciendo a la carrera administrativa con 23 a ños de antigüedad tras laborar como técnico de saneamiento.
Que en el momento del despido, acota le notificaron que podría buscar dentro de los 6 meses siguientes un cargo similar al que ocupaba en carrera administrativa, condicionado a vivir 6 meses sin pago o firmar para recibir la indemnización de ley, aceptando firmar.
Adujo que el dinero de la indemnización y prestaciones lo invirtió en arrendamiento, estudio y manutención de su familia.
Señaló que al momento del despido no le hicieron el examen méd ico de egreso para saber en qué condiciones de salud se encontraba, jugando un papel importante el Ministerio de Trabajo y la Procuraduría General de la Nación, comoRadicado: 76001-23-33-000-2024-00035-00 Pág. No. 3
garantes de los derechos fundamentales ya que debieron hacer seguimiento de todo el proceso de desvinculación.
Acota que, mediante derecho de petición, solicitó al Ministerio del Trabajo que le enviarán el documento por el cual autorizaron la reforma administrativa del año 2000, además del seguimiento que hicieron antes y después de la misma. Dando contestación al mismo, pero trasladándolo a otras oficinas del Ministerio y luego no se pronunciaron al respecto.
Sostiene que padece de arritmias cardiacas, sufre del colón y de glaucoma debido
contestación al mismo, pero trasladándolo a otras oficinas del Ministerio y luego no se pronunciaron al respecto.
Sostiene que padece de arritmias cardiacas, sufre del colón y de glaucoma debido al estrés que le causó el despido ilegal intentando de mandar por nulidad y restablecimiento del derecho, pero no fue posible, ya que los abogados que consultó le decían que había firmado aceptando y que el decreto de origen 1867 continuaba vigente.
Posteriormente, intentó con una acción ordinaria laboral, en contrando acceso a la administración de justicia, pero condicionada. En el año 2005, por intermedio de abogado, inició la acción de nulidad simple del decreto 1867.
El 22 de mayo de 2014, el Honorable Consejo de Estado se pronuncia con fallo a su favor, sosteniendo que la reforma quedó mal elaborada, sin estudio previo como el de las hojas de vida, donde debieron aparecer los representantes del Ministerio del Trabajo y tampoco existió pronunciamiento por parte de la Procuraduría; por lo tanto, la supresión de cargos que se hizo unilateralmente se convierte en ilegal.
Con el fin de resarcir sus derechos, se inició una acción de grupo como cobro indemnizatorio, el cual no prospera, porque fue incoada fuera del tiempo; siendo apelada la decisión y se remite al Honorable Consejo de Estado, donde la magistrada a la que le correspondió sostiene que después de la nulidad del decreto 1867, tenían cuatro meses para solicitar la nulidad y el restablecimiento de sus derechos, por lo cual sus derechos fundamentales continúan vulnerados.
Solicitó se tengan en cuenta los anteriores argumentos para el resarcimiento de
decreto 1867, tenían cuatro meses para solicitar la nulidad y el restablecimiento de sus derechos, por lo cual sus derechos fundamentales continúan vulnerados.
Solicitó se tengan en cuenta los anteriores argumentos para el resarcimiento de sus derechos y se le indemnice de la forma que corresponde por el tiempo que han sido vulnerado los mismos.
1.1.3 Contestación de la entidad accionadaRadicado: 76001-23-33-000-2024-00035-00 Pág. No. 4
Las entidades accionadas dentro del trámite constitucional allego contestación en los siguientes términos:
– Gobernación del Valle
Que v erificada la historia laboral del accionante Luis Israel Ortiz Metaute se encontró que el aludido presentó renuncia al cargo que desempeñaba en la entidad, dicha renuncia fue aceptada por la Gobernación del Valle mediante decreto nro.0004 del 7 de enero del 2000.
Que el señor Lenis Palacio, radicó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas, las cuales fueron liquidadas y reconocidas por la entidad mediante acto administrativo contenido en la resolución nro. 2513 del 29 de febrero del 2000, el excedente de estas fue pagadas mediante resolución nro. 8857 del 29 de diciembre del 2000.
Que mediante acto administrativo contenido en la resolución nro.9079 se liquidó y reconoció indemnización por supresión del cargo en favor del señor Luis Israel Ortiz Metaute.
Manifestó que los actos administrativos mencionados, fueron notificados de manera personal al accionante y que dichas decisiones nunca fueron recurridas por este, de lo que se puede colegir su conformidad con lo decidido en favor
Ortiz Metaute.
Manifestó que los actos administrativos mencionados, fueron notificados de manera personal al accionante y que dichas decisiones nunca fueron recurridas por este, de lo que se puede colegir su conformidad con lo decidido en favor suyo.
Expuso frente a la pretensión de obtener beneficio de la sentencia de 22 de mayo del 2014 del Consejo de estado que declaró nulidad de los decretos 1867 del 22 de diciembre de 199 y Decreto 0015 de 21 de enero de 2000, en proceso de nulidad simple adelantado por el señor Tomas Arduina Fajardo en contra de esta entidad, argumenta que al tener efectos hacia el futuro las sentencias de nulidad, y que por ende, los efectos del acto administrativo anulado producidos con anterioridad a la decisión de la autoridad judicial se mantienen y conservan plena validez cuando se trate de situaciones jurídicas que fueron consolidadas.
Informó que la decisión tomada por el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto administrativo que determinó la estructura del departamento del Valle del Cauca y no ordenó el reintegro de los servidores públicos cuyos empleos fueron suprimidos, por consiguiente, no es objeto de discusión la pretensión de reintegro del accionante, lo que causa un retiro consolidado y desvinculación definitiva de la entidadRadicado: 76001-23-33-000-2024-00035-00 Pág. No. 5
Señaló una improce dencia de la tutela al no verse acreditado el principio de inmediatez, adujo que la tutela se presentó 23 años después de culminada la relación laboral sumado a 9 años después de proferida la reiterada sentencia del
Señaló una improce dencia de la tutela al no verse acreditado el principio de inmediatez, adujo que la tutela se presentó 23 años después de culminada la relación laboral sumado a 9 años después de proferida la reiterada sentencia del 22 de mayo del 2014 proferido por el Consejo de Estado.
Argumentó que admitir una acción en cualquier tiempo lesiona el principio de seguridad jurídica y demás normas a menos que se vea acreditado alguno de los requisitos axiológicos que permitan omitir este principio, la entidad manifiesta no ser este el caso.
Por lo expuesto, estima que jurídicamente no le accede el derecho a lo pretendido en el entendido de que su relación con la entidad culmino con la implementación del de la reforma administrativa realizada en 1999
Que respecto a la acción de tutela solicitó que sea declarada improcedente pues la entidad no considera haber conculcado ningún derecho fundamental ya que en sus archivos no registra ninguna solicitud elevada por el accionante.
– Procuraduría General de la Nación
No allegó respuesta.
- Departamento del Valle del Cauca
Indicó que la acción de tutela se presentó 23 años después de haber finalizado la relación laboral entre el accionante y la gobernación del departamento del Va lle del Cauca, inclusive 9 años después de haberse proferido la sentencia del 22 de mayo de 2014, emanada del Consejo de Estado, y aunque el término de 6 meses no es una camisa de fuerza, la Corte Constitucional si ha reiterado que se considera un plazo razonable cuando verdaderamente se está vuln erando un derecho fundamental, ya que admitir una acción en cualquier tiempo vulnera de
no es una camisa de fuerza, la Corte Constitucional si ha reiterado que se considera un plazo razonable cuando verdaderamente se está vuln erando un derecho fundamental, ya que admitir una acción en cualquier tiempo vulnera de manera directa el principio de la seguridad jurídica y las normas procesales que son de orden público.
Por lo anteriormente expuesto solicit ó declarar la improcedencia de la presente accion de tutela.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00035-00 Pág. No. 6
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Indicó que ese m inisterio ha conocido acciones de tutela cuyas pretensiones hacen relación con la presunta vulneración de derechos por las acciones y omisiones desplegadas por la Gobernación del Valle, el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado cuya pretensión principal es:
“Por todas las razones anteriores, solicito del señor juez se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años”.
Según los hechos descritos por el accionante, ninguno de ellos se refiere a asuntos que por competencia deban ser atendidos por esa cartera ministerial.
Argumentó que ese m inisterio no es ni ha sido empleador, ni ha tenido vinculación laboral o contractual alguna con el accionante, los hechos en que se soporta el escrito de tutela hacen referencia a un vínculo de carácter laboral que existió entre el accionante y la Gobernación del Valle y las actuaciones realizadas por su apoderado y el Tribunal Administrativo del Valle y del Consejo de Estado;
soporta el escrito de tutela hacen referencia a un vínculo de carácter laboral que existió entre el accionante y la Gobernación del Valle y las actuaciones realizadas por su apoderado y el Tribunal Administrativo del Valle y del Consejo de Estado; por lo que se puede predicar la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cual como ente técnico, tiene la función primordial de responder por la política macroeconómica del Estado y no tiene dentro de sus funciones y competencias, en virtud del principio de legalidad, injerencia alguna de intervenir en las actuaciones de las entidades aquí accionadas.
Por lo tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha vulnerado el debido proceso alegado por el accionante, si se tiene en cuenta que dentro del contexto de la acción popular no fueron notificados teniendo en cuenta que fue rechazada.
Entre todas las atribuciones asignadas por la ley al Ministerio, no se encuentra ninguna relacionada con las actuaciones que en materia laboral son competencia de otras entid ades de carácter privado o público que tienen a su cargo dicha función.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela impetrada por el accionante debe declararse improcedente frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, todaRadicado: 76001-23-33-000-2024-00035-00 Pág. No. 7
vez que no existe vulnera ción a derecho fundamental alguno y no es la entidad que por acción u omisión se encuentre vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues la aparente trasgresión de los derechos invocados por la solicitud de nulidad del acto administrativo por el cual se
que por acción u omisión se encuentre vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues la aparente trasgresión de los derechos invocados por la solicitud de nulidad del acto administrativo por el cual se ordenó el despido con ocasión a la nulidad del acto que lo justificó, no es competencia del Ministerio de Hacienda.
Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta al Ministerio de Hacie nda y Crédito Público y en consecuencia se ordene su desvinculación del presente trámite constitucional.
- Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social
Manifestó que, a pesar de que en el escrito de tutela no se indica específicamente a que derecho de petición hace referencia el accionante, ya que no se alleg ó el mismo radicado ante el Ministerio de Trabajo, una vez verificadas las bases de datos se evidenci ó que, al parecer el accionante hace referencia al Radicado de Entrada nro. 02EE2023410600000073 410 enviado el martes 26 de septiembre de 2023 a las 16:08, por el señor Jair Valencia Gaspar y radicado ante el Ministerio de Trabajo desde el correo jairvalenciagaspar@yahoo.es.
El grupo de atención al ciudadano y trámites, una vez revisado el contenido de la solicitud del señor Jair Valencia Gaspar lo trasladó al grupo de consultas en materia laboral de la o ficina Asesora Jurídica de esa cartera ministerial, quienes a su vez verificada la petición re alizaron traslado externo por competencia al Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, mediante radicado de salida 08SE2023120300000059091 del 31 de octubre de 2023.
a su vez verificada la petición re alizaron traslado externo por competencia al Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, mediante radicado de salida 08SE2023120300000059091 del 31 de octubre de 2023.
A su vez se solicitó apoyo técnico al grupo de consultas en materia labor al de la oficina Asesora Jurídica, con el fin de que informara si a nombre del señor Luis Israel Ortiz Metaute hoy accionante, reposaba documento alguno radicado en su dependencia, para lo cual informaron que no se tiene en el grupo documento alguno radicado por el accionante.
Igualmente, se solicitó apoyo técnico al Grupo de Administración Documental, quienes indican que a nombre del accionante no reposa ninguna solicitud y que únicamente se evidencia derecho de petición a nombre de señor Jair Valencia Gaspar y no del accionante.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00035-00 Pág. No. 8
De tal manera, que si se busca que esta entidad se pronuncie sobre los hechos que originaron la solicitud tutela, es evidente que el Ministerio del Trabajo no es el llamado a rendir informe sobre el particular, en atención a que el accionante nunca radic ó ninguna petición ante esa cartera ministerial, por tanto, el Ministerio de Trabajo, debe ser desvinculado de la presente acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la Entidad quien presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales reclamados del accionante.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Problema jurídico
El problema jurídico se contrae en determinar si al señor Luis Israel Ortiz las
presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales reclamados del accionante.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Problema jurídico
El problema jurídico se contrae en determinar si al señor Luis Israel Ortiz las entidades accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales.
2.2 Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
2.2.1 Prueba aportada por la parte accionante.
Cédula de ciudadanía del accionante1.
Acta de reparto enviada al tribunal contencioso administrativo de acción de grupo del 16 de agosto de 20162.
Derecho de petición enviad o al Consejo Superior de la Judicaturaabogado Tomas Fajardo Hernández el 15 de junio de 20233.
Derecho de petición al Tribunal Administrativo del Valle del 10 de Julio de 20234.
1 Ver anexos del índice 00004 del aplicativo SAMAI. 2 Ver anexos del índice 00004 del aplicativo SAMAI. 3 Ver anexos del índice 00004 del aplicativo SAMAI. 4 Ver anexos del índice 00004 del aplicativo SAMAI.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00035-00 Pág. No. 9
Derecho de petición enviado a la Gobernación del Valle el 11 de julio de 20235.
Certificado de recibo del proceso, Tribunal Contencioso Administrativo6.
Derecho de petición enviado al Ministerio del trabajo y seguridad social de 26 de septiembre de 2023 a nombre del señor Jair Valencia Gaspar 7.
Certificado de recibo del proceso, Tribunal Contencioso Administrativo6.
Derecho de petición enviado al Ministerio del trabajo y seguridad social de 26 de septiembre de 2023 a nombre del señor Jair Valencia Gaspar 7.
Respuesta al derecho de petición, por parte de la Gobernación del valle, el 12 de julio de 20238.
Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura de la Dirección Ejecutiva de la Administración del 14 de agosto de 20239.
Auto del Consejo de Estado, que remite tutela a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10.
2.2.2. Pruebas aportadas por la entidad accionada – Gobernación del Valle
Renuncia del accionante 11 Acto administrativo de aceptación de renuncia por parte de la Gobernación del Valle Solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas del señor Lenis Palacio Liquidación e indemnización a favor del señor Luis Israel Matute Resolución de reconocimiento de excedentes de cesantías definitivas en favor del señor Luis
2.2.2. Pruebas aportadas por la entidad accionada –Ministerio del trabajo
Apoyo técnico Grupo de Atención al Ciudadano Apoyo técnico Grupo de Consultas en Materia Laboral Apoyo técnico Grupo Administración Documental
5 Ver anexos del índice 00004 del aplicativo SAMAI. 6 Ver anexos del índice 00004 del aplicativo SAMAI. 7 Ver anexos del índice 00004 del aplicativo SAMAI.
5 Ver anexos del índice 00004 del aplicativo SAMAI. 6 Ver anexos del índice 00004 del aplicativo SAMAI. 7 Ver anexos del índice 00004 del aplicativo SAMAI. 8 Ver anexos del índice 00004 del aplicativo SAMAI. 9 Ver anexos del índice 00004 del aplicativo SAMAI. 10 Ver anexos del índice 00004 del aplicativo SAMAI. 11 Ver anexos del índice 00004 del aplicativo SAMAI.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00035-00 Pág. No. 10
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De forma introductoria, se recuerda que la acción contenida en el artículo 86 superior, subyace como un mecanismo especial, subsidiario y residual; como un medio idóneo para viabilizar el reclamo de los particulares, de cara al desconocimiento de los derechos que titulan y que son de carácter esencial; de manera que, la finalidad de la acción se encamina a procurar la “protección inmediata” de los haberes jurídicos de los coasociados, que lesionados o puestos en peligro por la actuación u omisión de una autoridad o un particular, requieren del urgente y adecuado restablecimiento.
De cara a esa naturaleza especial del medio de amparo, resulta imperioso que el fallador en sede constitucional, verifique en cada caso, la presencia de los requisitos inherentes a su procedencia, referidos a la inmediatez o subsidiariedad, considerando lo definido e n el artículo 6, numeral 1 del decreto 2591 de 1991:
“…la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios
subsidiariedad, considerando lo definido e n el artículo 6, numeral 1 del decreto 2591 de 1991:
“…la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios se rá apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”.
Respecto a este requisito de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, expresó lo siguiente:
“12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recur sos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal maneraRadicado: 76001-23-33-000-2024-00035-00 Pág. No. 11
que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía
conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal maneraRadicado: 76001-23-33-000-2024-00035-00 Pág. No. 11
que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su
procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiale s circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto, sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto.
El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medida s necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medida s necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que s u orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una a fectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter im postergable deRadicado: 76001-23-33-000-2024-00035-00 Pág. No. 12
las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.
16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos
medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplanta r al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como n iños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.”
Al tenor de la reseñada jurisprudencia se desciende en colegir que la acción tuitiva se perfila como un mecanismo excepcional y rigurosamente preferente, que no desplaza los mecanismos preestablecidos en el ordenamiento establecido por el legislador, razón por la cual solo procede como un medio de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto y, (ii) procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.
Empero lo anterior, se exige que el Juez de tutela verifique cada caso de manera
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.
Empero lo anterior, se exige que el Juez de tutela verifique cada caso de manera particular, evaluando la calidad del promotor de la acción, la necesidad del amparo Constitucional y la consumación de los perjuicios que pudieran acaecer con la no intervención del mandato superior.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es necesario recordar que la Corte Constitucional ha reconocido que, de manera excepcionalísima, la acción de tutela resulta procedente cuando los derechos fundamentales de una persona determinada plenamente tienen conexidad con un riesgo de carácter general o colectivo. La conexidad fue interpretada por la Corte de la siguiente manera:Radicado: 76001-23-33-000-2024-00035-00 Pág. No. 13
“Debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de suerte que “el daño o la amenaza del derecho fundamental sea “consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo12”.
Respecto de la inmediatez, si bien es cierto la acción tuitiva no tiene término de caducidad, no es menos cierto que, la pretensión de amparo debe ser impetrada en un término razonable a partir del hecho que generó la vulneración, atendiendo no solo la naturaleza y finalidad del medio constitucional que supone la necesidad inminente de conjurar por parte del Juez de tutela situaciones urgentes que amenacen o pongan en riesgo derechos de rango fundamental.
La acción de tutela fue instituida con el fin de lograr la protección inmediata de
necesidad inminente de conjurar por parte del Juez de tutela situaciones urgentes que amenacen o pongan en riesgo derechos de rango fundamental.
La acción de tutela fue instituida con el fin de lograr la protección inmediata de los derechos de raigambre constitucional, y es por tal razón, que si bien la misma no tiene un término de caducidad, máxime que del artículo 86 de la Constitución Política se desprende que puede ejercerse en cualquier momento y luga
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