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TA VALL - 76001233300020240011300-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240011300-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00113-00

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JAIME DEL CARMEN VILORIA RIVERO1

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL

DE CIRCUITO DE CARTAGO2

TERCERO CON INTERÉS MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL3

TEMA: PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL

DECISIÓN: DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

HECHO SUPERADO

SENTENCIA: 24PRIMERA INSTANCIA.

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime del Carmen Viloria Rivero contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Demanda

El señor Jaime del Carmen Viloria Rivero instauró acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerado por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ca rtago por falta de respuesta a la petición radicada el 20 de octubre de 2023, a través del cual solicitó información del expediente No. 76147333300220140030801.

2.1.2. Pretensiones

del Circuito de Ca rtago por falta de respuesta a la petición radicada el 20 de octubre de 2023, a través del cual solicitó información del expediente No. 76147333300220140030801.

2.1.2. Pretensiones

El accionante f ormuló las pretensiones de tutela en los siguientes términos:

“1. Tutelar el DERE CHO FUNDAMENTAL de PETICIÓN de la (sic) accionante JAIME DEL CARMEN VILORIA RIVERO, con ocasión al DERECHO DE PETICIÓN radicado el día 20 de octubre del 2023, ante la accionada.

2. Ordenar al accionado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE C ARTAGO, responder las peticiones de fondo por el

accionante JAIME DEL CARMEN VILORIA RIVERO.

1 jaimedelcarmenviloriarivero@gmail.com; 2 j02adtivocartago@cendoj.ramajudicial.gov.co; 3 div03@buzonejercito.gov.co;Acción de tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001233300020240011300

2

3. Ordenar a la Personería de Cartagena, realizar el seguimiento del cumplimiento del fallo de tutela y en caso de incumplimiento del mismo, adopte las medidas ne cesarias para la protección de los derechos vulnerados, e inicie el proceso de desacato correspondiente”. (sic)

4. Prevenir al accionado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta acción de tutela.”

correspondiente”. (sic)

4. Prevenir al accionado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta acción de tutela.”

2.1.2. Hechos.

Como fundamento de las pretensiones se expusieron los siguientes supuestos fácticos:

1. Ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago se tramita el proceso identificado con el rad icado No.

76147333300220140030801.

2. El 20 de octubre de 2023, s e envió derecho de petición al correo electrónico del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

2.2. Trámite procesal del amparo

Mediante Auto Interlocutorio No. 046 de 15 de febrero de 202 4, se admitió la acción de tutela , se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Ejército Nacional y ordenó la notificación a los sujetos procesales.

2.3. Oposición de la acción

2.3.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago (Archivo 7)

En uso de su derecho de defensa el titular del Despacho accionado dio respuesta a la solicitud de amparo señalando que una vez advirtió la existencia de la petición radicada por el accionante , procedió a dar una respuesta completa, de fondo, clara y congruente. Como prueba de ello, aportó copia de la respuesta dada al accionante, afirmando que se encuentra superado el hecho que dio origen a esta acción.

una respuesta completa, de fondo, clara y congruente. Como prueba de ello, aportó copia de la respuesta dada al accionante, afirmando que se encuentra superado el hecho que dio origen a esta acción.

2.3.2. Ministerio de Defensa Ejército Nacional

La Entidad guardó silencio.

3 CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

Consiste en determinar si el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ca rtago vulnera el derecho fundamental de petición al accionante por la falta de respuesta a la petición radicada el 20 de octubre de 2023 . Previo a efectuar el análisis de la vulneración delAcción de tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001233300020240011300

3 derecho fundamental invocado, deberá la Sala determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.2. Tesis

La Sala de Decisión declarará la care ncia actual de objeto por hecho superado al constatar que el 20 de febrero de 2024 , el Despacho accionado dio respuesta clara, precisa , de fondo y congruente a la petición radicada por el accionante el 20 de octubre de 2023, en consecuencia, la pretensión planteada como mecanismo de protección en la acción de tutela fue satisfecha de forma definitiva; y tal determinación fue adoptada de forma autónoma por el Juzgado accionado, sin la necesidad de intervención del Juez Constitucional.

4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. Generalidades

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución

accionado, sin la necesidad de intervención del Juez Constitucional.

4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. Generalidades

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artícu lo 64 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo pa ra proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

4.2. Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución establece 5 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El marco legal este derecho constitucional se encuen tra regulado actualmente por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, que sustituyó el título correspondiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual comenzó a

actualmente por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, que sustituyó el título correspondiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual comenzó a regir a partir de su promulgación, es dec ir, del 1 de julio de 2015 , indicando la posibilidad de que toda persona pueda presentar

4 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, sa lvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 5 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentalesAcción de tutela

Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001233300020240011300

4 peticiones6 respetuosas a las autoridades y estableciendo un término para que las autoridades resuelvan dichas Solitudes. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C -007 de 2017 7, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa 8; (ii) a la menor brevedad posible 9; y (iii) notificar la decisió n al interesado, la cual debe ser suficiente, efectiva y congruente con lo pedido10, explicando sus alcances así:

  1. una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la

notificar la decisió n al interesado, la cual debe ser suficiente, efectiva y congruente con lo pedido10, explicando sus alcances así:

  1. una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sob re un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta11.

En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta, la cual debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.

4.3. Petición ante autoridades judiciales

En relación con el derecho de petición presenta do ante jueces, la Sentencia C-951 de 201412 explicó: “En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente

derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente

6 Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda act uación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el re conocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 7 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencia T470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 10 Sentencia T-682 de 2017.

peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 10 Sentencia T-682 de 2017. 11 Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017. 12 Referencia: Expediente PE-041 - Revisión de constitucionalidad d el Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” – M.P: Martha Victoria Sáchica Méndez - Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)Acción de tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001233300020240011300

5 judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.”

4.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado

En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez

proceso sometido a su competencia.”

4.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado

En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío ”13, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). Al respecto para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte en sentencia del 22 de marzo de 201914, señaló:

“… el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado15. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”16 (resaltado fuera del texto).

De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado 17, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que orig inaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la

ocurra una variación en los hechos que orig inaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad.

5 CASO CONCRETO

Teniendo en cuenta el planteamiento del problema jurídico, la Sala analizará el caso concreto en los siguientes términos:

13 Ver, sentencias T-085 de 2018, T189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009. 14 T129-19 Referencia expediente T-7.078.909 – M.S: José Fernando Reyes Cuartas - Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo dos mil diecinueve (2019). 15 Ver, sentencia T -070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supe ra la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez . La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la s atisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). 16 Sentencia T715 de 2017. 17 Ver, sentencia SU-522 de 2019.Acción de tutela

satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). 16 Sentencia T715 de 2017. 17 Ver, sentencia SU-522 de 2019.Acción de tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001233300020240011300

6 5.1. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela referentes a la legitimación y al principio de inmediatez

5.1.1. Legitimación por activa

El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por otra parte, e l artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone que “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno d e sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

En este caso, el señor Jaime del Carmen Viloria Rivero promueve tutela en busca de la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la petición radicada el 20 de octubre de 2023, por tanto, está legitimado por activa.

5.1.2. Legitimación por pasiva

La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder

5.1.2. Legitimación por pasiva

La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso 18. Conforme a los artículos 86 de l a Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.

En este orden de ideas, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ca rtago, se encuentra legitimado por pasiv a como quiera que, ostenta la calidad de autoridad pública y que según el accionante infringió su derecho fundamental de petición al no haber dado respuesta a la petición de 20 de octubre de 2023.

5.1.3. Principio de inmediatez

La Corte Constitucional 19 ha reit erado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez, señalando que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad 20, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 21, bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En cuanto a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental de petición el transcurso de tiempo es precisamente el que

18 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt

fundamental de petición el transcurso de tiempo es precisamente el que

18 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T -098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 19 T-471 de 2017 20 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 21 Sentencia T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001233300020240011300

7 da origen a la solicitud de amparo, sin que se pueda pasar por alto que “La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, p ues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición ”. Por lo tanto, el paso del tiempo no enerva el requisito de inmediatez y en el presente caso procede la acción.

5.1.4. Subsidiariedad

El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judi cial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . Teniendo en cuenta que para exigir la respuesta a las solicitudes

disponga de otro medio de defensa judi cial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . Teniendo en cuenta que para exigir la respuesta a las solicitudes radicadas a las autoridades públicas no existe otro procedimiento judicial, es proceden te la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz en la presente actuación.

5.2. De la carencia actual de objeto

Procederá la Sala a verificar si en el caso concreto se cumple con los presupuestos establecidos en las reglas de la Corte Constitucional, p ara que se declare la carencia de objeto por hecho superado, atendiendo los diversos elementos probatorios que obran en el expediente.

El accionante, radicó el 20 de octubre petición ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, solicitando:

Mediante comunicación de 20 de octubre de 2024 el titular del despacho accionado dio respuesta a la petición de 20 de octubre de 2023, en los siguientes términos:Acción de tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001233300020240011300

8

De lo anterior, y de cara al caso concreto, se concluye que el J uzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, atendió el requerimiento efectuado por la parte demandante el 20 de octubre de 2023, satisfaciendo de manera íntegra las pretensiones de la demanda lo cual, constituye una variación sustancial en los hechos, toda vez que la falta de respuesta a la petición fue lo que originó la presente solicitud y esta fue satisfecha de forma permanente, y ello implica el cese en la

lo cual, constituye una variación sustancial en los hechos, toda vez que la falta de respuesta a la petición fue lo que originó la presente solicitud y esta fue satisfecha de forma permanente, y ello implica el cese en la presunta vulneración.

En virtud de lo expuesto, y al haber desaparecido la causa que originó el reclamo constitucional del señor Jaime del Carmen Viloria Rivero contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago , la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.

6 DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuest a por el señor Jaime del Carmen Viloria

Rivero contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago.

SEGUNDO: Notificar está providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1.991.Acción de tutela

Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001233300020240011300

9

TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del art. 31 ibídem, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No.18.

Los Magistrados,

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No.18.

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO

(firmado electrónicamente)

OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

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