TA VALL - 76001233300020240011600-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240011600-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00116-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA - FUNETCOL1
DEMANDADO: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEAC IÓN2 Y
OTROS3
TEMA: INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE REGALÍAS PARA LAS COMUNIDADES
NEGAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y
PALENQUERAS.
DECISIÓN: NEGAR LAS PRETENSIONES
SENTENCIA: 23
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala avocar el conocimiento y a proferir fallo de primera instancia, de ntro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos instaurado por la FUNDACIÓN ÉTNICA DE
COLOMBIA - FUNETCOL contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN, la INSTANCIA DE DECISIÓN DE COMUNIDADES NEGRA S AFROCOLOMBIANAS RAIZALES Y PALENQUERAS y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN , previas las siguientes
consideraciones:
2. ANTECEDENTES
AFROCOLOMBIANAS RAIZALES Y PALENQUERAS y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN , previas las siguientes
consideraciones:
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda4.
El señor Francisco Esteban Hurtado Hurtado, en su condición de representante legal de la FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA – FUNETCOL instauró el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN, la INSTANCIA DE DECISIÓN DE
COMUNIDADES NEGRAS AFROCOLOMBIANAS RAIZALES Y PALENQUERAS y
el DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN . Las
1Francisco-eh@hotmail.com 2 lvergel@dnp.gov.co 3 notificaciones@cauca.gov.co;lenisoscar@gmail.com 4 Indice 003 SAMAI. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400116007 600123Sentencia de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2024-00116-00 Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
www.ramajudicial.gov.co Página 2 pretensiones del medio de control fueron propuestas en los siguientes términos:
“ORDENAR: Al Departamento Nacional de Planeación DNP y la Instancia de Decisión de las Com unidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras dar cumplimiento al capítulo III de la Ley 2056 de 2020.
términos:
“ORDENAR: Al Departamento Nacional de Planeación DNP y la Instancia de Decisión de las Com unidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras dar cumplimiento al capítulo III de la Ley 2056 de 2020. INVERSIÓN DE LOS RECUROS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS PARA COMUNIDADES NEGRAS AFROCOLOMBIANAS RAIZALES Y PALENQUERAS; como consecuencia de lo anterior se dé CUMPLIMIENTO a lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 2056 de 2020, concerniente al proyecto transferido por la plataforma SUIFP denominado
“FORTALECIMIENTO DEL EMPODERAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE
MUJERES LIDERESAS AFRODESCENDIENTES DE LA SUBREGIÓN PACÍFICA, DEL
DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes:
“La Fundación Étnica de Colombia, es una organización de base, debidamente inscrita en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas, y Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior; la organización tiene dentro sus objetivos la reivindicación y la promoción de los derechos huma nos, territoriales, sociales, económicos, culturales, ambientales y políticos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, desde la perspectiva étnica, dentro del marco de la diversidad multicultural y pluricultural del país.
1. El Dep artamento Nacional de Planeación DNP, en cabeza de Carolina Alvarado Ovalle. Asistencia técnica bloque pacífico y la
perspectiva étnica, dentro del marco de la diversidad multicultural y pluricultural del país.
1. El Dep artamento Nacional de Planeación DNP, en cabeza de Carolina Alvarado Ovalle. Asistencia técnica bloque pacífico y la secretaria de Planeación de la gobernación del Cauca, en salón de gobernadores las instalaciones de la gobernación, socializaron el programa de acceso a los recursos de regalías para grupos étnicos.
2. El 3 de septiembre de 2021, elevé solicitud al Departamento Nacional de Planeación DNP, previo cumplimiento de los requisitos, obteniendo el usuario de Administrador Local y rol de Ventanilla Úni ca, para la formulación y presentación de proyectos con Enfoque Diferencial Étnico, en mi condición de representante legal de la FUNDACIÓN ÉTNICA DE
COLOMBIA – FUNETCOL NIT 817.005.425-3.
3. Durante septiembre de 2021 y agosto de 2022, la organización recibió asesoría de la secretaría de planeación de la gobernación del Cauca en cabeza de Iván Marcelo y el acompañamiento de las funcionarias del
Departamento Nacional de Planeación DNP. Carolina Alvarado Ovalle.
4. El 10 de octubre de 2022, el proyecto denominado fortalecimiento del empoderamiento de las organizaciones de mujeres lideresas afrodescendientes de la subregión pacífica, del departamento del Cauca, fue cargado en la ficha MGA del Departamento de Planeación Nacional DNP, con el código BPIN 442813.
5. El 3 0 de noviembre de 2022, fue aprobada la versión número 5 de revisión del proyecto FORTALECIMIENTO DEL EMPODERAMIENTO DE LASSentencia de Primera Instancia
5. El 3 0 de noviembre de 2022, fue aprobada la versión número 5 de revisión del proyecto FORTALECIMIENTO DEL EMPODERAMIENTO DE LASSentencia de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2024-00116-00
Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
www.ramajudicial.gov.co Página 3
ORGANIZACIONES DE MUJERES LIDERESAS AFRODESCENDIENTES DE LA
SUBREGIÓN PACÍFICA, DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, por parte de la Doctora, Carolina Alvarado Ovalle. Funcionaria responsable Departamento Nacional de Planeación DNP para el bloque pacífico.
6. En la primera semana del mes de diciembre de 2022, el proyecto fue transferido a la instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; a través de la plataforma SUIFP por el DNP, para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 2056 de 2020.
7. El proyecto se estructuró con el acompañamiento de DNP para grupos étnicos y el apoyo de la se cretaria de Planeación del Cauca, ya cuenta con ficha técnica, transferido a la instancia étnica para su viabilizarían desde finales 2022.
8. El 24 de noviembre de 2023, dirigí misiva al Doctor. JORGE IVÁN GONZÁLEZ BORRERO. Director Nacional de Planeación, a quien le formulé una petición los siguientes términos, sin respuesta de fondo hasta la
fecha:
“En virtud de lo anterior, solicito muy respetuosamente:
GONZÁLEZ BORRERO. Director Nacional de Planeación, a quien le formulé una petición los siguientes términos, sin respuesta de fondo hasta la fecha:
“En virtud de lo anterior, solicito muy respetuosamente:
1. DAR CUMPLIMIENTO A LA LEY 2056 DE 2020 CAPÍTULO III INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE R EGALÍAS PARA
LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS RAIZALES Y
PALENQUERAS.
2. COMO CONSECUENCIA D ELO ANTERIOR SE REALICEN TODOS
LOS ESFUERZOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS, PARA VIABILIZAR EL
PROYECTO PRESENTADO POR LA ORGANIZACIÓN ÉTNICA.
9. El 1 de diciembre de 2023, recibo una copia de una comunicación, en donde se le da traslado por competencia al Señor OSCAR LENIS secretario técnico Instancia de Decisión de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; quien a la fecha no ha emitido respuesta alguna”5.
3. TRÁMITE
La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2023, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali 6. Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, quien admitió la demanda contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, la INSTANCIA DE DECISIÓN DE COMUNIDADES NEGRAS AFROCOLOMBIANAS RAIZALES Y PALENQUERAS y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a través del auto adiado el 23 de enero de 20247.
PLANEACIÓN, la INSTANCIA DE DECISIÓN DE COMUNIDADES NEGRAS AFROCOLOMBIANAS RAIZALES Y PALENQUERAS y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a través del auto adiado el 23 de enero de 20247.
5 Escrito de demanda – Indice 02 SAMAIhttps://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333019202300336007 600133 6 Indice 001 SAMAIhttps://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333019202300336007 600133 7 Índice 003 SAMAI.Sentencia de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2024-00116-00 Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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El mencionado juzgado, por medio de auto del 30 de enero 2024 8, ordenó desvincular de este trámite al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y vincular al DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE
PLANEACIÓN.
El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y la INSTANCIA DE DECISIÓN DE COMUNIDADES NEGRAS AFR OCOLOMBIANAS RAIZALES Y PALENQUERAS fueron notificadas por el juzgado el 24 de enero de 2024 9. El DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, se notificó, el 31 de enero de 202410.
Las accionadas se pronunciaron frente a las pretensiones de la parte
El DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, se notificó, el 31 de enero de 202410.
Las accionadas se pronunciaron frente a las pretensiones de la parte demandante, en los siguientes términos:
3.1. INSTANCIA DE DECISIÓN DE LAS COMUNIDADES NEGRAS,
AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS11.
Adujo que desde el año anterior la entidad viene trabajando en la convocatoria para que los consejos comunitarios, la s organizaciones de base y demás formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras puedan presentar sus proyectos y, de cumplir con los requisitos, estos obtengan la viabilidad y registro para ser financiados con cargo al porcentaje de la asignación para la inversión local.
Señaló que, una vez se dé apertura a la convocatoria mencionada , procederá a la evaluación de los proyectos que presenten los consejos comunitarios, las organizaciones de base y demás formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Por otra parte, manifestó que a pesar de no contar con los recursos de funcionamiento de que trata el artículo 12 de la Ley 2056 de 2020, la entidad se ha reuni do, utilizando recursos propios, para avanzar en temas como el reglamento, elección de representante ante la Comisión Rectora y analizar los criterios de selección de proyectos. Además, manifestó que viene adelantando las acciones necesarias para contar con los recursos de funcionamiento y, de tal modo, desarrollar a cabalidad sus funciones.
8 Índice 009 SAMAIRectora y analizar los criterios de selección de proyectos. Además, manifestó que viene adelantando las acciones necesarias para contar con los recursos de funcionamiento y, de tal modo, desarrollar a cabalidad sus funciones.
8 Índice 009 SAMAIhttps://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333019202300336007 600133 9 Indice 006 samaihttps://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333019202300336007 600133 10 Indice 013 SAMAIhttps://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333019202300336007 600133 11 Escrito presentado el 29 de enero de 2024 – Índice 008 SAMAI https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333019202300336007 600133Sentencia de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2024-00116-00 Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
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Por todo lo expuesto, solicitó declarar la improcedibilidad de la acción de cumplimiento incoada en su contra. Adicionalmente puso de presente que el espacio nacional de consulta previa y la comisión consultiva de alto nivel eligieron en el mes de diciembre de 2023 a los representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ante la instancia de decisión.
presente que el espacio nacional de consulta previa y la comisión consultiva de alto nivel eligieron en el mes de diciembre de 2023 a los representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ante la instancia de decisión.
3.2. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP12
Explicó que no tiene la competencia para el cumplimiento del ciclo de inversión del proyecto presentado por el demandante, puesto que éste es financiado con recursos de la asignación para la inversión local para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a quien corresponde el estudio de su viabilidad, priorización y aprobación es a Instancia de Decisión de las citadas comunidades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley 2056 de 2020.
Manifestó que su función es brindar asistencia técnica en la formulación, presentación, viabilidad, registro, priorización y aprobación de proyectos de inversión susceptibles de financiación con cargo a recursos del Sistema General de Regalías, a las entidades territori ales, corporaciones autónomas regionales, esquemas asociativos, entidades del Gobierno Nacional y demás actores del Sistema General de Regalías.
Por otro lado, señaló que la solicitud elevada por la parte demandante en su momento fue trasladada a la INSTANCIA DE DECISIÓN DE
COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES y PALENQUERAS.
Por todo lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
3.3. DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN13
Se opuso a las pretensiones de la dem anda, por considerar que estas
Por todo lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
3.3. DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN13
Se opuso a las pretensiones de la dem anda, por considerar que estas están dirigidas al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP y la INSTANCIA DE DE CISIÓN DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS , por ser las receptoras de la petición de fecha 1 de noviembre de 202 3 presentada por la parte demandante y, por ende, las obligadas a emitir una respuesta.
12 Escrito presentado el 1 de febrero de 2024 – Índice 014 SAMAI https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333019202300336007 600133 13 Escrito presentado el 13 de febrero de 2024 – Índice 019 SAMAI https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333019202300336007 600133Sentencia de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2024-00116-00 Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
www.ramajudicial.gov.co Página 6 A través de auto del 13 de febrero de 2024 14, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la pres ente acción de cumplimiento y, en consecuencia, ordenó remitir e l expediente a esta Corporación, el
Administrativo del Circuito de Cali resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la pres ente acción de cumplimiento y, en consecuencia, ordenó remitir e l expediente a esta Corporación, el cual fue recibido el 16 de febrero de 202415.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de c ontrol relativo a l cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que se interpongan cuando sea parte una entidad del nivel nacional , de conformidad con lo previsto en artículos 3 de la Ley 393 de 1997 16 y en el artículo 152, numeral 1 417 del CPACA18. En consecuencia avocará el conocimiento de la demanda de la referencia.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento incoada con el fin de que se acate las normas consagradas en el capítulo III de la Ley 2056 de 2020 19, es procedente. Para tal propósito se estudiará si el mandato cuyo cumplimiento se depreca está estipulado de una manera concreta, imperativa e inobjetable y está dirigido a las accionadas ; adicionalmente se determinará si esta establece gastos
14 Indice 020 SAMAI https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333019202300336007 600133 15 Índice 001 SAMAI https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400116007 600123
600133 15 Índice 001 SAMAI https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400116007 600123 16 “Artículo 3o. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en e l domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resuel tas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Cor poración, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 17 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primer a instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
14. De los relativos a la protección de derec hos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 18 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 19 "POR LA CUAL SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS"Sentencia de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2024-00116-00
Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
www.ramajudicial.gov.co Página 7 4.3. Tesis.
La Sala negará las pretensiones de la demanda, puesto que ésta no se dirige a que se acate un mandato específico y determinado dirigido a las accionadas o a una de ellas. La parte demandante solicita el cumplimiento en abstracto de el capítulo III de la Ley 2056 de 2020.
Adicionalmente, en el sub examine no es viable la acción de cumplimiento porque a través de esta se pretende que se ordene el acatamiento de una ley que establece gastos.
4.1. MARCO NORMATIVO Y JUSPRUDENCIAL
4.1.1. Generalidades.
El medio de control de cumplimiento consagrad o en el artículo 87 20 de la Constitución Política, puede ejercitarl o cualquier persona y tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto
4.1.1. Generalidades.
El medio de control de cumplimiento consagrad o en el artículo 87 20 de la Constitución Política, puede ejercitarl o cualquier persona y tiene por objeto hacer efectivo el contenido material de la ley o de un acto administrativo desconocido por las autori dades públicas o por un particular investido con facultades públicas, lo cual supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda.
La Ley 393 de 1997 21 reglamenta este precepto constitucional y establece principios, requisitos y el procedimiento de la misma. Busca darle eficacia al ordenamiento jurídico al exigir a las autoridades y a los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y actos administrativos. Tal como lo señala el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 “el objeto de esta ley es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
De acuerdo al contenido del artículo 9 22 de la Ley 393 de 1997 y la reiterada jurisprudencia de l Consejo de Estad o, la prosperidad de est e medio de control está sujet o a la observancia de los siguientes presupuestos:
“(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la o rden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada
20 Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
20 Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 21 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. 22 Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Jurisprudencia Vigencia Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Sentencia de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2024-00116-00 Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
www.ramajudicial.gov.co Página 8 en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumpl imiento, ni persiga el cumplimiento de
constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumpl imiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.23”
5. CASO CONCRETO
En el sub examine , la FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA pretende lo siguiente:
“ORDENAR: Al Departamento Nacional de Planeación DNP y la Instancia de Decisión de las Comuni dades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras dar cumplimiento al capítulo III de la Ley 2056 de 2020. INVERSIÓN DE LOS RECUROS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS PARA COMUNIDADES NEGRAS AFROCOLOMBIANAS RAIZALES Y PALENQUERAS; como consecuencia de lo anterior se dé CUMPLIMIENTO a lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 2056 de 2020, concerniente al proyecto transferido por la plataforma SUIFP denominado
“FORTALECIMIENTO DEL EMPODERAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE
MUJERES LIDERESAS AFRODESCENDIENTES DE LA SUBREGIÓN PACÍFICA, DEL
DEPARTAMENTO DEL CAUCA24.
Teniendo en cuenta lo solicitado por la parte demandante , la Sala procederá a verificar los presupuestos de la acción así como los elementos probatorios , a fin de determinar la prosperidad o no del medio de control.
5.1. De la renuencia.
En desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, se expidió la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción y exige como requisito de
medio de control.
5.1. De la renuencia.
En desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, se expidió la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción y exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sección Quinta del Consejo de Estado 25, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud
23 Consejo de Estado - Sección Quinta - C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio - Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) - Radicación: 25000 -23-41-000-2019-0010201(ACU) 24 Indice 003 SAMAI. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400116007 600123 25 Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
C.P: Doctora Susana Buitrago.Sentencia de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2024-00116-00
Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
www.ramajudicial.gov.co Página 9
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00116-00
Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
www.ramajudicial.gov.co Página 9 expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” 26. Ahora, para dar por satisfecho requisito de renuencia, el Consejo de Estado27 precisó que, “no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención”. En esa medida, el Consejo de Estado no ha tenido por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “… tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.28
Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sal a verificar el cumplimiento del requisito en el caso concreto.
5.1.1. La renuencia en el caso concreto.
Con la demanda se allegó escrito remitido por correo electrónico al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP el 24 de noviembre de 2023 29, el cual a su vez fue trasladado por competencia a la INSTANCIA DE DECISIÓN DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS, mediante oficio adiado el 1 de diciembre de 202330.
INSTANCIA DE DECISIÓN DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS, mediante oficio adiado el 1 de diciembre de 202330.
A través del mencionado escrito, la FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA –
FUNETCOL solicitó lo siguiente:
1. DAR CUMPLIMIENTO A LA LEY 2056 DE 2020 CAPÍTUL O III INVERSIÓN DE
LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS PARA COMUNIDADES
NEGRAS AFROCOLOMBIANAS RAIZALES Y PALENEQUERAS.
2. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE REALICEN TODOS LOS
ESFUERZOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS, PARA VIABILIZAR EL PROYECTO
PRESENTADO POR LA ORGANIZACIÓN ÉTNICA”.
Resulta relevante para la Sala precisar que el Consejo de Estado ha señalado que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a l a solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano31.
26Consejo de Estado, - Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 27 Consejo de Estado - Sección Quinta – C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra - Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) - Radicación: 47001-2333-000-2021-00162-01 (ACU)
veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) - Radicación: 47001-2333-000-2021-00162-01 (ACU) 28 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 29 Fl. 186-188 – Indice 003, Archivo 01 SAMAI. 30 Fl. 189-190 – Indice 003, Archivo 01 SAMAI 31 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000 -23-41-000-2016-02003-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo deSentencia de Primera Instancia Radicación: 76001-23-33-000-2024-00116-00 Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos
www.ramajudicial.gov.co Página 10 Así las cosas, para la Sala está acreditada la co nstitución de la renuencia, puesto que no se demostró que existiera una respuesta por parte de las entidades, tendiente a acceder a lo pretendido por la parte demandante.
5.2. De la procedencia de la acción de cumplimiento.
Para que la acción de cumplimiento proceda, se requiere:
“(i) que e l deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato,
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