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TA VALL - 76001233300020240008400-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240008400-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, 07 de febrero de 2024

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Acción Tutela primera instancia

Ref. Proceso 76001-23-33-000-2024-00084-00 Accionante GONZALO AYALA AYALA gonyala@hotmail.com

Accionado JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE CALI

Vinculado SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y

ALCANTARILLADOS DEL VALLE - ACUAVALLE

S.A. E.S.P.

notificacionjudicial@acuavalle.gov.co

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° 043.

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la decisión del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Elementos y pretensión.

1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerados los derechos al trabajo y principios de legalidad y favorabilidad.

1.2. Pretensiones: “Se DEJE sin efectos la sentencia 070 de 05 de mayo del año 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, dentro de un proceso de reparación directa radicado bajo el número

76001333300720230012600. Que , en el término de una nueva providencia, teniendo en cuenta los lineamientos jurídicos establecidos en la ley y en la

un proceso de reparación directa radicado bajo el número

76001333300720230012600. Que , en el término de una nueva providencia, teniendo en cuenta los lineamientos jurídicos establecidos en la ley y en la jurisprudencia que versan sobre la presente Litis, revindiquen mis derechos”.2

1.3. Fundamentos de la pretensión: Al tenor literal indicó como hechos:

“1.-Que en fecha 24 de septiembre del año 2016 el Supervisor Eric Alexander Zapata Quintero, y los ingenieros Jesús Arnobis Granada Romero y Alexander Sánchez Rodríguez, todos funcionarios activos de la empresa ACUAVALLE E.S.P., me contactaron personalmente y de la misma manera me contrataron, con carácter de urgente, para que realizara varios trabajos en el municipio de Toro Departamento del Valle, consistentes en el arreglo de varios daños estructurales ocasionados por fracturas de los pisos de cemento de varias vías públicas, tanto por del Acueducto como por del alcantarillado, sistemas que tiene bajo su administración la empresa antes citada. La urgencia se daba, precisamente, porque afectaba, tanto el suministro del agua a los habitantes como también por las dificultades surgidas para la movilización de los sistemas de transportes, tanto público como privado, así como también de los ciudadanos en general. Se observa que se registró un accidente de tránsito por culpa de esa anómala situación. Analizada por mí, la oferta laboral, decidí aceptarla, no sin antes solicitarles la suscripción del respectivo contrato de trabajo, pero me manifestaron, que dada la urgencia manifiesta en la solución de estos problemas, ellos se comprometían a entregármelo, lo más pronto

solicitarles la suscripción del respectivo contrato de trabajo, pero me manifestaron, que dada la urgencia manifiesta en la solución de estos problemas, ellos se comprometían a entregármelo, lo más pronto posible, pero que procediera de conformidad con lo ordenado ya que las formalidades legales las suplirían ellos mimos muy rápidamente, solicitud a la cual accedí, teniendo en cuenta que ya habían antecedentes de trabajos anteriores en la mismas condiciones y dado ese conocimiento previo, procedí a la realización las citadas obras.

2. Las obras en mención, se iniciaron el día 14 de septiembre de 2016 y se terminaron el 14 de octubre del mismo año, tal como está contenido en los documentos suscritos por los representantes de la Empresa Acuavalle E.S.P. (ver Acta de recibo de la obra). Además de este documento escrito irrefutable, también se aportaron evidencias fotográficas, direcciones, inventario y general todos los elementos probatorios de la ejecución de la obra.

3. Valor de la obra. En fecha octubre 16 del 2016, me reuní con el Ingeniero Jesús Arnobis Granada, para suscribir el Acta de entrega, por valor de $51..842.925.oo (Cincuenta y un millones ochocientos cuarenta y dos mil, novecientos veinticinco pesos moneda legal).

Aparte de las consideraciones anteriores, ruego al señor Juez, tener en cuenta la indexación correspondiente por el tiempo trascurrido a la fecha de pago, así como también considerar los enormes perjuicios que me ha ocasionado el incumplimiento a mis acreedores.

4. Acta de entrega. La respectiva Acta de fecha 14 de octubre del año 2016, suscrita por mí y los Ingenieros Jesús A. Granada R. y Alexander

que me ha ocasionado el incumplimiento a mis acreedores.

4. Acta de entrega. La respectiva Acta de fecha 14 de octubre del año 2016, suscrita por mí y los Ingenieros Jesús A. Granada R. y Alexander Sánchez, Coordinador de Mantenimiento y Sugerente Operativo de la entidad, respectivamente, documento que habilita la celebración del contrato verbal citado antes y demuestra, de manera fehaciente, la existencia real de ese documento y la realización de la obra civil y su concreción, al haber dado cumplimiento a cabalidad de las mismas.3

5. En vista de la demora en el pago de mis emolumentos laborales, a fecha 27 de abril del 2017, presente a la Gerencia de Acuavalle, un derecho de petición, que fue radicado el día 27 de abril del mismo año, con el ánimo de conciliar, pero extrañamente, esta no fue contestada y entonces oficié a la Procuraduría, en comunicación del 25 de julio del 2017, para que obligara a la empresa a conciliar y efectivamente, en fecha 27 del mes citado, con radicación Nro. 85531, a la cual, Acuavalle, se negó a conciliar, aduciendo la no existencia de contrato escrito, no obstante que existía la referida Acta de entrega de las obras, debidamente suscrita por sus representantes legales, hecho este que habilitaba la ausencia del referido contrato, no obstante que el Código Laboral preceptúa que el contrato verbal tiene plena validez frente a la ley, tal como lo prescribe el art. 37 que estatuye que para su validez no requiere forma especial alguna.

6. También es procedente señalar que la realización de dichas obras,

Laboral preceptúa que el contrato verbal tiene plena validez frente a la ley, tal como lo prescribe el art. 37 que estatuye que para su validez no requiere forma especial alguna.

6. También es procedente señalar que la realización de dichas obras, encuadran perfectamente en la denominada urgencia manifiesta y ese solo hecho era menester para atender con la urgencia debida, la realización de las mismas, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se pre­ sentaron, en virtud a las necesidades de la población servida y a los riesgos inherentes y al peligro latente que dichos daños exhibían, de allí la orden de los funcionarios representantes de la Empresa, de proceder verbalmente a ordenar la ejecución de las obras.

7. No sobra aclarar, que si bien, la argumentación de la Entidad referida, está basada solamente, para el no pago de las obras terminadas, con el anodino argumento de no existir, previamente, un contrato escrito, ni una orden trabajo, resulta incontrovertible que yo con los antecedentes laborales que avalaba con dicha empresa contratista era de plena confianza para ellos y obviamente para la realización de las citadas obras y en razón a ello, decidí iniciarlas, para lo cual tuve que incurrir en diferentes gastos, como la compra de materiales, pago de trabajadores, alquiler de maquinaria, etc., gastos estos que prueban que, por una urgencia del trabajo y una autorización verbal, resulté sufriendo un grave daño a mi patrimonio, al vulnerar mi derecho constitucional funda­ mental al trabajo, solo porque la empresa no reconoce el contrato verbal, sin observar que el con­ trato verbal también existe en nuestra legislación y además yo siempre

mi derecho constitucional funda­ mental al trabajo, solo porque la empresa no reconoce el contrato verbal, sin observar que el con­ trato verbal también existe en nuestra legislación y además yo siempre acostumbro, en todos mis eventos contractuales, observar los parámetros sociales de la honradez, la lealtad y la buena fe y los he exhibido en todos mis actuaciones anteriores, principios en los que me afiancé y teniendo claro que en nuestro ordenamiento constitucional, el trabajo es un derecho fundamental y su protección legal debe estar asegurada, ante cualesquiera eventualidad.

8. Es incontrastable que en esta relación Empresa-Trabajador, existe un constreñimiento tácito evidente y a la vez un hecho notorio, ya que, ante la superioridad del ente contratante, frente al indefenso contratista, también se erige una indefensión de inferioridad relevante”.

2. Trámite.4

Mediante auto 042 del 02 de febrero de 2024 se avocó el conocimiento de la acción en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y se dispuso la vinculación de la sociedad de acueductos y alcantarillados del Valle – ACUAVALLE

  • E.S.P.

3. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.

3.1 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI.

“Indica que la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario tramitado bajo la radicación No. 76 001 33 33 007 2018 00126 no fue objeto de apelación y en la actualidad se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada”.

En lo concerniente a los hechos y pretensiones incoadas por el accionante, guardó silencio.

apelación y en la actualidad se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada”.

En lo concerniente a los hechos y pretensiones incoadas por el accionante, guardó silencio.

3.2 SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE S.A.

E.S.P. - ACUAVALLE S.A. E.S.P.

Frente a los hechos del primero al octavo, el litigio fue dirimido, se negaron las pretensiones y el actor no apeló la decisión, es decir estaba conforme con el fallo dictado por el A quo.

Frente a la pretensión, consistente en “(…) ordenar “se deje sin efecto la sentencia 070 de mayo 05 del año 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de un proceso de reparación directa, radicado bajo el número 76001333300720180012600”, Acuavalle S.A. E.S.P., considera que la pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que, la acción de tutela no cumple los requisitos de procedibilidad (Inmediatez y relevancia constitucional) para la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Finalmente solicita que se declare improcedente la Acción de Tutela promovida, por no acreditarse cumplidos los requisitos de inmediatez, agotamiento de mecanismos ordinarios y relevancia constitucional, propios de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales5

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la presente acción en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la presente acción en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 en armonía con el principio de conocimiento a prevención de las acciones constitucionales por parte de los jueces de la república.

2. Procedencia de la acción de tutela

2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analiza el derecho fundamental al trabajo y a los principios de legalidad y favorabilidad.

2.2. Legitimación activa.

El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

2.3. Legitimación pasiva.

En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

En el presente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali goza de legitimación para esgrimir los argumentos de defensa, al ser el operador judicial

1 T-950 de 2008.6

señalado por la parte accionante como vulnerador de los derechos por ser el fallador de la sentencia, de la cual el accionante pretende se deje sin efectos.

A su vez, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLEACUAVALLE S.A. E.S.P.se encuentra legitimado por pasiva al ser directamente interesado en las resultas de esta acción de tutela.

2.3.1. Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.

2.3.2. Procedibilidad de tutela contra proveídos judiciales.7

Al respecto la Corte Constitucional sobre la implementación de la acción de tutela para controvertir los pronunciamientos jurisdiccionales, en Sentencia de Unificación del año 2013, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva23 señaló:

“Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias y providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela,

“Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias y providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamen tales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto).

Sin embargo, ha subrayado que para salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.

Así pues, imprime la Corte la postura jurisprudencial de la excepcionalidad de la acción de tutela para la discusión de las providencias judiciales, señalando la necesidad de cumplirse con el lleno de requisitos tanto generales como especiales para resolver sobre su procedencia; de modo que, sólo cuando dentro de la exposición fáctica planteada por el actor, el juez constitucional advierta que convergen los requerimientos planteados por la Corte Constitucional, se viabiliza el análisis del fondo del asunto debatido.

exposición fáctica planteada por el actor, el juez constitucional advierta que convergen los requerimientos planteados por la Corte Constitucional, se viabiliza el análisis del fondo del asunto debatido.

Sobre la primera categoría de los requisitos, es decir, los generales , indica el órgano de cierre:

“4.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos genera les de procedibilidad que se mencionan a continuación:

(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)

(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)

2 Corte Constitucional. Referencia: Sentencia SU 198/13. Referencia: expediente T -3258107.

Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva . Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) 3 Mismos criterios reiterados en las sentencias de Unificación SU-632 de 2017 y SU 116 de 2018.8

(iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…)

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal

derechos fundamentales de la parte actora (…)

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.

Por tanto, en lo que respecta a los requisitos generales, debe tener el hecho litigioso relevancia constitucional, haberse agotado previamente los recursos pertinentes, respetar el principio de inmediatez, existir una irregularidad procesal que atente contra los derechos fundamentales del actor, que se haya identificado la vulneración y que aquella haya sido alegada en el proceso judicial, y finalmente que no se trate una de una sentencia de tutela.

De no cumplirse la totalidad de los anteriores, no habrá necesidad de realizar más verificaciones al respecto, resultando la acción improcedente.

3. Análisis del caso concreto.

En el sublite , el eje central de la controversia gira en torno a que fue interpuesta demanda de reparación directa In Rem Verso, por el presunto enriquecimiento sin causa de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLEACUAVALLE S.A. E.S.P, siendo abonado el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, el cual negó las pretensiones de la demanda. Alega el actor la transgresión al derecho al trabajo por el no pago de los emolumentos laborales de obras civiles realizadas ante la entidad deman da en el proceso de reparación directa.

La demanda fue radicada inicialmente el 28 de mayo de 2018, siendo repartida al

laborales de obras civiles realizadas ante la entidad deman da en el proceso de reparación directa.

La demanda fue radicada inicialmente el 28 de mayo de 2018, siendo repartida al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, quien con fallo N° 070 del 05 de mayo del año 2023 negó las pretensiones de la demanda. Decisión que no fue objeto de recurso de alzada.

3. Problema Jurídico.

Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si existe vulneración al derecho al trabajo y a los principios de legalidad y favorabilidad de GONZALO AYALA AYALA9

con la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali de no acceder a las pretensiones del demandante, al pago de emolumentos laborales por obras civiles con la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL

VALLE - ACUAVALLE S.A. E.S.P.

4. Derecho al trabajo.

La Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“La jurisprudencia constitucional ha considerado que la naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión . En palabras de la Corporación la “lectura del preámbulo y del artículo 1 º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y jus tas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legisla dor porque

profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legisla dor porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.”

En consecuencia, el máximo órgano de cierre constitucional define aquel derecho como (…) el núcleo esencial del derecho al trabajo se encuentra tanto en la facultad o libertad para seleccionar y desarrollar la labor remunerada a la que se ha dedicar una persona, que se traduce, en términos armónicos con el artículo 25 del Texto Superior, en la determinación de las distintas modalidades de trabajo que gozan de la especial protección del Estado, como en el conjunto de garantías y principios que lo integran y que fueron enunciados en el párrafo anterior . Por lo demás, y en armonía con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte, no hacen parte del núcleo, entre otras, (i) la facultad de ocupar un empleo determinado; (ii) la consagración legal o contractual de las distintas prestaciones, derechos y debe res que emanan de una relación de trabajo y que surgen como consecuencia de los principios y garantías que integran su núcleo esencial; (iii) la vinculación permanente y definitiva10

legal o contractual de las distintas prestaciones, derechos y debe res que emanan de una relación de trabajo y que surgen como consecuencia de los principios y garantías que integran su núcleo esencial; (iii) la vinculación permanente y definitiva10

con una empresa o entidad pública, lo que incluye las alternativas de termi nación de la relación, la protección al cesante y los mecanismos de reintegro; y (iv) la forma como se ejecutan o el lugar en el que se cumplen las funciones.

5. La acción de tutela contra proveídos judiciales.

Al respecto la Corte Constitucional sobre la implementación de la acción de tutela para controvertir los pronunciamientos jurisdiccionales, en Sentencia de Unificación del año 2013, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva45 señaló:

“Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias y providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto).

Sin embargo, ha subrayado que para salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial,

pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.

Así pues, imprime la Corte la postura jurisprudencial de la excepcionalidad de la acción de tutela para la discu sión de las providencias judiciales, señalando la necesidad de cumplirse con el lleno de requisitos tanto generales como especiales para resolver sobre su procedencia; de modo que, sólo cuando dentro de la exposición fáctica planteada por el actor, el juez constitucional advierta que convergen los requerimientos planteados por la Corte Constitucional, se viabiliza el análisis del fondo del asunto debatido.

Sobre la primera categoría de los requisitos, es decir, los generales , indica el órgano de cierre:

“4.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuación:

4 Corte Constitucional. Referencia: Sentencia SU 198/13. Referencia: expediente T -3258107.

Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva . Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva . Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) 5 Mismos criterios reiterados en las sentencias de Unificación SU-632 de 2017 y SU 116 de 2018.11

(vii) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (viii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (ix) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (x) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) (xi) Que la parte actora identifique de manera razonable ta nto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (xii) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.

Debe apreciarse en el libelo de la demanda el cumplimiento de todos los anteriores requisitos generales. Situación distinta sucede frente a los requisitos especiales de procedencia, dado que aquellos obedecen a diversas causales que, de ocurrir en un proceso, viabiliza la interposición de la acción de tutela, así pues, puede el afectado alegar uno o varios de ellos , ante lo cual, el juez de conocimiento analizará los motivos de exposición para decidir sobre la pertinencia o no de la tutela.

proceso, viabiliza la interposición de la acción de tutela, así pues, puede el afectado alegar uno o varios de ellos , ante lo cual, el juez de conocimiento analizará los motivos de exposición para decidir sobre la pertinencia o no de la tutela. Los mencionados requisitos especiales, fueron condesados en ocho literales, que rezan: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcan

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