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TA VALL - 76001233300020240006600-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240006600-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 047

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS

DEMANDANTE DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co gapalacios@valledelcauca.gov.co

DEMANDADO MUNICIPIO DE VIJES - CONCEJO MUNICIPAL DE

VIJES -VALLE DEL CAUCAgobierno@vijes-valle.gov.co concejomunicipalvijes@hotmail.com personeria@vijes-valle.gov.co RADICACIÓN 76-001-23-33-000-2024-00066-00

TEMA NULIDAD ACUERDO N. 007 DEL 27 DE NOVIEM BRE

DE 2023 DEL CONCEJO DE VIJES -VALLE DEL

CAUCADECISIÓN DECLARA INVALIDEZ PARCIAL

I. ASUNTO

1. Profiere el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en única instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión , la sentencia que corresponde,

sobre la validez del Acuerdo No. 0 07 del 27 de noviembre de 2023 , proferido por el Concejo Municipal de Vijes, cuya revisión fue solicitada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , de conformidad con el Decreto 1333 de 1986.

II. LA DEMANDA

2. El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a través de apoderado judicial,

el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , de conformidad con el Decreto 1333 de 1986.

II. LA DEMANDA

2. El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a través de apoderado judicial, conforme al Decreto 1333 de 1986, solicita se decida sobre la validez del artículo 9º del Acuerdo No. 007 del 27 de noviembre de 2023, proferido por el Concejo Municipal de Vijes, “Por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones para los gastos del Municipio de Vijes para la vigencia comprendida entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2024”, por cuanto en su criterio es violatorio del artículo 72 de la Ley 136 de 1994 , al incorporar y aprobar un artículo de naturaleza tributaria en un acto administrativo presupuestal.

3. Lo anterior, en atención a que en el artículo señalado se dispuso que el Gobierno Municipal de Vijes, a través del Alcalde y la Secretaría de Hacienda fijará n las tasas que deberán pagar los usuarios durante la vigencia fiscal del año 2024, por concepto de recuperación de costos deACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00066-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ACUERDO 007 DE 2023 CONCEJO MUNICIPAL DE VIJES

los servicios que presta, tales como: licencias, certificaciones, registros, trámites, papelería, formas continuas, órdenes de gasto, formularios de solicitud, formatos de facturación, uso de equipos sistematizados, papel de

los servicios que presta, tales como: licencias, certificaciones, registros, trámites, papelería, formas continuas, órdenes de gasto, formularios de solicitud, formatos de facturación, uso de equipos sistematizados, papel de seguridad, títulos, servicios sistematizados, servicios de almacenaje, parqueaderos, alquiler de maquinaria y equipos y otros conceptos.

4. Por lo expuesto, precisó que para el trámite de normas de naturaleza tributaria debe surtirse previamente para su estudio, el análisis del impacto fiscal de la norma a aprobar y expresar en la exposición de motivos las razones en que esta se sustenta.

5. En tal virtud, considera que no hay congruencia entre el título del acto administrativo y la disposición contenida en el artículo 9°, situación que vicia su aprobación1.

III. INTERVINIENTES PROCESALES

6. Dentro del término de fijación en lista la PROCURADORA 165 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS emitió concepto, exponiendo que la recuperación de costos a la que alude el artículo 9º del Acuerdo bajo examen no constituye tributo, ni se trata de una tasa, la cual tiene como uno de sus requisitos la coactividad, por lo que señala que los costos en mención surgen de la autonomía de la voluntad de quien solicite el bien o servicio, que en este caso corresponde a licencias, certif icaciones, registros, trámites y papelería, entre otros.

7. Por lo anterior, consideró que el acto administrativo resulta válido, como quiera que el mismo no crea un tributo, pues lo señalado en su artículo 9º corresponde a obligaciones contractuales a voluntad del ciudadano que

7. Por lo anterior, consideró que el acto administrativo resulta válido, como quiera que el mismo no crea un tributo, pues lo señalado en su artículo 9º corresponde a obligaciones contractuales a voluntad del ciudadano que lo requiera; no se trata de una tasa (tributo) , en tanto su cobro no puede ser coactivo, no hay una relación jurídico tributaria, no hay sujeto pasivo y los títulos a los que se refiere la norma en mención son instrumentos jurídicos que legitiman el uso y aprovechamiento de distintos bienes que permiten la prestación del servicio por los que la entidad territorial tiene derecho a cobrar una “contraprestación”.

8. En atención a lo expu esto concluyó, que no le asiste razón al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA cuando señala que el Acuerdo municipal sometido a revisión vulnera el marco normativo que regula la materia, concretamente por la inexistencia de violación al deber de unidad de materia2.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

9. Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente declarar la invalidez del artículo 9º del Acuerdo No. 007 del 27 de noviembre de 2023, proferido por el Concejo Municipal de Vijes, por desconocer el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, el cual establece que todo proyecto de Acuerdo debe referirse a una misma materia y que serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.

1 SAMAI- índice 3, archivo 2, folios 27 a 43. 2 SAMAI- índice 20, archivo 1.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS

1 SAMAI- índice 3, archivo 2, folios 27 a 43. 2 SAMAI- índice 20, archivo 1.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00066-00

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V. TESIS DE LA SALA

10. La Sala declarará la invalidez parcial del Acuerdo No. 0 07 del 27 de noviembre de 2023 , proferido por el Concejo Municipal de Vijes, tras concluir que se viola el principio de unidad de materia previsto en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 , al no guardar congruencia el contenido del artículo 9º de L mencionado Acuerdo, pues lo que forma parte del presupuesto del municipio es la tarifa que fija la autoridad administrativa por concepto de la tasa que se pretende cobrar y no la creación de la tasa, ya que este último aspecto solo puede ser establec ido por el legislador.

VI. COMPETENCIA

11. Previo a resolver sobre la validez del Acuerdo objeto de revisión, es preciso advertir que en atención a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 119 del Decreto 13 33 de 1986 y en el numeral 3º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Distritales y Municipales que le remita el Gobernador

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos Distritales y Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

VII. CONSIDERACIONES

12. Constitucionalmente se ha otorgado a los Gobernadores Departamentales la facultad para revisar los Acuerdos Municipales y provocar el control j udicial sobre su validez, cuando quiera que los considere inconstitucionales o ilegales, constituyendo ésta, una función propia de su investidura, consignada en el numeral 10 del artículo 305 de la

Constitución Política.

13. Este tipo de control tiene un objeto similar al de la acción de nulidad simple; no obstante, se diferencian por las distintas fuentes normativas , en la medida que la primera se define como un mecanismo de control de constitucionalidad y legalidad, y la segunda como una acción ordinaria jurisdiccional de tipo popular, que vela por el mantenimiento del orden jurídico en abstracto.

14. Frente a esta atribución en cabeza de los Gobernadores, la Corte

Constitucional3 ha señalado:

“La facultad que le atribuyó el Constituyente a los Goberna dores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que establece que se ejerza por parte del Gobernador, en un término no

funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que establece que se ejerza por parte del Gobernador, en un término no superior a veinte días, sobre los actos que producen los Concejos Municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política l es reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos.

3 Sentencia C-869 de 1999.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00066-00

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Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de l a autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho control se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuos, cuyo fundamento preciso está en el artículo 4º de la C. P…

Se trata de un control excepcional, que se activa cuando el funcionario responsable del mismo , evidencia que el conten ido del respectivo acto es contrario a la Constitución o a la ley, que como tal está expresamente consagrado en la misma Carta Política, en la cual se designa a los Gobernadores para efectuarlo, dejándole al legislador, tal como lo

contrario a la Constitución o a la ley, que como tal está expresamente consagrado en la misma Carta Política, en la cual se designa a los Gobernadores para efectuarlo, dejándole al legislador, tal como lo establece el numeral 23 del artículo 150 superior, la responsabilidad de expedir las normas que regirán el ejercicio de esa función pública. (…)

15. En efecto, el control de constitucionalidad del artículo 305 de la Carta Política, presenta las características de un ejercicio pr eventivo, que procede antes de entrar en vigencia el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constitución y a la ley produzca efectos, aunque sea por un corto tiempo. Este mecanismo, prevé un agente intermedio, el Gobernador, entre el productor del acto, en el caso que nos ocupa el Concejo Distrital y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

VIII. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DE CASO

16. En el presente caso se encuentra acreditado que, en efecto, el artículo

9º del Acuerdo No. 0 07 del 27 de noviembre de 2023 , proferido por el Concejo Municipal de Vijes4 estableció que a través del Alcalde y la Secretaría de Hacienda de dicho municipio se fijarían las tasas que deberán pagar los usuarios durante la vigencia fiscal del año 2024, por concepto de recuperación de costos de los servicios que presta, tales como: licencias, certificaciones, registros, trámites, papelería, formas continuas, órdenes de gasto, formularios de solicitud, formatos de facturación, uso de equipos sistematizados, papel de seguridad, títulos,

como: licencias, certificaciones, registros, trámites, papelería, formas continuas, órdenes de gasto, formularios de solicitud, formatos de facturación, uso de equipos sistematizados, papel de seguridad, títulos, servicios sistematizados, servicios de almacenaje, parqueaderos, alquiler de maquinaria y equipos y otros conceptos referidos.

17. Ahora bien, teniendo en cuenta lo alegado por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, es importante precisar que la norma presuntamente quebrantada dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 72. UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de Acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.

Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan”.

4 Aplicativo SAMAI, índice 25-5; e índice 14-2.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00066-00

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18. A partir de lo anterior, se tiene que el “ principio de unidad de materia, en su aceptación más general, significa que todas las disposiciones que integran un proyecto de acto jurídico general, impersonal y abstracto (por ejemplo, la Ley, la Ordenanza Departamental o el Acuerdo Municipal o

en su aceptación más general, significa que todas las disposiciones que integran un proyecto de acto jurídico general, impersonal y abstracto (por ejemplo, la Ley, la Ordenanza Departamental o el Acuerdo Municipal o Distrital) emanado de una corporación colegiada de elección popular (Congreso, Asambleas y Con cejos), deben guardar correspond encia conceptual con su núcleo temático, el cual, a su vez, se deduce del título”5.

19. Así las cosas, debe resaltarse, que el principio de unidad de materia tiene como fin: “i) procurar que la aprobación de las leyes sea el resultado de un debate democrá tico, ii) asegurar la transparencia en el proceso fe formación de las leyes y, iii) evitar la dispersión normativa”6.

20. A partir de lo anterior, es claro que, al igual que las Leyes (artículo 158 de la Constitución Política 7), los Acuerdos municipales d eben atender el principio de unidad de materia, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, el cual busca que los mismos sean coherentes, transparentes y que cuenten con una facilidad de interpretación con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el proceso democrático que da origen a su creación.

21. Por otro lado, se tiene que , en cuanto a la relación del título de la norma con los principios de congruencia y unidad de materia . la Corte

Constitucional ha indicado lo siguiente:

“En vi rtud de lo anterior esta Corporación ha entendido que la congruencia entre el título de la ley y su contenido (C.P., art. 169) y el mandato de unidad de materia (C.P., art. 158) conforman la unidad de materia en sentido amplio, sin embargo, se trata de dos mandatos

congruencia entre el título de la ley y su contenido (C.P., art. 169) y el mandato de unidad de materia (C.P., art. 158) conforman la unidad de materia en sentido amplio, sin embargo, se trata de dos mandatos escindibles, de suerte que el juez de constitucionalidad puede emprender el estudio con base en cualquiera de ellos, de manera separada, sin verse atado a tomarlos en conjunto.

En estos términos, mientras el principio de unidad de materia se oc upa de conservar la existencia de una relación de armonía temática entre las disposiciones que componen un texto legislativo; el mandato de coherencia impone al Legislativo que dicho eje temático sobre el cual se erige la totalidad de tales artículos se en cuentre reflejado en el título de la ley de tal manera que permita su cabal y sencilla identificación por parte de sus destinatarios y de los operadores jurídicos8”.

22. Teniendo en cuenta que la solicitud de invalidez se sustenta en la falta de unidad de materia ante la incorporación y aprobación de un artículo de naturaleza tributaria en un acto administrativo que fija “ el presupuesto general de rentas y recursos de capital y apropiaciones para los gastos del Municipio de Vijes para la vigencia comprendida entre el 01 de enero al 31

5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de julio de 2013, Radicación No. 70001-23-31000-2005-00832-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 6 Ibidem. 7 ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las

000-2005-00832-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 6 Ibidem. 7 ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con e ste precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. 8 Sentencia C-360 de 2016.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00066-00

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de diciembre de 2024”, se procederá a determinar si el valor que se disponga pagar por parte de los usuarios por recuperación de costos de los servicios que presta el municipio en mención constituye un tributo y si el mismo podía ser incluido en el Acuerdo objeto de estudio.

23. A partir de lo anterior, debe decirse que de acuerdo con el artículo 338 superior es claro que los órganos de representación popular, en tiempos de paz, pueden imponer contribuciones fiscales o parafis cales, y “fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos” ; así mismo, que en materia de tasas9 los Acuerdos pueden permitir que la s autoridades fijen la tarifa que cobren a los administrado s, “como recuperación de los costos de los servicios que

y las tarifas de los impuestos” ; así mismo, que en materia de tasas9 los Acuerdos pueden permitir que la s autoridades fijen la tarifa que cobren a los administrado s, “como recuperación de los costos de los servicios que presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema o método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto deben ser fijados en la Ley, las ordenanzas o los acuerdos”.

24. De dicho precepto normativo se desprende, que los municipios cuentan con facultades para fijar la tarifa (como elemento del tributo) que sea requerida como recuperación de costos por los servicios que presten, y en función a ello, se encuentran legitimados para cobrar los trámites que de allí se desprendan al nivel local ; no obstante, ello no significa que tengan competencia para crear las tasas, como quiera que estas solo pueden ser de origen legal.

25. Ahora bien, de acuerdo c on el artículo 9º del Acuerdo No. 0 07 del 27 de noviembre de 2023 , “El Gobierno Municipal de Vijes, a través del Alcalde y la Secretaría de Hacienda fijará las tasas que deberán pagar los usuarios durante la vigencia fiscal del año 2024, por concepto de recuperación de costos de los servicios que presta, tales como: licencias, certificaciones, registros, trámites, papelería, formas continuas, órdenes de gasto, formularios de solicitud, formatos de facturación, uso de equipos sistematizados, papel de seguridad, títulos, servicios sistematizados, servicios de almacenaje, parqueaderos, alquiler de maquinaria y equipos y otros conceptos referidos a las tasas”10 (Destacado de la Sala).

sistematizados, papel de seguridad, títulos, servicios sistematizados, servicios de almacenaje, parqueaderos, alquiler de maquinaria y equipos y otros conceptos referidos a las tasas”10 (Destacado de la Sala).

26. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante resaltar que, en cuanto a la expedición de documentos en poder de las entidades territoriales, el

Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:

“En síntesis, como el legislador en la ley 57 de 1.985 , art. 17 , subrogó el art. 24 del Decreto 01 de 1.984, se ajustó a lo dispuesto en lo s artículos 338 en concordancia con los artículos 150 -12, 300 -4 y 313 -4 superiores pues el Congreso de la República ejerció una función propia de su ámbito constitucional al establecer una modalidad de tasa a favor de una entidad pública cuando autorizó el cobro de las copias, cuando la cantidad así lo

9 “Esta categoría tributaria puede definirse como aquella prestación pecuniaria a favor de un ente público establecida por ley, cuyo hecho generador consiste en i. La presentación de servicios o la realización de acti 2vidades que afectan de manera particular al sujeto obligado, siempre que estos servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria por parte de los obligados y que su prestación o sea susceptible de desarrollarse por el sector privado, y ii. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público”. PIZA, Julio Roberto. La obligación tributaria y sus fundamentos constitucionales, Bogotá, 2015, p.289. 10 SAMAI- índice 3, archivo 2, folios 27 a 43.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS

obligación tributaria y sus fundamentos constitucionales, Bogotá, 2015, p.289. 10 SAMAI- índice 3, archivo 2, folios 27 a 43.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00066-00

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justifique, tendientes a la recuperación de los costos de la producción de las publicaciones por parte de los organismos públicos ; en virtud del derecho de petición de un ciudadano, todo lo cual, en criterio de esta Corporación procura una finalidad protegida constitucionalmente, pues, la disposición cuestionada contiene un elemento de discrecionalidad que le otorga al servidor público que autoriza la expedición de las copias determinar si la cantidad solicita da justifica el cobro de las mismas, tarifa que además no podrá exceder el costo económico material de la reproducción, lo que torna justo, razonable y proporcional la disposición cuestionada, pues la norma acusada contiene un criterio equitativo, repárese que los gastos del Estado deben estar fundamentados en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, eficacia, economía, celeridad y equidad”

De esta forma, la Corte Constitucional señaló que la tasa por expedición de copias y certificados está aju stada a la Constitución y precisó que, conforme con la ley, los municipios están autorizados para determinar la tarifa correspondiente, siempre y cuando no exceda el costo de la reproducción.

(…)

de copias y certificados está aju stada a la Constitución y precisó que, conforme con la ley, los municipios están autorizados para determinar la tarifa correspondiente, siempre y cuando no exceda el costo de la reproducción.

(…)

La única facultad que la ley puede delegar en la autoridad administrativa es la de ajustar el monto del tributo a los costos de un servicio o a los precios de un beneficio, según los criterios que el legislador defina. Incluso cuando el legislador ha fijado el monto máximo de la tarifa, la autoridad encargada de determinar su valor y, por lo tanto, de vincular a los particulares al pago de una suma determinada, debe encontrar en la Ley, la Ordenanza o el Acuerdo respectivo, las directrices concretas - método y sistema - para fijar la tarifa de la tasa en un quantu m relativo al costo del servicio que se presta o al precio del beneficio que se otorga11”.

27. Por otro lado, se tiene que en sentencia C-228 del 30 de marzo de 2009, la Corte Constitucional aclaró que la tasa es una prestación pecuniaria que constituye re muneración de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad legítima, la cual, en principio, no es obligatoria, pues queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estad o; igualmente, señala que la misma no necesariamente comprende el valor total del servicio prestado, que sus tarifas son fijadas por las autoridades administrativas y hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado.

28. Tomando como marco de reflexión lo anterior, es claro que la

presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado.

28. Tomando como marco de reflexión lo anterior, es claro que la

disposición contenida en el artículo 9º del Acuerdo No. 0 07 del 27 de noviembre de 2023 es de naturaleza tributaria, como quiera que autoriza tanto al Alcalde como a la Secretaría de Hacienda la creación de una tasa por concepto de recuperación de costos de los servicios descritos en dicho precepto normativo, lo cual, como bien se indicó previamente, solo puede tener origen legal al ser un gravamen.

11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado 76001 -23-31-000-2010-00004-01 (20049), Consejero Ponente: Dr Hugo Fern ando Bastidas Bárcenas - Providencia reiterada en la Sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado No. 76001 -23-31-000-2001-02174-01, siendo Consejera Ponente la dra Lucy Jeannette Bermúdez.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00066-00

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29. En virtud de lo anterior, es claro que se viola el principio de unidad de materia previsto en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 al no guardar congruencia el contenido de la disposición bajo estudio con el título del Acuerdo en revisión , pues lo que for ma parte del presupuesto del

materia previsto en el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 al no guardar congruencia el contenido de la disposición bajo estudio con el título del Acuerdo en revisión , pues lo que for ma parte del presupuesto del municipio es la tarifa que fija la autoridad administrativa por concepto de la tasa que se pretende cobrar y no la creación de la tasa, ya que este último aspecto solo puede ser establecido por el legislador, razón por la cual la Sala no comparte el concepto rendido por el Ministerio Público.

30. Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha concluido que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Con greso, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los departamentos y municipios sobre tales aspectos, a través del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia.

31. No obstante lo anterior, dichas normas deben comprenderse a la luz del principio de la reserva de ley13, pues corresponde a esta última en forma exclusiva la creación de los tributos y a partir de ella, es que pueden las asambleas o los concejos ejercer su poder de imposición. De manera que las entidades territoriales podrán establecer tributos (verbi gratia, tasas) dentro de su jurisdicción, siempre con sujeción a la ley que previamente los haya determinado14.

32. En estas condiciones, se tiene entonces que la falta de aplicación normativa se adecua a la causal de nulidad de expedición irregular del acto administrativo y en ese orden, el c argo endilgado en contra del artículo 9º del Acuerdo No. 007 del 27 de noviembre de 2023, se encuentra

normativa se adecua a la causal de nulidad de expedición irregular del acto administrativo y en ese orden, el c argo endilgado en contra del artículo 9º del Acuerdo No. 007 del 27 de noviembre de 2023, se encuentra más que acreditado, puesto que desconoció el artículo 72 de la Ley 136 de 1994, por lo cual se declarará su invalidez.

XI. DECISIÓN

33. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

X. RESUELVE

PRIMERO: Declarar la invalidez del artículo 9º del Acuerdo No. 007 del 27 de noviembre de 2023 , proferido por el Concejo Municipal de Vijes, en relación con el precepto legal aquí confrontado, según lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.

12 Consejo de Estado, Sentencia del 9 julio 2009, Exp. 16544, C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. 13 Principio de reserva de Ley. Mandato constitucional bajo el cual se establece que la creación y regulación de los tributos debe realizarse mediante ley, es decir, que el único organismo facultado para crear, modificar, o suprimir los tributos es el Congreso de la República. 14 Consejo de Estado, Sentencia 5 marzo 2004, C.P. JUAN ÁNGEL PALACIO : negación de un poder tributario ex novo en cabeza de las entidades territoriales.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00066-00

tributario ex novo en cabeza de las entidades territoriales.ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00066-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: ACUERDO 007 DE 2023 CONCEJO MUNICIPAL DE VIJES

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal y al Personero Municipal de Vijes, así como a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

(Firma electrónica en SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ

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