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TA VALL - 76001233300020240011000-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020240011000-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, 14 de febrero de 2024

MAGISTRADO PONENTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO

ACCION Hábeas corpus EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00110-00

ACCIONANTE: JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ

C.C. No. 1.143.958.506

Residencia ubicada en la Diagonal 109 No. 26 i 311Barrio Puertas del Sol CaliValle

JHON ANDERSON URREGO KLINGER

C.C. No. 1.112.481.070

ESTACIÓN DE POLICÍA DE MARIANO RAMOS en la ciudad de CaliValle

Apoderado:

CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ URREGO

CC. No 6.098.475 de Cali. T.P. No. 263169 del C.S. de la J.

Correo electrónico: andres77071@hotmail.com

Teléfono celular: 310-4323597

ACCIONADO: Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali Correo electrónico: j08pmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co

Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali Correo electrónico: j22pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co

VINCULADO: Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali Correo electrónico: j05pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 044

VINCULADO: Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali Correo electrónico: j05pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 044

I. OBJETO

Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en Ley 1095 de 2006, la solicitud de hábeas corpus formulado por los señores JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y JHON ANDERSON URREGO KLINGER contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Hábeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00110-00

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II. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

“PRIMERO: Los señores JHON ANDERSON URREGO KLINGER, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.481.070 y JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.143.958.506, se encuentran privados de la libertad desde el pasado día cinco (5) de julio del año dos mil veintitrés (2023), dado que audiencia preliminar concentrada, ante el Honorable Juzgado de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación, solicitó la legalización de la captura, formulo acusación por el presunto p unible de Hurto Calificado, los cuales mis clientes NO aceptaron.

SEGUNDO: El Honorable Juzgado de Garantías impuso medida de aseguramiento privativa

Nación, solicitó la legalización de la captura, formulo acusación por el presunto p unible de Hurto Calificado, los cuales mis clientes NO aceptaron.

SEGUNDO: El Honorable Juzgado de Garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión al señor JHON

ANDERSON URREGO KLINGER, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.481.070 y de detención preventiva en la residencia al señor JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.143.958.506.

TERCERO: La audiencia concentrada, inicio ante Honorable JUZGADO VEINTIDÓS (22) PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO el pasado primero (1) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) en la cual mis clientes NO aceptaron los cargos endilgados, audiencia que se suspendió, dado que la Fiscalía no había realizado el descubrimiento probatorio de los Elementos Materiales Probatorios, la audiencia continuo el día siete (7) de septiembre del mismo año, en la citada audiencia se instauro recurso de queja contra la decisión del Honorable Juzgado Veintidós Penal Municipal, de no conceder el recurso de apelación que se instauro contra la decisión de negar la solicitud de nulidad y exclusión de unos elementos materiales probatorios por la violación del debido proceso.

CUARTO: Por reparto, le correspondió conocer del recurso de queja Honorable JUZGADO PRIMERO PENAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, quien concedió el recurso de apelación.

CUARTO: Por reparto, le correspondió conocer del recurso de queja Honorable JUZGADO PRIMERO PENAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, quien concedió el recurso de apelación.

QUINTO: Motivo por el cual, a la fecha está pendiente de resolver el recurso de apelación ante los Honorables Jueces Penales del Circuito de Cali, contra la solicitud de negar la nulidad del proceso desde las audiencias preliminares y la solicitud de exclusión de unas pruebas.

SEXTO: Al cumplirse los términos previstos en la causal de libertad contenida en el numeral 7º del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal, y al asistirle a mis clientes su derecho a un juicio sin dilaciones o a ser puestos en libertad, para asistir al juicio en libertad, se solicitó ante el Honorable JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, la libertad por vencimiento de términos, conforme la causal antes citada.

SÉPTIMO: El Honorable juzgado de garantías negó la petición por vencimiento de términos, con el argumento que los términos no habían iniciado porque la condición para que empiece la contabilización de los 30 días es la terminación de la audiencia concentrada.

OCTAVO: Por reparto, le correspondió conocer del recurso de apelación que se instauro contra el auto que negó la petición de libertad por vencimiento de términos, al Honorable JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, quien en igual sentido confirmo el auto apelado , decisión que fue notificada al suscrito el pasado

VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, quien en igual sentido confirmo el auto apelado , decisión que fue notificada al suscrito el pasado viernes nueve (9) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Hábeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00110-00

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NOVENO: Que a la fecha han trascurrido doscientos veintitrés (223) días de detención privativa de la libertad, sin que hasta el momento se haya suspendido las medidas cautelares que recaen sobre mis clientes.

DÉCIMO: Que para el presente caso se agotaron los mecanismos ordinarios, motivo por el cual es imperativo agotar los mecanismos constitucionales para el restablecimiento de la libertad de los señores JHON ANDERSON URREGO KLINGER y JORDY ALEJANDRO

URREGO MUÑOZ.”

2. TRAMITE PROCESAL.

Admitida la acción de Hábeas Corpus mediante Auto No. 066 del 13 de febrero de 2024, se dispuso correr traslado a los accionados esto es, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

Con Auto 072 del 14 de febrero de 2024, se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.

3.1 JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.

3.1 JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE CALI. Al tenor literal, indicó:

“La audiencia se programó para el 23 de enero siguiente, oportunidad en la cual no pudo realizarse por solicitud de aplazamiento de la fiscalía, fijándose el 24 de enero de 2024, fecha en la cual luego del análisis de las argumentaciones de las partes y de los elementos de conocimiento trasladados, la judicatura negó la libertad deprecada por el defensor a voces del artículo 548 # 7 del C.P.P., decisión que fuera recurrida por la defensa.

La negativa de la libertad tuvo su fundamento entre otras razones, en que el término contemplado en la norma descrita no podía contabilizarse, porque la audiencia concentrada se inició el 7 de septiembre de 2023, empero la misma no se encuentra terminada, toda vez que, en contra de las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento se encuentra surtiendo recurso de apelación presentado por la defensa ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, es decir, la decisión no se encuentra en firme.

Así entonces, se concluyó que la causal de libertad invocada no tenía vocación de prosperidad, porque precisamente exige la terminación de la audiencia concentrada y que no se haya dado inicio al juicio oral.

Aún más, el suscrito en una postura extremamente garantista analizó la causal 6 de la aludida norma, estableciendo que no se satisfacía tampoco porque la audiencia concentrada ya se

inicio al juicio oral.

Aún más, el suscrito en una postura extremamente garantista analizó la causal 6 de la aludida norma, estableciendo que no se satisfacía tampoco porque la audiencia concentrada ya se había iniciado, y en relación con el plazo razonable, reclamado por el acc ionante, se estudió lo referente al término de duración de las medidas de aseguramiento en el procedimiento penal abreviado, que para el caso concreto, al tratarse de dos personas procesadas, corresponde a 360 días, tiempo que tampoco se encuentra superado porque la medida de aseguramiento se impuso en audiencia del 5 de julio de 2023.

Importante es destacar, que la audiencia se programó de manera oportuna, y se resolvió conforme a los postulados legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, decisión que se encuentra prevista de acierto y legalidad, toda vez que la misma fue confirma da en sede de segunda instancia, es decir, fue resuelta por el juez natural para este tipo de solicitudes.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Hábeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00110-00

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Ahora, pretende la defensa, como una instancia adicional, que se estudie la libertad de sus patrocinados, por medio de este mecanismo excepcional, cuando, como se ha dejado anotado, no se ha incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo, se resolvió por el juez competente, conforme a los postulados legales aplicables al asunto en concreto, hizo uso de los recursos, y se itera, la decisión fue confirmada en segunda instancia.

De otra parte, se afirma por la defensa que solamente tuvo conocimiento de la decisión de

conforme a los postulados legales aplicables al asunto en concreto, hizo uso de los recursos, y se itera, la decisión fue confirmada en segunda instancia.

De otra parte, se afirma por la defensa que solamente tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia el 9 de febrero, empero este despacho se la compartió desde el 2 de febrero, en igual sentido, causa curiosidad a la judicatura la hora de presentación de la acción constitucional, casi al finalizar la jornada laboral.

Así las cosas, y en atención a las breves argumentaciones expuestas en este escrito, de manera respetuosa le solicito a Usted se desvincule a este Juzgado de cualquier compromiso frente a la acción constitucional deprecada, pues en modo alguno se han vulnerado derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que se programó y resolvió la solicitud en los plazos razonables que establece la ley, conforme a la norma y jurisprudencia aplicable al asunto, y se permitió a las partes hacer uso de los recursos d e ley, como efectivamente se hizo, y fue confirmada en sede de segunda instancia.”

3.2 JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE CALI. En detalle, expuso:

“El día 25 de enero de 2024, por reparto bajo el consecutivo número 137553 de la misma fecha, correspondió al suscrito conocer del proceso bajo el radicado 760016000193202306405, teniendo como procesados a los Sres. Jordy Alejandro Urrego Muñoz, identifica do con la cédula de ciudadanía número 1.143.958.506 y Jhon Anderson Urrego Klinger,

06405, teniendo como procesados a los Sres. Jordy Alejandro Urrego Muñoz, identifica do con la cédula de ciudadanía número 1.143.958.506 y Jhon Anderson Urrego Klinger, identificado con la cédula de ciudadanía 1.112.481.070, actuación al interior de la cual se evacuó la audiencia de Apelación como consecuencia del recurso citado e invocado por el Dr. Carlos Andrés Urrego en representación jurídica de los ciudadanos prenombrados, ello, respecto de la decisión proferida por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien negó en sección desarrollada el 24 de enero de 2024, la libertad por vencimiento de términos de los prenombrados ciudadanos:

En aquella oportunidad y de acuerdo a la competencia otorgado por el sistema de reparto realizado a este Despacho, se profirió el Auto Interlocutorio no. 005 del 29/01/2024, en el que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CONFIRMAR Por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído, el auto que ha sido objeto de apelación. SEGUNDO: Remitir esta carpeta al Centro de Servicios, con sus correspondientes AUDIOS para que sea enviada al despacho judicial que corresponda. TERCERO: La decisión anterior no es susceptible de recurso alguno, por tratarse de una decisión en segunda instancia. CUARTO: Esta decisión será notificada a través de medio electrónico, de conformidad con el inciso 3° del artículo 169 del C .P.P., en concordancia con el inciso 3° del artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549 de mayo de 2020 y demás disposiciones concordantes, emitidas por la

artículo 169 del C .P.P., en concordancia con el inciso 3° del artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549 de mayo de 2020 y demás disposiciones concordantes, emitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”

Ahora bien, frente a las pretensiones del actor quien solicita por medio de esta acción constitucional su LIBERTAD INMEDIATA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS de sus prohijados, es menester informarle que este tipo de solicitudes bajo el amparo de la Ley 1760 y 1786 deben ser sometidas nuevamente a reparto de los Jueces de Garantías – Audiencias Programadas, pues este Despacho perdió competencia sobre el asunto al haberse manifestado en Derecho, respecto del porque la decisión del Juzgado de PrimeraTribunal Administrativo del Valle del Cauca. Hábeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00110-00

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instancia debía confirmarse, de otro lado resulta preciso indicarle al proponente de la acción penal que el concepto que cada uno de los respetados jueces manejen de las diferentes atribuciones de términos respecto de las audiencias fallidas, está debidame nte sustentado en jurisprudencia, y el desarrollo de dicho concepto de realiza bajo el matiz de la independencia judicial, por lo cual no podría pretenderse que mediante una acción de hecho se concedan peticiones que bien pueden ser consideradas invocando de nuevo su solicitud, de dicho sea de paso debe estar amparada en el principio de la inmediación y la contradicción.”

3.3 JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI (VINCULADO). Guardó silencio.

contradicción.”

3.3 JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI (VINCULADO). Guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad a la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 -a través de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Políticael objeto de esta acción pública se circunscribe a definir si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad de los

señores JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y JHON ANDERSON URREGO

KLINGER.

De la misma manera, el artículo 2 de la Ley en cita establece la competencia para conocer y resolver la anotada acción, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

«1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. (…)

Con fundamento en lo ant erior, resulta competente este d espacho judicial para conocer y decidir de fondo el caso sub-judice.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar la viabilidad o no de ordenar la libertad inmediata de los señores JORDY ALEJANDRO URREGO MUÑOZ y JHON ANDERSON URREGO KLINGER de cara al artículo 548.7 del Código de Procedimiento Penal.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

3.1 Fundamentos jurídicos.

La acción pública de Hábeas Corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera:

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

3.1 Fundamentos jurídicos.

La acción pública de Hábeas Corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera:

“Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.

A su turno, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que desarrolla el anterior precepto constitucional, dispone:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Hábeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00110-00

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“Artículo 1°. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.

En reiterada jurisprudencia se ha indicado que el Hábeas Corpus no sólo es un derecho fundamental1, sino también un mecanismo de protección de la libertad personal 2, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad.

Es de advertir, que el hábeas corpus, procede como medio para proteger la libertad

fundamental1, sino también un mecanismo de protección de la libertad personal 2, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad.

Es de advertir, que el hábeas corpus, procede como medio para proteger la libertad personal, en dos eventos: i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

3.2 Generalidades del hábeas corpus como derecho fundamental y como acción constitucional y causal de procedencia.

Para la Corte Constitucional en la Sentencia C-187/063, del quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), el hábeas corpus no solo garantiza el derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad. En dicha providencia , al hacer el análisis como derecho fundamental y acción constitucional se precisó las causales de procedencia, cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, en los siguientes términos:

“8. 1. Análisis de constitucionalidad del artículo 1º.

8.1.1. El texto de la norma analizada

Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con

8.1.1. El texto de la norma analizada

Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción.

8.1.2. El hábeas corpus como derecho fundamental y como acción constitucional

El artículo 1º. del proyecto que se examina empieza por definir el hábeas corpus como un derecho fundamental y como una acción constitucional para proteger la libertad de la persona.

1Corte Constitucional. Sentencias T – 046 de 1993. C – 10 de 1994. 2Corte Constitucional. Sentencia C – 301 de 1993. 3 mediante la cual se hizo la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, con ponencia de la doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, que se convirtió en la ley 1095 de 2006.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Hábeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00110-00

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A la doble connotación del hábeas corpus como derecho fundamental y como acción tutelar de la libertad personal tuvo ocasión de referirse la Corte al pronunciarse sobre

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A la doble connotación del hábeas corpus como derecho fundamental y como acción tutelar de la libertad personal tuvo ocasión de referirse la Corte al pronunciarse sobre inexequibilidad de los artículos que regulaban tal instituto en la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). En tal oportunidad precisó igualmente la Corte que la circunstancia de considerarse el habeas corpus como una acción, no lo priva sin embargo de su condición de derecho fundamental que - mediante el ejercicio de tal acción - se hace efectivo.

En la misma providencia señaló la Corte que el aludido “doble carácter” del hábeas corpus fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, así:

"Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia.

La acción debe resolverse en el término de treinta y seis horas, lo cual refuerza el carácter imperativo de la norma y le otorga a los posibles perjudicados la posibilidad de recuperar de inmediato su libertad."

Como derecho fundamental, según lo establecido en el artículo 85 de la Constitución Política, es un derecho de aplicación inmediata . Además, dicho derecho fundamental no es susceptible de limitación durante los estados de excepción, tal como se desprende de los artículos 93 y 214-2 de la Carta Política, así como de lo dispuesto expresamente en el artículo 4º. de la Ley 137 de 1994.

es susceptible de limitación durante los estados de excepción, tal como se desprende de los artículos 93 y 214-2 de la Carta Política, así como de lo dispuesto expresamente en el artículo 4º. de la Ley 137 de 1994.

El contenido y alcance de este derecho fundamental ha de ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y su regulación debe llevarse a cabo mediante una ley estatutaria, tal como lo prevé el artículo 152, literal a) de la Norma Superior.

Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida ya a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situac iones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.

En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador , como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.

De lo precedentemente expuesto se concluye que la definición del hábeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional es acorde con la naturaleza del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y, por lo tanto, la misma resulta exequible.

8.1.3. Procedencia del hábeas corpus.

El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

8.1.3. Procedencia del hábeas corpus.

El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Hábeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00110-00

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Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva lega l y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.

Encuentra la Sala oportuno recordar, que la legislación penal tipifica como delito autónomo el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política. En relación con esta conducta punible, el código penal establece:

“ARTICULO 177. DESCONOCIMIENTO DE HÁBEAS CORPUS. -Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005-. El juez que

“ARTICULO 177. DESCONOCIMIENTO DE HÁBEAS CORPUS. -Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005-. El juez que no trámite o decida dentro de los términos legales una petición de hábeas corpus o por cualquier me dio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público”.

Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.

Además, como ya se mencionó en la presente providencia, a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del hábeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria,Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Hábeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00110-00

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no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o

Hábeas Corpus 76001-23-33-000-2024-00110-00

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no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida.

En conclusión, para la Corte, la previsión de los dos eventos en los cuales procede el hábeas corpus se aviene a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y, por lo mismo, resultan exequibles.

(…)

8.1.5. Constitucionalidad de la expresión “por una sola vez” Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política.

El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido

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