TA VALL - 76001233300020240009500-(12-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240009500-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS MUNICIPAL EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00095-00
DEMANDANTE:
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co bautista.bufete@gmail.com DEMANDADO: ARTÍCULOS 2°, 3°, 6° Y 7° DEL ACUERDO NRO. 052 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2023 “Por medio del cual se modifica la composición y reglamentación de la Comisaría de Familia del Municipio de Toro Valle del Cauca; se crean empleos de carrera administrativa en la Comisaría de Familia; se autoriza al señor Alcalde para reglamentar el acuerdo, modificar y adicionar el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos determinados para la Comisaria de Familia de Toro - Valle del Cauca, en cumplimiento de la Ley 2126 de 2021 y el artículo 83 de la Ley 2294 de 2023” notificaciónjudicial@toro-valle.gov.co concejo@toro-valle.gov.co
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
TEMA:
USURPACIÓN DE COMPETENCIAS POR PARTE
DEL CONCEJO AL CREAR EMPLEOS EN LA
concejo@toro-valle.gov.co
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
TEMA:
USURPACIÓN DE COMPETENCIAS POR PARTE
DEL CONCEJO AL CREAR EMPLEOS EN LA
COMISARIA - FALTA DE TEMPORALIDAD EN
LAS FUNCIONES Y/O FACULTDES CONFERIDAS
POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE TORO EN LOS
ARTÍCULOS 6° Y 7° DEL A CUERDO
DEMANDADO Decisión: DECLARA INVALIDEZ PARCIAL DEL ACUERDO 052 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2023
Sentencia de única instancia nro. 084
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 305, numeral 10° de la Constitución Política, la gobernación del Valle del Cauca remite el Acuerdo 052 del 22 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se modifica la composición y reglamentación de la Comisaría de FamiliaRadicación 76001-23-33-000-2024-00095-00
2
del Municipio de Toro Valle del Cauca; se crean empleos de carrera administrativa en la Comisaría de Familia; se autoriza al señor Alcalde para reglamentar el acuerdo , modificar y adicionar el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos determinados para la Comisaria de Familia de Toro - Valle del Cauca, en cumplimiento de la Ley 2126 de 2021 y el artículo 83 de la Ley 2294 de 2023”, expedido por el Concejo Municipal de Toro – Valle del Cauca, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez, con fundamento en los siguientes,
2. HECHOS
artículo 83 de la Ley 2294 de 2023”, expedido por el Concejo Municipal de Toro – Valle del Cauca, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez, con fundamento en los siguientes,
2. HECHOS
2.1. Que el Concejo Municipal de Toro – Valle del Cauca, mediante Acuerdo No. 052 del 22 de diciembre de 2023 modificó la composición y reglamentación de la Comisaría de Familia del municipio de Toro, en este sentido, creó empleos de carrera administrativa en la Comisaría de Familia y autorizó al señor alcalde para reglamentar el presente acto administrativo para modificar y adicionar el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos determinados para la Comisaría de Familia de Toro.
2.2. Que el Acuerdo nro. 052 del 22 de diciembre de 2023, fue debatido en diferentes fechas: primer debate el 18 de diciembre y el segundo el 22 de diciembre de 2023. En este sentido, fue sancionado por el alcalde el día 26 de diciembre de 2023.
2.3. Que fue publicado los días 26 de diciembre de 2023, de conformidad con las constancias expedidas por la Personería municipal.
2.4. Que fue recibido por el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca para la correspondiente revisión legal y constitucional el día 03 de enero de 2024 bajo el radicado nro. 2024000214.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró transgredidas las siguientes normas constitucionales:
- Artículo 313 numeral 3° de la Constitución Política.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró transgredidas las siguientes normas constitucionales:
- Artículo 313 numeral 3° de la Constitución Política. • Artículo 315 numeral 7° de la Constitución Política.
3.1. Usurpación de competencias por parte del Concejo Municipal de Toro – Valle del Cauca al modificar el empleo de Comisario de Familia, crear empleos del equipo interdisciplinario de la Comisaría y determinar funciones y competencias laborales. Lo anterior, por cuanto por mandato constitucional esta atribuida a la alcaldía municipal.
El Departamento del Valle del Cauca estimó que se suscitó falta de competencia del Concejo Municipal de Toro – Valle del Cauca en los artículos 2° y 3° del Acuerdo acusado para la creación del cargo de comisario de familia, su planta de personal y sus funciones especificas y competencias laborales de los empleos de nivel profesional y asistencial de la comisaría de familia de Toro en la planta de cargos del municipio, toda vez que es el alcalde municipal quien tiene la facultad exclusiva y autónoma de crear, suprimir oRadicación 76001-23-33-000-2024-00095-00
3
fusionar los empleos, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues esa facultad es otorgada por la Constitución Política (numeral 7° del artículo 315 de la Constitución).
Trajo a colación una sentencia del 22 de mayo de 2020, emitida por el magistrado Oscar Silvio Narváez Daza, la cual declaró la invalidez del Acuerdo municipal nro. 020 del 06 de diciembre de 2019, emitido por el Concejo Municipal de Jamundí.
Silvio Narváez Daza, la cual declaró la invalidez del Acuerdo municipal nro. 020 del 06 de diciembre de 2019, emitido por el Concejo Municipal de Jamundí.
3.2. Falta de temporalidad en las funciones y/o facultades conferidas por el Concejo Municipal de Toro en los artículos 6° y 7° del Acuerdo nro. 052 del 22 de diciembre de 2023.
Se observa que el acto administrativo omitió establecer el tiempo por el cual se pueden hacer uso las facultades contenidas en los artículos 6º y 7º del Acuerdo No. 052 del 22 de diciembre de 2023.
Refirió que, en efecto, el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política establece: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.
Manifestó que no se trata de una autorización en materia contractual, sino el otorgamiento de funciones y competencia propias de la Corporación (Concejo Municipal), la cual está sujeta a temporalidad, como son las funciones y/o facultades contenidas en los artículos 6º y 7º del Acuerdo No. 052 del 22 de diciembre de 2023 y que son propias del Concejo Municipal.
Expresó que en los dos (02) artículos acusados del Acuerdo No. 052 del 22 de diciembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Toro, se evidencia que esa corporación de elección popular omitió el deber de indicarle al alcalde por cuánto tiempo otorgaba las facultades propias.
Sobre la temporalidad precisó que el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca mediante
elección popular omitió el deber de indicarle al alcalde por cuánto tiempo otorgaba las facultades propias.
Sobre la temporalidad precisó que el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca mediante Sentencia No. 288 del 04 de diciembre de 2023 en el Radicado No. 76001 -23-33-000-202300782-00 con Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto se declaró la invalidez del Acuerdo No. 07 de septiembre 27 de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Sevilla (Valle del Cauca).
Concluyó que , los artículos 6º y 7º del Acuerdo No. 052 del 22 de diciembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Toro (Valle del Cauca), se establece que esa corporación de elección popular omitió el deber de indicar el término (pro tempore) por el cual el alcalde puede ejercer las facultades otorgadas.
4. TRÁMITE DEL PROCESO
La demanda fue radicada el 05 de febrero de 2024 y mediante auto interlocutorio nro. 014 del 07 de febrero de 2024 se inadmitió para que el apoderado judicial de la parte demandante Departamento del Valle del Cauca anexara el respectivo poder.Radicación 76001-23-33-000-2024-00095-00
4
Una vez subsanada la falencia advertida, mediante auto nro. 021 del 16 de febrero de 2024 se ordenó fijación en lista por el término de 10 días . Dentro del término el concejo municipal de Toro se pronunció y allegó los antecedentes administrativos.
5. CONTESTACIÓN
Pese a haberse concedido el término para presentar la correspondiente contestación, no
municipal de Toro se pronunció y allegó los antecedentes administrativos.
5. CONTESTACIÓN
Pese a haberse concedido el término para presentar la correspondiente contestación, no hubo pronunciamiento al respecto.
6. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Este Tribunal Administrativo, según lo establece el artículo 119 del decreto 1333 de 1986, en concordancia con lo previsto en el numeral 2° del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, es competente para decidir sobre la validez del Acuerdo 052 del 22 de diciembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Toro – Valle del Cauca.
5.2. Problema jurídico
La Sala debe determinar si el Concejo Municipal del Toro - Valle del Cauca, contrarió el los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, al modificar el empleo de la comisaria de familia de Toro, crear empleos del equipo interdisciplinario y determinar competencias. En igual sentido, si se omitió establecer la temporalidad en las funciones y/o facultades conferidas por el Concejo Municipal de Toro al al calde municipal en los artículos 6° y 7° del Acuerdo nro. 052 del 22 de diciembre de 2023.
Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) las generalidades de la revisión de acuerdos, ii) Competencia para creación de cargos en las dependencias de la alcaldía municipal, (iii), Facultades pro tempore otorgadas al alcalde municipal y (iv) se abordará el caso concreto.
5.2.1. Generalidades de la revisión de Acuerdos.
El control de constitucionalidad y legalidad previsto en el artículo 305 de la Constitución
el caso concreto.
5.2.1. Generalidades de la revisión de Acuerdos.
El control de constitucionalidad y legalidad previsto en el artículo 305 de la Constitución Política, es un control excepcional que tienen los gobernadores cuando evidencian que un acuerdo del concejo municipal puede ser contrario a la Constitución o a la ley y es diferente al medio de control de simple nulidad, este es un control pr eventivo, tiene la finalidad de evitar que se produzcan efectos, aunque sea por corto tiempo.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-119 de 2003, explicó que, este control goza de las siguientes características: i) es concurrente y mixto, conflu ye la iniciativa del gobernador y se complementa con la actividad judicial de los tribunales administrativos; ii) es un procedimiento autónomo e independiente de las demás acciones constitucionales y legales; iii) solamente puede tramitarse a iniciativa de l gobernador; iv) tiene términos precisos para su ejercicio; v) la actividad del juez es, en principio, rogada y el control se ejerce sobre los cargos formulados, razón por la que tiene efectos de cosa juzgada, peroRadicación 76001-23-33-000-2024-00095-00
5
solo respecto de los cargos planteados y analizados; vi) contra la decisión judicial no procede recurso alguno.
5.2.2. Competencia para creación de cargos en las dependencias de la alcaldía municipal.
Conforme lo establece la Constitución Política en su artículo 122 todo empleo público deberá tener en la ley o reglamento sus funciones establecidas, así como encontrarse contemplados en la planta correspondiente y provistos con el presupuesto establecido:
municipal.
Conforme lo establece la Constitución Política en su artículo 122 todo empleo público deberá tener en la ley o reglamento sus funciones establecidas, así como encontrarse contemplados en la planta correspondiente y provistos con el presupuesto establecido:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente...”
Seguidamente, la misma normativa en su artículo 315 le endilga a los alcaldes de los municipios las funciones de creación supresión o fusión de los empleos en sus dependencias:
“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
(…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”
Ley 909 de 20041.
“Artículo 46. Reformas de plantas de personal. <Modificado por el art. 228, Decreto Nacional 019 de 2012>. Las reformas de planta de empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, por la ESAP, o por firmas especializadas en la materia; estudios que deberán garantizar el mejoramiento organizacional.
técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, por la ESAP, o por firmas especializadas en la materia; estudios que deberán garantizar el mejoramiento organizacional.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de las ramas ejecutivas del poder público del orden nacional, deb erá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.”
Decreto 1083 de 20152.
1 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa, entre otras disposiciones. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.Radicación 76001-23-33-000-2024-00095-00
6
“Artículo 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren.
Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
Parágrafo 1. Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán
de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
Parágrafo 1. Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Parágrafo 2. La administración antes de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales pres entes en la respectiva entidad, en el cual se dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo
Artículo 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modern ización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:
1. Fusión, supresión o escisión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se aj usten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.Radicación 76001-23-33-000-2024-00095-00
7
Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.
Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entida d, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.
Artículo 2.2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.
2. Evaluación de la prestación de los servicios.
metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.
2. Evaluación de la prestación de los servicios.
3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.”
5.2.3. Facultades pro tempore otorgadas al alcalde municipal.
Se debe precisar que la facultad de otorgar facultades pro tempore al jefe del ejecutivo está prevista en el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política así:
“Corresponde a los Concejos …
Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.
No obstante lo anterior, como no se establece un término para que el alcalde ejerza dichas facultades pro tempore, se debe traer a colación el artículo 150 numeral 10 por analogía, en el que se dispone lo siguiente:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara…”.
Lo anterior con la finalidad de que la delegación d e funciones propias de las corporaciones tales como las Asambleas departamentales o Concejos municipales no sean indefinida, es decir, que los gobernadores o alcaldes en su condición de jefes del ejecutivo,
Lo anterior con la finalidad de que la delegación d e funciones propias de las corporaciones tales como las Asambleas departamentales o Concejos municipales no sean indefinida, es decir, que los gobernadores o alcaldes en su condición de jefes del ejecutivo, no puedan tenerlas de manera indefinida, mediante prórrogas sucesivas, que llegarían a generar una alteración de las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.Radicación 76001-23-33-000-2024-00095-00
8
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del año 2001, señaló3:
“En relación con las facultades extraordinarias que otorga el Congreso al Presidente de la República, y cuyos criterios generales son igualmente válidos para el caso de las facultades extraordinarias que conceden los Concejos a los Alcaldes, se tiene que siendo del Congreso la atribución legislativa, su eventual ejercicio por el Presidente de la República, en tanto que extraordinario, es de interpretación estricta, de donde surge la consecuencia de la inexequibilidad de los decretos leyes que el Ejecutivo expida al amparo del artículo 150-10 de la Constitución cuando actúa por fuera del término expresamente señalado en la ley habilitante o se ocupa en la tarea de legislar sobre materias diferentes a las allí contempladas. En tales circunstancias, el Gobierno invade la órbita exclusiva de competencias del legislador ordinario, quebranta la Constitución y desconoce postulados básicos del Estado de Derecho”.
Igualmente, la misma Corporación, en un caso similar se pronunció en sentencia del 12 de abril de 2012 sobre la prórroga de las facultades pro tempore otorgadas al jefe del ejecutivo, así:
Igualmente, la misma Corporación, en un caso similar se pronunció en sentencia del 12 de abril de 2012 sobre la prórroga de las facultades pro tempore otorgadas al jefe del ejecutivo, así:
“En el presente caso es evidente que, si bien el actor no señaló expresamente como violado el artículo 313-3 constitucional que establece que los concejos pueden autorizar a los alcaldes para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones que le correspondan a aquéllos; en el concepto de la violación si aludió al supuesto de hecho de ese artículo al señalar que mediante el acuerdo demandado el Concejo Municipal de Montería había prorrogado facultades pro témpore, otorgadas de manera precisa mediante Acuerdo 004 de 12 de febrero de 1999.
En conclusión, la acusación de violación del artículo 313-3 superior debió ser estudiada y decidida, como en efecto lo fue.
No obstante, la Sala considera que el a quo decidió con fundamento en una interpretación errada del citado contrato, según la cual las facultades pro tempore que los concejos otorgan a los alcaldes puede ser ampliada o prorrogada, desconociendo que las mismas solo pueden ser otorgadas por una única vez.
En efecto el artículo 313-3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, qu e no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento.
La primera condición no fue cumplida por el acto acusado pues extiende a 150 días el término inicial de 90 días de duración
cuestionamiento.
La primera condición no fue cumplida por el acto acusado pues extiende a 150 días el término inicial de 90 días de duración que el artículo 77 del Acuerdo 004 de febrero 12 de 1999 había otorgado para la realización de las actividades allí previstas y que se cumplió sin que el alcalde las hubiera ejercido.
Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquél los que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos.
…
De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera in definida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.
3 Sentencia del 04 de octubre de 2001, rad. 08001-23-31-000-1997-03133-01 (6840) M.P. Olga Ines Navarrete Barrero.Radicación 76001-23-33-000-2024-00095-00
9
Por esas razones, no podía el Concejo Municipal de Montería desconocer, mediante el acto acusado, el término de 90 días otorgado inicialmente al Alcalde Municipal para ejercer las facultades previstas en el artículo 77 del Acuerdo 04 de 19994
Por esas razones, no podía el Concejo Municipal de Montería desconocer, mediante el acto acusado, el término de 90 días otorgado inicialmente al Alcalde Municipal para ejercer las facultades previstas en el artículo 77 del Acuerdo 04 de 19994 (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Por otro lado, en sentencia del 18 de julio de 2012 5, la Sección Primera del Consejo de Estado se refirió a las facultades pro tempore concedidas al Gobernador por parte de la Asamblea Departamental, reiterando que las mismas solo pueden ser conferidas por una única vez y no pueden ser prorrogadas sucesivamente, al respecto se dijo:
“A efectos de decidir lo pertinente, la Sala debe precisar que el artículo 300 de la Constitución Política, en su numeral 9, faculta a las Asambleas Departamentales para conferir autorizaciones a los Gobernadores para diferentes propósitos, siendo uno de e llos que éstos ejerzan, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a dichas corporaciones administrativas, entre las cuales se encuentra la establecida en el numeral 7 de esa misma norma, relativa a “Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”. Además, debe tenerse en cuenta que conforme al inciso final del citado artículo 300 de la C.P., las ordenanzas a que se refieren, entre otros, el numeral 7 de este artículo, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
citado artículo 300 de la C.P., las ordenanzas a que se refieren, entre otros, el numeral 7 de este artículo, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
De esta disposición se deprende con claridad entonces que la autorización que se confiera por la Asamblea Departamental al Gobernador para que éste ejerza la función consistente en “determinar la estructura de la administración departa mental” - concepto que lógicamente supone medidas como la reorganización y/o la reestructuración de la Administración -, debe tener previa iniciativa gubernamental e igualmente un límite temporal definido y ser precisa en cuanto a su objeto.
Además, debe precisar la Sala que las facultades pro tempore que las Asambleas conceden a los Gobernadores solo pueden ser otorgadas por una única vez y no pueden ser prorrogadas sucesivamente y que, vencido el término por el cual fueron concedidas sin haberse cumplid o el cometido para el que fueron otorgadas, tales facultades revierten automáticamente a la Asamblea, perdiendo por el ende el Gobernador competencia sobre dichos asuntos” (subrayado y negrilla fuera de texto).
Así las cosas, se tiene que las facultades pro tempore se deben otorgar por una sola vez, sin prorroga y por un tiempo determinado (máximo 6 meses), una vez vencido el término por el cual fueron concedidas dichas facultades sin haberse cumplido el cometido para el que fueron otorgadas, estas se rev ierten automáticamente al Concejo Municipal o a la Asamblea Departamental.
5.3.CASO CONCRETO
Antes de entrar a resolver el caso concreto, se observa que el Departamento del Valle del Cauca presenta dos (2) cargos, consistentes en (i) usurpación de competencias por parte
Asamblea Departamental.
5.3.CASO CONCRETO
Antes de entrar a resolver el caso concreto, se observa que el Departamento del Valle del Cauca presenta dos (2) cargos, consistentes en (i) usurpación de competencias por parte del Concejo municipal de Toro – Valle del Cauca al modificar el empleo de la Comisaria de Familia, al crear empleos en esa dependencia y determinar sus funciones y competencias laborales, toda vez que por mandato constitucional se en cuentra atribuida al alcalde municipal y, (ii) falta de temporalidad en las funciones y/o facultades conferidas
4 Sentencia del 12 de abril de 2012, Rad. 23001-23-31-000-1999-01518-01 M.P. María Claudia Rojas Lasso. 5 Sentencia del 18 de junio de 2012, Rad: 50001-23-31-000-2005-0020282-01 MP. Marco Antonio Velilla Moreno.Radicación 76001-23-33-000-2024-00095-00
10
por el Concejo municipal de Toro en los artículos 6° y 7° del Acuerdo nro. 052 del 22 de diciembre de 2023 al alcalde municipal.
5.5.1. Usurpación de competencias por parte del Concejo municipal de Toro – Valle del Cauca al modificar el empleo de la Comisaria de Familia, al crear empleos en esa dependencia y determinar sus funciones y competencias laborales, toda vez que por mandato constitucional se encuentra atribuida al alcalde municipal.
Establecido lo anterior, se tiene que el Concejo Municipal del Toro – Valle expidió el acuerdo nro. 052 del 22 de diciembre de 2023 “ POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA
mandato constitucional se encuentra atribuida al alcalde municipal.
Establecido lo anterior, se tiene que el Concejo Municipal del Toro – Valle expidió el acuerdo nro. 052 del 22 de diciembre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.