TA VALL - 76001233300020240009400-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240009400-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00094-00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ALBERTO PRIETO RAMÍREZ
(juank4728@hotmail.com)
DEMANDADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CALI
(adm07cali@cendoj.ramajudicial.gov.co)
MIN. PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE CALI
(procjudadm19@procuraduria.gov.co)
TEMA. TUTELA POR MORA EN EXPEDICIÓN DE COPIAS DE LAS
SENTENCIAS JUDICIALES. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alberto Prieto Ramírez contra
el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. En ejercicio de la acción de tutela, Alberto Prieto Ramírez solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, por el retardo en resolver la petición de
expedición de copias auténticas de las sentencias dictadas en el proceso 76001-3333-007-2018-00185-00, con constancia de ejecutoria, así como del poder conferido para promover la demanda con certificación de vigencia.
3. Concretamente, pidió que se ordenara a la autoridad judicial demandada qu e, en un término no mayor a 48 horas, expidiera las copias auténticas solicitadas y las remitiera al correo electrónico de su apoderado en ese proceso judicial.
2. Hechos
4. Alberto Prieto Ramírez es demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó en el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali bajo el radicado 76001-33-33-007-2018-00185-00.Acción de Tutela
Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00094-00
Demandante: Alberto Prieto Ramírez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo de Cali Sentencia de primera de instancia
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5. En ese proceso judicial, por sentencia del 8 de febrero de 20 211, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda . Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 6 de octubre de 20222.
6. El 14 de agosto de 20233, el apoderado de Alberto Prieto Ramírez solicitó la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria, así como del poder conferido para promover la demanda.
7. El 26 de octubre de 20234, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali profirió el
con constancia de ejecutoria, así como del poder conferido para promover la demanda.
7. El 26 de octubre de 20234, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali profirió el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.
3. Argumentos de la tutela
8. La parte actora adujo que han transcurrido varios meses sin que se atienda la petición de expedición de copias auténticas y que ello ha impedido adelantar el trámite el cobro de la condena ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional (Casur).
4. Intervención de la autoridad judicial demandada5
9. La secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali informó que el 6 de febrero de 2024 remitió al correo electrónico del apoderado de la parte demandante los documentos solicitados en la petición del 14 de agosto de 2023: copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria y la certificación de vigencia del poder.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. Según lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 331 de 2021) , este tribunal administrativo es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Alberto Prieto
Ramírez contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali.
2. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
1 Visible en el link de OneDrive que compartió la autoridad judicial demandada (ver índice 9 del expediente
Ramírez contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali.
2. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
1 Visible en el link de OneDrive que compartió la autoridad judicial demandada (ver índice 9 del expediente colgado en Samai). 2 Visible en el link de OneDrive que compartió la autoridad judicial demandada (ver índice 9 del expediente colgado en Samai). 3 Visible en el link de OneDrive que compartió la autoridad judicial demandada (ver índice 9 del expediente colgado en Samai). 4 Visible en el link de OneDrive q ue compartió la autoridad judicial demandada (ver índice 9 del expediente colgado en Samai). 5 Documentos asociados a la actuación del índice 9 del expediente colgado en Samai.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00094-00
Demandante: Alberto Prieto Ramírez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo de Cali Sentencia de primera de instancia
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11. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso — cuando así lo permita la ley—, por particulares.
12. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importa r su natura leza ( de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T-380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como
derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T-380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
13. A diferencia de la mayoría de acciones judiciales, la tutela r eviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y , en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
14. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás a cciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispu siera de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable . Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
15. Referente al principio de subsi diariedad, la Corte Constitucional (2014) 6 ha dicho que tiene dos excepciones: «( i) la primera está consignada en el propio artículo
de defensa.
15. Referente al principio de subsi diariedad, la Corte Constitucional (2014) 6 ha dicho que tiene dos excepciones: «( i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
3. Problema jurídico
16. A la Sala le corresponde determinar si , actualmente, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de Alberto Prieto Ramírez, demandante en el proceso 76001-33-33-007-2018-0018500, por no expedir las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda
6 T-097 de 2014.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00094-00
Demandante: Alberto Prieto Ramírez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo de Cali Sentencia de primera de instancia
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instancia con constancia de ejecutoria, así como del poder conferido para promover la demanda con certificación de vigencia.
4. Solución del caso
17. Según la jurisprudencia constitucional7, la carencia actual de objeto se presenta cuando la situación que originó la acción de tutela ha sido alterada de tal forma
promover la demanda con certificación de vigencia.
4. Solución del caso
17. Según la jurisprudencia constitucional7, la carencia actual de objeto se presenta cuando la situación que originó la acción de tutela ha sido alterada de tal forma que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío».
18. La carencia actual de objeto puede ocurrir por hecho superad o, por daño consumado o por hecho sobreviviente. El hecho superado supone que la autoridad a la que se le atribuye la vulneración, por voluntad propia, satisface de manera completa la pretensión que se invoca en sede de tutela. El daño consumado tiene lugar cuando se concreta la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela y no es posible dar una orden para retrotraer esa situación. El hecho sobreviniente tiende a otro tipo de circunstancias que no se enmarcan en las figuras de hecho super ado y daño consumado, pero que igualmente hacen inane el pronunciamiento del juez de tutela porque no produciría efecto alguno de cara a la situación planteada.
19. En el presente asunto, la acción de tutela tenía como finalidad que se ordenara al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali la expedición de copias auténticas de las sentencias dictadas en el proceso 76001 -33-33-007-2018-00185-00, con constancia de ejecutoria, así como del poder conferido para promover la demanda con certificación de vigencia.
20. Revisados los documentos aportados con la contestación de la autoridad judicial demandada8 , la Sala advierte que, mediante correo electrónico del 6 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali remitió a la dirección
20. Revisados los documentos aportados con la contestación de la autoridad judicial demandada8 , la Sala advierte que, mediante correo electrónico del 6 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali remitió a la dirección electrónica juank4728@hotmail.com, perteneciente al apoderado del señor Prieto Ramírez en el proceso 76001-33-33-007-2018-00185-00, las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, con constancia de eje cutoria y certificación de vigencia de poder. También se compartieron los links de OneDrive y Samai que permiten visualizar la totalidad del expediente.
21. Ante esas condiciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado9.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
7 SU-522 de 2019. 8 Documentos asociados a la actuación del índice 9 del expediente colgado en Samai. 9 Según la jurisprudencia constitucional (T -081 de 2022), la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado requiere: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad».Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00094-00
Demandante: Alberto Prieto Ramírez
la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad».Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00094-00
Demandante: Alberto Prieto Ramírez Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo de Cali Sentencia de primera de instancia
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PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna , envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Los magistrados
(Firmado electrónicamente por Samai)
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente por Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
(Ausente con permiso)