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TA VALL - 76001233300020240005000-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240005000-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD ELECTORAL RADICADO: 76001-23-33-000-2024-00050-00

DEMANDANTE: JUAN DIEGO BONILLA SERNA

jdbs0108@gmail.com

DEMANDADO: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVAS

C.C.16.218.271 Corregimiento El Balsal, Versalles e-mail: gomzalezluisalberto@gmail.com

DENYS GALIDIA GARCIA MONTOYA

C.C. 29.927.871 Calle 11 N° 2-28 B/ Fundadores, Versalles e-mail: galidia31@hotmail.com

APODERADO: JAIME EDUARDO VIVAS MANZANO.

corporativomaj1@gmail.com

INTERVINIENTES: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

rmolano@registraduria.gov.co notificacionjudicialval@registraduria.gov.co ihagualimpia@registraduria.gov.co

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

cnenotificaciones@cne.gov.co

ASUNTO: EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

DECISION: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No.74

NULIDAD ELECTORAL

Cumplido el término para presentar alegatos de conclusión y concepto, l a Sala

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No.74

NULIDAD ELECTORAL

Cumplido el término para presentar alegatos de conclusión y concepto, l a Sala Quinta, dando aplicación al artículo 182A 1.b del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , procede a resolver el medio de control de nulidad electoral interpuesto por el señor Juan Diego Bonilla Serna en contra de la elección de los señores Luis Alberto González Rivas y Denys Galidia García Montoya como concejales del municipio Versalles.

I. Antecedentes

1.1. La demanda1 y su contestación

1 SAMAI | Proceso JudicialRad. No. 76001233300020240005000

Actor: JUAN DIEGO BONILLA SERNA

Accionado: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVAS Y OTRO

Pág. No. 2

El señor Juan Diego Bonilla Serna instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Luis Alberto González Rivas y la señora Denys Galidia García como concejales del municipio de Versalles, Valle del Cauca, para el periodo 2024-2027, por lo que solicitó:

«PRIMERA: Que se declare que los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALES RIVAS identificado con C.C. 16.218.271 y DENIS GALIDIA GARCIA MONTOYA identificada con C.C. 29.927.871 concejales del municipio de Versalles Valle,

RIVAS identificado con C.C. 16.218.271 y DENIS GALIDIA GARCIA MONTOYA identificada con C.C. 29.927.871 concejales del municipio de Versalles Valle, para el período 2024-2027, transgredieron el inciso segundo del artículo 107 superior, así como artículo 2 de la ley 1475 de 2011, incurriendo en doble militancia por militar y estar activos en el partido CONSERVADOR.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la elección los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALES RIVAS identificados con C.C. 16.218.271 y DENIS GALIDIA GARCIA MONTOYA identificada con C.C. 29.927.871 concejales del municipio de Versalles Valle, para el período 2024-2027 y conforme a ello, se modifique el E -26 CON del municipio de

Versalles.

TERCERA: Que, de forma consecuencial de las anteriores declaraciones, se decrete la cancelación de la credencial que designó como concejal del municipio de Versalles por el periodo 2024 -2027 a los ciu dadanos LUIS ALBERTO GONZALES RIVAS identificado con C.C. 16.218.271 y DENIS GALIDIA GARCIA MONTOYA identificada con C.C. 29.927.871 como concejales.

CUARTA: Como consecuencia de las anulaciones electorales, se proceda a realizar el nombramiento de los nu evos concejales, según las reglas electorales pertinentes.»

1.1.1. Fundamentos fácticos Según los hechos relatados en la demanda, se tiene que, Los ciudadanos Luis Alberto González Rivas y Den ys Galidia García Montoya,

electorales pertinentes.»

1.1.1. Fundamentos fácticos Según los hechos relatados en la demanda, se tiene que, Los ciudadanos Luis Alberto González Rivas y Den ys Galidia García Montoya, habían sido concejales del partido conservador y dirigentes sociales del municipio de Versalles para el periodo 2016-2019. Refiere que, los demandados decidieron postularse con su nombre al concejo municipal de Versalles para el periodo 2024-2027 con el partido de la U, por ser una obligación legal, los mismos debieron haber renunciados a su anterior partido como es el Conservador. Precisó que, los demandados se encuentran en una inhabilidad por doble militancia, pues al no haber renunciad o a término de dichos partidos, aunque no fueran concejales activos para el momento de la elección de 2023, estaban incursos en dicha causal, ya que no dejaban de militar en la anterior colectividad.

1.1.2. Fundamentos de derecho La parte actora consideró como norma violada el artículo 107 inciso segundo de la Constitución Política, así como el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.Rad. No. 76001233300020240005000

Actor: JUAN DIEGO BONILLA SERNA

Accionado: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVAS Y OTRO

Pág. No. 3

Invocó la causal 8 del artículo 275 del CPACA referente a que el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elecc ión; particularmente, sostuvo que dicha causal se encuentra consagrado parágrafo transitorio 2º del artículo 1º

Invocó la causal 8 del artículo 275 del CPACA referente a que el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elecc ión; particularmente, sostuvo que dicha causal se encuentra consagrado parágrafo transitorio 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009, se profirió la Ley Estatutaria 1475 de 14 de julio 2011, que establece:

«PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elecc ión por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de el ección popular por otro partido o

político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de el ección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos co mo candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARAGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.»

Refirió que, la modificación normativa y jurisprudencial sobre la doble militancia, no era causal de pérdida de investidura, pero que, sí constituía causal de nulidad de elección por violación de norma superior, y trae a colación sentencia del Consejo de Estado sobre el tema2. Argumentó que, los concejales electos del Municipio de Versalles, para el periodo 2016-2019, fueron avalados por el partido conservador y ahora fueron electos con el partido de la U, sin renunciar a tiempo a su militancia, vulnera ndo así la Constitución Política y la Ley.

2016-2019, fueron avalados por el partido conservador y ahora fueron electos con el partido de la U, sin renunciar a tiempo a su militancia, vulnera ndo así la Constitución Política y la Ley.

2 Sentencia del 1 de noviembre de 2012. C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. 2011-0311.Rad. No. 76001233300020240005000

Actor: JUAN DIEGO BONILLA SERNA

Accionado: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVAS Y OTRO

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1.1.3. Contestación de la demanda e intervenciones

1.1.3.1. Parte demandada3 Los señores Luis Alberto González Rivas y Denis Galidia García Montoya, a través de su apoderado, se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron la excepción de caducidad del medio de control, argumentando que la nulidad del acto de elección o nombramiento se encuentra sometido a l término de caducidad de 30 días y , en el presente proceso, se empieza a contar desde la publicación del E -26 aportado por el demandante , que como consta en el documento, la fecha de generación es del día 31 de octubre de 2023. Conforme a la fecha de generación del acto administrativo E-26 que es del 31 de octubre de 2023, el término u oportunidad para presentar demanda en ejercicio del medio de control, venció el 15 de diciembre de 2023. Que revisados los soportes de la demanda se evidenció que ella fue presentada el 11 de enero de 2024, tiempo superior al señalado por la Ley, configurándose el fenómeno de caducidad del medio de control.

Que revisados los soportes de la demanda se evidenció que ella fue presentada el 11 de enero de 2024, tiempo superior al señalado por la Ley, configurándose el fenómeno de caducidad del medio de control.

1.1.3.2. Registraduría Nacional de Estado Civil4 Intervino en el sentido de precisar que, le resulta imposible manifestarse respecto de los hechos y las pretensiones, ya que solo en ciertos eventos se puede negar a la inscripción de los candidatos y es cuando se inscriban candidatos diferentes a los ganadores en consultas de partidos, movimientos o coalición diferente al que les da el aval y pretende inscribirlos. Que, el acto administrativo contenido de la elección de los concejales, si bien es proferido por la entidad, es en el marco de una actuación especial y especifica realizada a través de la comisión escrutadora, la cual se disuelve una vez se declara la elección y se entregan las credenciales. Propuso como excepciones las siguientes: - Falta de legitimación en la causa por pasiva : manifestó que, no tiene competencia legal para revocar la lista de candidatos por causales indistintas a las contempladas por la Ley, que el accionante pretende que se modifique el E26 del Municipio de Versalles, lo que dicha entidad no tiene relación conforme a sus facultades, que es la comisión escrutadora la máxima autoridad y es quien la que declara los resultados.

Que, en conclusión, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia electoral, solo se encarga de organizar las elecciones y por ende mantiene su imparcialidad en los resultados del proceso electoral y que legalmente no emite acto administrativo alguno que determine que un candidato se encuentra inhabilitado o impedido.

electoral, solo se encarga de organizar las elecciones y por ende mantiene su imparcialidad en los resultados del proceso electoral y que legalmente no emite acto administrativo alguno que determine que un candidato se encuentra inhabilitado o impedido.

  • Del proceso electoral - escrutinios-acto declaratorio de elección : que, de acuerdo al Código Electoral, le compete a las Comisiones Escrutadoras, entes independientes y autónomos, a los cuales la Registraduría únicamente apoya como secretaría, adelantan los escrutinios generales de votaciones, realizan el recuento de votos y atienden las reclamaciones.

3 Índice 23 del expediente digital SAMAI. SAMAI | Proceso Judicial 4 Índice 22 del expediente digital SAMAI. SAMAI | Proceso JudicialRad. No. 76001233300020240005000

Actor: JUAN DIEGO BONILLA SERNA

Accionado: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVAS Y OTRO

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1.1.3.3. Consejo Nacional Electoral5 En su intervención mencionó que, no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección, toda vez, que esa elección se surtió en la Comisión Escrutadora del Municipio de Versalles y que no le constan los hechos del proceso y que se tiene a lo probado dentro de él. Que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico no establece un procedimiento especial para las actuaciones con miras a decidir sobre la revocatoria de inscripción y/o abstención de la declaración de elección, y que el Consejo Nacional Electoral como autoridad administrativa debe atender a los principios del debido proceso consagrado en la Constitución Política.

especial para las actuaciones con miras a decidir sobre la revocatoria de inscripción y/o abstención de la declaración de elección, y que el Consejo Nacional Electoral como autoridad administrativa debe atender a los principios del debido proceso consagrado en la Constitución Política. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, donde manifestó que, dicha entidad no es quien expide los actos que de claran la elección en los comicios electorales, esto corresponde a las comisiones escrutadoras, que no es la competente, ya que el accionante y el partido quienes deben demostrar o no la existencia de las condiciones de elegibilidad.

1.2. Trámite procesal Mediante auto del 12 de marzo de 2024, al encontrar reunidos los presupuestos del artículo 182 A del CPACA, prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del CPACA para, en su lugar, optar por aplicar la figura jurídica de la sentencia anticipada, se corrió traslado por 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión, término en el que las partes guardaron silencio. La Registraduría Nacional del Estado Civil6, presentó alegatos de conclusión, donde se ratificó en los argumentos traídos en la contestación de la demanda, donde considera que, en cualquier proceso electoral, solo cumple con funciones secretariales y por ende no escruta, no elige y no declara, ya que es una función de las Comisiones Escrutadoras, las cuales son elegi das por el Tribunal Superior del Distrito de BugaValle del Cauca. El Ministerio Publico7, emitió concepto donde expuso que la demanda se presentó por fuera de término, ya que contaba con 30 días para iniciar el medio de control, por lo que la excepción propuesta está llamada a prospera.

El Ministerio Publico7, emitió concepto donde expuso que la demanda se presentó por fuera de término, ya que contaba con 30 días para iniciar el medio de control, por lo que la excepción propuesta está llamada a prospera.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia De conformidad con el artículo 1258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAen concordancia con el numeral 7 del artículo 152 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso.

5 Índice 27 del expediente digital SAMAI SAMAI | Proceso Judicial 6 Índice 37 del expediente digital SAMAI. SAMAI | Proceso Judicial 7 Índice 38 del expediente digital SAMAI. SAMAI | Proceso Judicial 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictada s en primera instancia por los jueces administrativos (…).Rad. No. 76001233300020240005000

Actor: JUAN DIEGO BONILLA SERNA

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2.2. De la sentencia anticipada De acuerdo con el artículo 182A del CPACA, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 296 del CPACA, se podrá dictar sentencia anticipada, «3. En cu alquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva». Así las cosas, se debe verificar si para el caso en concreto se configuran los

cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva». Así las cosas, se debe verificar si para el caso en concreto se configuran los requisitos necesarios para dar aplicación a esa figura procesal.

2.3. Problema jurídico La Sala debe determinar si en el caso objeto de análisis, se configura o no la excepción de caducidad del medio de control – nulidad electoral.

2.4. Caducidad del medio de control de nulidad electoral La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de demandar el acto en la vía jurisdiccional. Así, la caducidad, como presupuesto para interponer la acción, obedece a la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas y, en ese sentido, ésta juega un papel trascendente en la medida que tiene como finalidad cerrar toda posibilidad al respectivo debate jurisdiccional. La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo -como una materialización, a su vez, del p rincipio de seguridad jurídica -, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional p ara que su pretensión sea estudiada y decidida. En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la

este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional p ara que su pretensión sea estudiada y decidida. En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, y sobre la caducidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: « La caducidad más allá de estar calificada como un presupuesto procesal de la acción, que permite darle nacimiento válido al proceso -al punto de que si se llega al fallo y se comprueba que la caducidad ya había operado al momento de demandar, éste será una decisión inhibitoria-, responde en su teleología a principios y criterios de mayor trascendencia e impacto para el conglomerado social, como los son la seguridad jurídica, la certeza jurídica, el debido proceso y el derecho de defensa y, muy seguramente, deviene de una adaptación de la proscripción de situaciones sub judice perennes en el tiempo, irredimibles e imprescriptibles y que, históricamente, se atribuyen en su génesis al derecho Alemán en oposición y como alejamiento de la teoría de las acciones p erpetuas del derecho romano, aunque alguna parte de la doctrina sí encuentra algunos visos en el derecho romano y en la Grecia antigua, en situaciones focalizadas en temas específicos mas no para la generalidad del derecho procesal en el ámbito de las acciones. Varias, pero coincidentes en su trasfondo, son las definiciones que la doctrina ha decantado sobre el concepto y alcance de la caducidad, las cuales haRad. No. 76001233300020240005000

Actor: JUAN DIEGO BONILLA SERNA

Accionado: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVAS Y OTRO

ha decantado sobre el concepto y alcance de la caducidad, las cuales haRad. No. 76001233300020240005000

Actor: JUAN DIEGO BONILLA SERNA

Accionado: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVAS Y OTRO

Pág. No. 7

aparejado con el factor esencial del paso del tiempo junto con la inactividad o inacción de la pa rte interesada, quien no ejerció materialmente la conducta procesal a la que tenía derecho. Por ello es que, en un sentido amplio, algunos han dicho que “abarca todos aquellos plazos legales por cuyo transcurso se produce la extinción de un derecho, de una manera diversa y más enérgica que si estuvieran sometidos a la prescripción común.”2. Esto como un acercamiento o esbozo a la reiterada disertación de las diferencias y puntos comunes entre la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos, que no es tema objeto de discusión para el caso presente. Tradicionalmente, en Colombia, la jurisprudencia constitucional le ha dado a la figura de la caducidad un enfoque orgánico, en el sentido de considerar constitucional las normas contentivas de término s o plazos de caducidad procesal, desde el predicamento de la potestad de configuración normativa en cabeza del Congreso y a la cláusula general de competencia del legislador para fijar esta clase de límites temporales, aunado a un enfoque de objeto, al indicar que por ser de orden público se amplía el espectro de juzgamiento del operador, quien no requiere de postulación de parte sino que en dado caso debe decidirla de oficio. Siendo su justificación más importante en materia de lo Contencioso Administrativo

amplía el espectro de juzgamiento del operador, quien no requiere de postulación de parte sino que en dado caso debe decidirla de oficio. Siendo su justificación más importante en materia de lo Contencioso Administrativo de “evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materi a, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.»9 También, el auto del 19 de marzo de 2015, el Consejo de Estado en su Sección Quinta, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, manifestó lo siguiente: «(…) Sea lo primero advertir que los actos que declaran elecciones populares, es decir, aquellos que son consecuencia del voto ciudadano, son a los que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando indica que “Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”. Lo anterior tiene su sustento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), que consagra el principio del secreto del voto y la publicidad del escrutinio, en los siguientes términos: (…) En efecto, el concepto de audiencia pública o “public hearing” tiene un doble caráct er: (i) la publicidad y transparencia del procedimiento, su oralidad e inmediación, su registro gráfico y fílmico de los medios de

En efecto, el concepto de audiencia pública o “public hearing” tiene un doble caráct er: (i) la publicidad y transparencia del procedimiento, su oralidad e inmediación, su registro gráfico y fílmico de los medios de comunicación, publicación de reuniones etc. y más especialmente; (ii) la participación procesal y el acceso del público a tales procedimientos, como sujetos activos y parte en sentido procesal. El primer punto, representa la transparencia y apertura al público en cuanto al conocimiento del acto de elección que se adelanta y, el segundo, cualifica a la audiencia pública, respect o de una simple sesión pública, en cuanto es la participación activa del público como parte del procedimiento adelantado en un sentido jurídico y no como un mero espectador de la misma.»

9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Auto del 15 de agosto de 2018, Radicación Número: 11001-03-28-000-2018-00085-00.Rad. No. 76001233300020240005000

Actor: JUAN DIEGO BONILLA SERNA

Accionado: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVAS Y OTRO

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De acuerdo con lo expuesto, es claro que el fenómeno de la caducidad obedece a un criterio objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que prevé la ley para demandar, agotada la oportunidad temporal, ya no se puede incoar la acción y, en consecuencia, sobreviene la intangibilidad del respectivo acto, en cuanto que este mantiene su presunción de legalidad, ya no puede ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

2.5. Caso concreto

en consecuencia, sobreviene la intangibilidad del respectivo acto, en cuanto que este mantiene su presunción de legalidad, ya no puede ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

2.5. Caso concreto En el caso, objeto de análisis, se pretende la nulidad del formulario E -26 del Municipio de Versalles, por medio del cual se declaró la elección de los señores Luis Alberto González Rivas y Den ys Galidia Montoya como concejales del Municipio de Versalles para el periodo 2024-2027. En punto de la caducidad, se tiene que, los treinta (30) días para presentar la demanda de nulidad electoral señalados en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, establece el plazo para su interposición, así: «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.» De acuerdo a lo anterior, para el ejercicio del medio de control, el término de caducidad se fijó en 30 días contados de la siguiente forma:

término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.» De acuerdo a lo anterior, para el ejercicio del medio de control, el término de caducidad se fijó en 30 días contados de la siguiente forma: i) si la elección fue declarada en audiencia pública, se cuenta a partir del día siguiente, ii) en casos en los que la elección o nombramiento requiere confirmación, al día siguiente de la expedición del acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, ef ectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, en efecto que el formulario E26 CON, que es el acto contentivo de la declaración de elección, lo siguiente:Rad. No. 76001233300020240005000

Actor: JUAN DIEGO BONILLA SERNA

Accionado: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVAS Y OTRO

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En virtud de lo anterior, el formulario E-26 CON, donde se declaró la elección de los señores Luis Alberto González Rivas y Denis Galidia García Montoya como concejales del Municipio de Versalles para el periodo constitucional 2024-2027, fue expedido el día 31 de octubre de 202 310, y es a partir del día siguiente cuando se inicia el conteo de los 30 días hábiles que se tiene para presentar la demanda del medio de control de nulidad electoral, por lo que el terminó para presentar la demanda fenecía el 15 de diciembre de 2023, fecha en la que se debió radicar, pero tal y como obra en el expediente, el demandante la radico el día 11 de enero

demanda fenecía el 15 de diciembre de 2023, fecha en la que se debió radicar, pero tal y como obra en el expediente, el demandante la radico el día 11 de enero de 2024, así:

10 Índice 3 expediente digital SAMAI. SAMAI | Proceso Judicial.Rad. No. 76001233300020240005000

Actor: JUAN DIEGO BONILLA SERNA

Accionado: LUIS ALBERTO GONZALEZ RIVAS Y OTRO

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Con todo lo allegado al plenario, es evidente que el accionante radicó su demanda el 11 de enero de 2024, es decir que presentó la demanda extemporáneamente, ya que tenía hasta el día 15 de diciembre de 2023, fecha en la cual estaba vencido el término fijado por el legislador para el ejercicio del medio de nulidad electoral. En las condiciones analizadas, ante la evidencia que en el caso concreto, el ejercicio del medio electoral se verificó cuando ya había vencido el término hábil para el efecto, la excepción de caducidad propuesta está llamada a prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

2.6. Condena en costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , expresamente señala que, dichas condenas solo son procedentes en sentencias distintas a las que ventilen un interés público, La naturaleza de la nulidad electoral es de carácter público y quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una

dichas condenas solo son procedentes en sentencias distintas a las que ventilen un interés público, La naturaleza de la nulidad electoral es de carácter público y quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos constitucionales y legales11, razones suficientes para descartar la condena en costas en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A: PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del medio de control de NULIDAD ELECTORAL promovida por el ciudadano Juan Diego Bonilla Serna en contra del acto de elección como concejales de los señores Luis Alberto González Rivas y Denys Galidia Montoya del Municipio de Versalles, periodo 2024-2027.

11 Corte Constitucional. Sentencia C-437 de

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