TA VALL - 76001233300020240006900-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240006900-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN: TUTELA - PRIMERA INSTANCIA EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00069-00
ACCIONANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
Jhonjair220@hotmail.com
ACCIONADOS: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE CALI
adm20cali@cendoj.ramajudicial.gov.co
NACIÓN -RAMA JUDICIAL – DEAJ
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co desajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co
TEMA: DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
DECISIÓN: DECLARAR IMPROCEDENTE POR SUBSIDIARIEDAD
SENTENCIA: 23
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
I. OBJETO:
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra el Juzgado Veinte Administrativo de Cali y la Nación -Rama JudicialDEAJ.
II. ANTECEDENTES:
El señor Jhon Jair Segura Toloza , a nombre propio , instauró acción de tutela contra las entidades referenciadas con la finalidad de obtener la protección a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consideró
II. ANTECEDENTES:
El señor Jhon Jair Segura Toloza , a nombre propio , instauró acción de tutela contra las entidades referenciadas con la finalidad de obtener la protección a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerado por los accionados al proferir los autos interlocutorios 01-007 y 01008 del 23 de enero 2024, por medio de los cuales se rechazó la demand a y negó las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76 -001-33-33-020-202300328-00, adelantado en el mencionado juzgado, pues en su criterio las citadas providencias no tuvieron en cuenta las normas con las que se motivó el medio de control como lo fue la falta de competencia en la expedición del acto administrativo demandado.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00069-00
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1. Demanda1
1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
1. Manifestó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue asignado por reparto ; debido a la demora judicial interpuso acción de tutela.
2. Señala que los motivos por los cuales fue rechazada la demanda obedecen a que el Juez se «llenó de ira», lo que produjo que desviará el contenido de la demanda, toda vez que, los autos interlocutorios 01-007 y 01-008 del 23 de enero de 2023 no guardan relación con las causales alegadas por el accionante.
demanda, toda vez que, los autos interlocutorios 01-007 y 01-008 del 23 de enero de 2023 no guardan relación con las causales alegadas por el accionante.
3. Expone que, la acción de tutela también va en contra de la Rama Judicial del Estado2, ya que no descarta que, de no realizarse el seguimiento a este proceso, se procederá a tramitar una demanda contra el Estado a través del de control de reparación directa por falla en la administración de justicia.
4. Asevera que, el proceso 76001-33-33-020-2023-00328-00 está enfocado en una causal clara como lo es la falta de competencia del señor Luis Antonio Puerto Corredor, dado que no está facultado para ejercer funciones del comité de evaluación de riesgo y recomendación de medidas colectivas en adelante «CEREM», es por ello por lo que el acto administrativo proferido el 31 de julio de 2023 está inmerso en las causales de nulidad.
5. Por otro lado resalta que todas las actuaciones relacionadas con la implementación de escoltas y medidas especiales deben ser recomendadas por el CEREM, el cual será intermediario de la Unidad Nacional de Protección para la ejecución.
1 Ver Samai expediente digital en el archivo 001_ED_01JUZGADO26DEENER.pdf. 2 El accionante hace referencia en sus hechos lo siguiente «Tercero: se interpone está acción de tutela también contra la Rama Ejecutiva del Estado ya que no descartamos que por último demandamos al Estado dentro de un control de reparación directa». Sin embargo, cuando hace mención de sus accionados relacionan a la Rama Ejecutiva Judicial del Estado, en ese sentido se entiende que el accionante se refiere es a la Rama Judicial pues es quien tiene la representación
demandamos al Estado dentro de un control de reparación directa». Sin embargo, cuando hace mención de sus accionados relacionan a la Rama Ejecutiva Judicial del Estado, en ese sentido se entiende que el accionante se refiere es a la Rama Judicial pues es quien tiene la representación en caso de presentarse una falla en el servicio.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00069-00
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6. Manifiesta el accionante que el 28 de octubre de 2023 se vio amenazado por un grupo armado, por ello asegura que los escoltas que tiene no son suficientes, razón por la cual la medida cautelar solicitada es procedente, así las cosas, debe ser revocado los autos interlocutorios 01 -007 y 01-008 del 23 de enero de
2024.
7. Por último el accionante indica que el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Cali, debe admitir la demanda al igual que la medida cautelar solicitada con base a los hechos del 28 de octubre de 2023.
1.2. Como pretensión solicitó lo siguiente:
Ordenar como medida cautelar la suspensión de los efectos de los autos interlocutorios 01-007 y 01-008 del 23 de enero de 2024.
Ordenar al Juzgado Veinte Administrativo de Cali darle trámite a la nueva medida cautelar solicitada el 24 de enero de 2024, y rehacer todas las actuaciones administrativas, toda vez que, en los autos interlocutorios desconoció la causal invocada.
Ordenar a la Rama Judicial del Estado hacer seguimiento a este proceso, con el fin de evitar una demanda de reparación directa por falla en la
actuaciones administrativas, toda vez que, en los autos interlocutorios desconoció la causal invocada.
Ordenar a la Rama Judicial del Estado hacer seguimiento a este proceso, con el fin de evitar una demanda de reparación directa por falla en la administración de justicia.
2. Contradicción.
2.1. Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Cali3.
El accionado manifiesta que, el 4 de diciembre de 2023 le fue asignado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33020-2023-00328-00, interpuesto por el accionante, en contra de la Unidad Nacional de Protección; en el proceso en mención se solicitó medida cautelar con el fin de que se concediera un esquema de seguridad que este integrado por 8 escoltas y 2 más de relevo. La demanda fue rechazada y se negó la
3 Ver Samai archivo 7_CONTESTACIONDEDEMANDA_RESPUESTATUTELATCA.pdfAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00069-00
4 medida cautelar provisional mediante los autos proferidos el 23 de enero de 2024.
El 24 de enero de 2024 el accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y presentó una nueva medida provisional, ambas solicitudes se encuentran pendientes de resolver.
De otra parte, menciona que el tema que aquí se debate también fue conocido por el medio de control de reparación directa con radicación 76001 -33-33-0202023-00256-00 interpuesto por el accionante, el cual se encuentra surtiéndose el
De otra parte, menciona que el tema que aquí se debate también fue conocido por el medio de control de reparación directa con radicación 76001 -33-33-0202023-00256-00 interpuesto por el accionante, el cual se encuentra surtiéndose el recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle contra el auto que rechazó la demanda.
El accionado asevera que, el señor Jhon Jair Segura Toloza ha impetrado mecanismos constitucionales y judiciales, dirigidos a obtener el reconocimiento de pretensiones similares, bajo los mismos argumentos.
Finalmente, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de rango constitucional, también resalta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir las decisiones adoptadas dentro del proceso judicial, razón por la cual se solicita declarar la improced encia de la presente acción de tutela.
2.2. Rama Judicial
El accionado guardo silencio.
3. Trámite adelantado en esta instancia.
La tutela correspondió por reparto a este Despacho, se admitió petición de amparo, mediante la providencia del 26 de enero de 2024, en ella se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a los accionados, ahora bien, frente a la solicitud de medida provisional esta fue negada.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00069-00
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III. CONSIDERACIONES
1 Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo
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III. CONSIDERACIONES
1 Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Marco normativo y jurisprudencial.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Al respecto sostiene la Corte Constitucional 4 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituy en los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para
mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
4 C. Const, Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00069-00
6 Bajo estas condiciones, la tutela es una herramienta procesal subsidiario y residual, lo que lleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.
Antes de abordar el estudio de fondo, esta Sala analizará la procedencia de la acción de tutela en este asunto. Una vez verifique la demostración de los requisitos de procedibilidad, y si es del caso, formulará el respectivo problema jurídico que permita r ealizar el examen material de las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.
3. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela referentes a la legitimación, al principio de inmediatez y subsidiaridad
3.1. Legitimación por activa
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19915 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19915 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».
En este caso, el señor Jhon Jair Segura Toloza , actúa en nombre propio , promovió la presente acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental del debido proceso, y al acceso a la administración de justicia.
3.2. Legitimación por pasiva
La petición de amparo fue dirigida contra el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali y la Rama Judicial, despacho que le correspondió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-020-2023-00328-00 presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra Unidad Nacional de
5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00069-00
7 Protección, proceso en el cual alega se le vulneraron los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3.3. Principio de Inmediatez. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse dentro de un término prudencial, contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Esto de conformidad con el art ículo 86 superior, pues el amparo constitucional
interponerse dentro de un término prudencial, contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Esto de conformidad con el art ículo 86 superior, pues el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los mismos. En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el 26 de enero de 2024 por la presunta violación a sus derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-020-2023-00328-00 que cursa en el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, el cual profirió autos interlocutorios el 23 de enero de 2024. Así las cosas, para la Sala es un tiempo razonable. 3.4. Principio de Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y el 6 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al caso de estudio se observa que el accionante tiene otros mecanismos idóneos para cuestionar las decisiones judiciales con las cuales está en desacuerdo como lo es el recurso de apelación frente a los autos interlocutorios sobre los cuales pide sean revocados. Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 86 de la constitución y el artículo 6.1 del decreto 2591 de 1991 se tiene como causal de improcedencia «cuando existe otros recursos o medios judiciales salvo que aquella se utilice como
Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 86 de la constitución y el artículo 6.1 del decreto 2591 de 1991 se tiene como causal de improcedencia «cuando existe otros recursos o medios judiciales salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» situación que no se configura en el presente caso, como se pasa a explicar:Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00069-00
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4. Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La corte vía jurisprudencial 6 determinó la procedencia del amparo contra una decisión judicial cuando se incurre en al menos una de las siguientes causales especificas: • Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. • Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. • Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. • Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. • Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
contradicción entre los fundamentos y la decisión. • Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. • Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. • Desconocimiento del precedente, que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. • Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
6 Sentencia SU-332 de 2019 Corte ConstitucionalAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00069-00
9 Frente al caso de estudio se observa que lo que busca el accionante es revocar mediante la tutela las providencia proferidas en el proceso.
Por otro lado, en el escrito de la tutela el accionante no identifica razonablemente los hechos que considera violatorio de sus derechos fundamentales ni sustentó específicamente alguna de las causales enlistadas por la Corte Constitucional antes transcritas.
4. Caso concreto.
Ahora bien, conforme las pruebas que acompañan a la presentación de la
fundamentales ni sustentó específicamente alguna de las causales enlistadas por la Corte Constitucional antes transcritas.
4. Caso concreto.
Ahora bien, conforme las pruebas que acompañan a la presentación de la acción de tutela se tienen demostrado lo siguiente:
Se evidencia que el señor Jhon Jair Segura Toloza presenta inconformidad frente a la decisión del Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Cali.
Se advierte que, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Cali informó que actualmente tiene pendiente resolver el recurso de apelación y la nueva medida provisional impetrada por el accionante el 24 de enero de 2024 como respuesta a los autos proferidos el 23 de enero de 2024.
En efecto, no resulta procedente el amparo de derechos fundamentales vía acción de tutela cuando existen otros mecanismos judiciales para cuestionar las decisiones judiciales, ahora bien frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se observa que se haya incurrido en algunas de las causales analizadas en el estudio ni mucho menos la sustentación de una de ellas , así como tampoco se evidencia un perjuicio irremediable, asimismo de los elementos de acreditación aportados no se infiere urgencia.
Así las cosas, se concluye que la presente acción es improcedente por no satisfacer el principio de subsidiaridad ni haberse sustentado alguna de las causales especificas explicadas por la Corte Constitucional cuando se trata de una providencia judicial.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00069-00
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causales especificas explicadas por la Corte Constitucional cuando se trata de una providencia judicial.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00069-00
10 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jhon Jair Segura Toloza en contra del Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Cali, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnado el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrada Magistrado
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Magistrada
Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/