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TA VALL - 76001233300020240011700-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240011700-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

76001-23-33-000-2024-00117-00

Sentencia

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-23-33-000-2024-00117-00

Demandante DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co garciapatinomarthalucia@yahoo.es bautista.bufete@gmail.com

Demandado MUNICIPIO DE SAN PEDRO VALLE – CONCEJO

MUNICIPAL

Concejo Municipal de San Pedro - Valle alcaldia@sanpedro-valle.gov.co, concejo@sanpedrovalle.gov.co, personeria@sanpedro-valle.gov.co Medio de Control REVISIÓN DEL ACUERDO N ro. 009 DEL 30 DE

NOVIEMBRE DE 2023, EXPEDIDO POR EL CONCEJO

MUNICIPAL DE SAN PEDRO - VALLE

Sentencia 0055

I. OBJETO DE DECISIÓN

1. Se decide la revisión de acuerdo municipal promovido por la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, en contra del Acuerdo No. 009 del 30 de noviembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de San Pedro - Valle “por medio del cual se expide el Presupuesto General de Rentas, Recursos de Capital y Ley de apropiaciones del municipio, para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de

noviembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de San Pedro - Valle “por medio del cual se expide el Presupuesto General de Rentas, Recursos de Capital y Ley de apropiaciones del municipio, para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)”.

2. Se invalida la disposición revisada por falta de precisión en las facult ades concedidas al alcalde.

II. ANTECEDENTES

❖ Hechos

3. Señala la Gobernadora, que el Concejo Municipal de San Pedro - Valle expidió el Acuerdo mencionado, incluyendo en el numeral 39 del artículo 3°, disposiciones que considera no ajustadas a derecho. 1

❖ Fundamentos de Derecho

4. La Autoridad Gubernamental, fundamentó la solicitud de revisión en las

siguientes normas:

1 Acuerdo No. 009 del 30 de noviembre de 2023. (…) Artículo 3°. Disposiciones generales (…) “39. Autorizase a El (sic) Alcalde Municipal a partir del 1º de enero del 2024 para realizar todos los movimientos presupuestales necesarios para equilibrar el presupuesto de rentas y gastos, así como el cumplimiento del plan de desarrollo Municipal; confor me a lo dispuesto en los decretos 111 de 1996 y 568 de 1996 (…)”.76001-23-33-000-2024-00117-00

Sentencia

2 - Constitución Política, artículos 313, numeral 3° y 315 numeral 7°.

❖ Concepto de la invalidez

5. Por mandato legal, si bien el concejo municipal puede autorizar al alcalde para

2 - Constitución Política, artículos 313, numeral 3° y 315 numeral 7°.

❖ Concepto de la invalidez

5. Por mandato legal, si bien el concejo municipal puede autorizar al alcalde para realizar modificaciones al presupuesto, también lo es que según el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política de 1991, la autorización que se otorgue, debe ser protempore, o sea, determinadas en su objeto y temporalidad y no de manera ilimitada.

6. Puso de presente que, para el caso concreto, en el numeral 39 del artículo 3° del Acuerdo No. 009 del 30 de noviembre de 2023, “se evidencia que esa corporación de elección popular omitió el deber de indicarle al alcalde por cuánto tiempo otorgaba las facultades propias”.

7. En suma, el departamento del Valle del Cauca observó que el acuerdo demandado es parcialmente inconstitucional en la medida que autorizó al alcalde de manera indefinida y no pro tempore, el ejercicio de una función que corresponde, en principio a la corporación pública municipal.

III. TRAMITE PROCESAL

❖ Reparto, auto admisorio y fijación en Lista

Reparto Auto admisorio Fijación en lista 16 de febrero de 2024 13 de marzo de 2024 18 de marzo de 2024

❖ Intervinientes procesales

8. Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 , el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran

proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer. Transcurrido el mencionado término, la autoridad municipal de San Pedro – Valle se limitó a presentar “los antecedentes administrativos del Acuerdo objeto de revisión”.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

❖ Competencia

9. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 d e 2011), en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

10. De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 prescribe que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez.76001-23-33-000-2024-00117-00

Sentencia

3 ❖ Problema jurídico

11. Corresponde al Tribunal revisar el Acuerdo 009 de 202 3, expedido por el Concejo Municipal de San Pedro - Valle, en orden a determinar si la Corporación excedió sus competencias con las autorizaciones otorgadas en el artículo y numeral señalado por no tener precisión de las facultades otorgadas o por no limitar temporalmente estas.

❖ Tesis de la Sala

excedió sus competencias con las autorizaciones otorgadas en el artículo y numeral señalado por no tener precisión de las facultades otorgadas o por no limitar temporalmente estas.

❖ Tesis de la Sala

12. La Sala sostendrá como tesis que el numeral 39 del artículo 3° del acuerdo acusado deberá declararse inválido, en consideración a que el Concejo se extralimitó al autorizar al alcalde para realizar movimientos presupuestales sin limitar el objeto de estos.

13. Para demostrar la hipótesis ya anunciada es necesario considerar:

14. El numeral 3° del artículo 313 de la Constitución; y la Ley 136 de 1996, modificada por la Ley 1551 de 2012; establecen las funciones de los concejos

municipales, así:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 3°. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.” (…) 5° Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”.

15. Por su parte, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 18, modificó el artículo 36 de la Ley 136 de 1994 y señaló como funciones de los concejos municipales:

“Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

(…)

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de

Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

(…)

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los plane s de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación”.

16. A su turno, las funciones de los alcaldes municipales están contenidas en la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994.

“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

(…)

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y76001-23-33-000-2024-00117-00

Sentencia

4 extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

(…).

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

(…).

funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

(…).

9. Ordenar los gastos municipales de acue rdo con el plan de inversión y el presupuesto.

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen”.

17. Y la Ley 136 de 1994 en su artículo 91 prescribe:

“Artículo 91. -Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…)

D) En relación con la Administración Municipal:

1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.

(…)

5. Ordenar los gastos y celebrar lo s contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.

(…)”.

18. Se tiene entonces que expedir el presupuesto de rentas y gastos del municipio es función del concejo; y que al alcalde le corresponde ejecutar dicho presupuesto, para lo cual debe ordenar el gasto , celebrar los contratos y convenios conforme a las normas jurídicas.

19. En relación con la posibilidad de hacer modificaciones al presupuesto durante

es función del concejo; y que al alcalde le corresponde ejecutar dicho presupuesto, para lo cual debe ordenar el gasto , celebrar los contratos y convenios conforme a las normas jurídicas.

19. En relación con la posibilidad de hacer modificaciones al presupuesto durante la ejecución de este, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 345 de la Constitución Política, que señala: “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

20. En relación con el tema la Corte Constitucional ha sostenido:

“Así pues, el principio de legalidad del gasto, como se dijo, opera en dos momentos diferentes del proceso presupuestal. (…).” Por su parte el artículo 345, consagra el principio de legalidad del gasto en el momento de ejecución del presupuesto, cuando dice: En tiempo de paz no se podrá hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá76001-23-33-000-2024-00117-00

Sentencia

5 hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.”

Estas dos normas (Artículos 345 y 346 de la Constitución Política) han permitido a la doctrina distinguir tres actividades distintas del Estado en relación con el gasto cu ales son: (i) La actividad de decretar un gasto, que es propia del

Estas dos normas (Artículos 345 y 346 de la Constitución Política) han permitido a la doctrina distinguir tres actividades distintas del Estado en relación con el gasto cu ales son: (i) La actividad de decretar un gasto, que es propia del Congreso a través de la expedición de una ley. Según la jurisprudencia de la Corte, las leyes que decretan gasto público no tienen mayor eficacia que la de constituir títulos jurídicos suficientes para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto, pero ellas en sí mismas no constituyen órdenes para llevar a cabo tal inclusión, sino autorizaciones para ello. (ii) La actividad de apropiar una suma para efectuar un gasto, actividad que se cumple por el Congreso, cuando aprueba la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto. Y (iii), la actividad de ejecutar el gasto, o de hacerlo, que se circunscribe a la fase ejecutoria del presupuesto. (…)

De manera general, sobre el principio de legalidad del gasto en la fase de ejecución presupuestal, en la Sentencia C - 192 de 1997 la Corte tuvo la oportunidad de verter los siguientes conceptos que delimitan su alcance:

“Tal y como ya lo ha señalado esta Co rporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público (...)””2

21. Así mismo, en relación con las facultades extraordinarias que se dan al ejecutivo, la Corte Constitucional ha expresado que deben ser interpretadas restrictivamente, a fin de evitar que sean utilizadas de manera inadecuada:

21. Así mismo, en relación con las facultades extraordinarias que se dan al ejecutivo, la Corte Constitucional ha expresado que deben ser interpretadas restrictivamente, a fin de evitar que sean utilizadas de manera inadecuada:

“La Corte ha resaltado la finalidad de las condiciones exigidas por el artículo 150-10 de la Constitución para conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo. Sostuvo recientemente esta Corporación: “Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150 -10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que e s lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. (...)”3

22. Esta restricción es igualmente aplicable a nivel territorial y en mayor medida tratándose del presupuesto, cuya regulación específica debe atender al principio democrático de representación del gasto, tal como lo ha establecido la

Jurisprudencia Constitucional.

23. Por su parte, el Consejo de Estado4, se ha expresado frente al tema en los

siguientes términos:

“Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto

2 Sentencia C-442 de 2001. 3 Sentencia C-097 de 2003 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: William Zambrano

2 Sentencia C-442 de 2001. 3 Sentencia C-097 de 2003 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. Cinco de junio de dos mil ocho (2008). Radicación número: 11001-03-06000-2008-0002200(1889).76001-23-33-000-2024-00117-00

Sentencia

6 y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.

El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones:

a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La com petencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto;

apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La com petencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.5

b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

c) Los movimiento s presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.6 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.

debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.

5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C -192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-44201 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 19 95 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogram as de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento

Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dich a modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios.76001-23-33-000-2024-00117-00

Sentencia

7 Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Le y 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular”.

24. Con todo lo anterior, es claro que la elaboración y expedición del presupuesto, corresponde a las corporaciones de representación popular, tanto a nivel nacional como territorial, es decir al Congreso, a las asambleas o a los concejos, según el nivel de que se trate; a iniciativa del ejecutivo.

25. Así mismo, que, en la etapa de ejecución, el alcalde municipal tiene la facultad legal de reducir y aplazar las partidas presupuestales, cuando sea necesario; toda

nivel de que se trate; a iniciativa del ejecutivo.

25. Así mismo, que, en la etapa de ejecución, el alcalde municipal tiene la facultad legal de reducir y aplazar las partidas presupuestales, cuando sea necesario; toda vez que, de acuerdo con la Jurisprudencia, la reducción y aplazamiento no constituyen en estricto sentido, modificaciones al presupuesto.

❖ Análisis del caso concreto

26. En este punto , la Sala analiza el aspecto invocado por el departamento de l Valle del Cauca en contra del acuerdo demandado conforme al concepto de

violación, así:

  • La autorización concedida al alcalde en el numeral 39 del artículo 3°del Acuerdo 009 del 30 de noviembre de 2023 fue otorgada de manera genérica e imprecisa y sin establecerse un término determinado, trasgrediendo el numeral 3° del artículo 313 y el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política.

27. Así las cosas, el tenor literal de la norma acusada es el siguiente:

ACUERDO MUNICIPAL No. 009

Por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas, recursos de capital y ley de apropiaciones del municipio de San Pedro Valle del Cauca, para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

(…)

ARTÍCULO 3° DISPOSICIONES GENERALES . Las disposiciones generales del presente acuerdo, son complementarias de la Ley 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 617 de 2000, 715 de 2001, 1176 de 2007 y de los Decretos 111,

del presente acuerdo, son complementarias de la Ley 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 617 de 2000, 715 de 2001, 1176 de 2007 y de los Decretos 111, 568 de 1996 y el Estatuto Orgánico de Presupuesto del Municipio de SAN PEDRO Valle del Cauca y deben aplicarse en armonía con estas. (…)

39. Autorizase a El (sic) Alcalde Municipal a partir del 1º de enero del 2024 para realizar todos los movimientos presupuestales necesarios para equilibrar el presupuesto de rentas y gastos, así como el cumplimiento del plan de desarrollo Municipal; conforme a lo dispuesto en los decretos 111 de 1996 y 568 de 1996”.

(…)”.

28. En primer lugar, considera la Sala que el Concejo Municipal de San Pedro, se extralimitó al autorizar en el numeral 39 del artículo 3° al burgomaestre para realizar movimientos presupuestales sin limitar el objeto de estos , es decir, la facultad no76001-23-33-000-2024-00117-00

Sentencia

8 especificó si la modificación correspondía a: adiciones, reducciones, aplazamientos de apropiaciones presupuestales o traslados presupuestale s internos ; circunstancia que puede poner al alcalde municipal en un escenario de aumentar el presupuesto general de rentas para la vigencia 2024, lo cual, como se vio, no es válido ya que para dicho evento es necesario que por iniciativa del alcalde se presente el proyecto de acuerdo para variar las partidas que el mismo concejo aprobó.

29. Así pues, las facultades que se otorguen al Alcalde deben ser muy precisas, con

válido ya que para dicho evento es necesario que por iniciativa del alcalde se presente el proyecto de acuerdo para variar las partidas que el mismo concejo aprobó.

29. Así pues, las facultades que se otorguen al Alcalde deben ser muy precisas, con el fin de no vaciar de competencia s a las corporaciones públicas y con ello afectar el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia y además el principio democrático.

30. En relación con el tema el Consejo de Estado 7 manifestó que las facultades extraordinarias deben ser concedidas de manera precisa, pues su interpretación es estricta.

“(…) Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles , trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la a utoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional(…)”

31. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:

"En materia de facultades extraordinarias la jurisprudencia ha señalado que el concepto de "precisión" se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino al nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se

"En materia de facultades extraordinarias la jurisprudencia ha señalado que el concepto de "precisión" se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino al nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se refiere. Cuando las facultades otorgadas al ejecutivo sean claras tanto en el término de vigencia como en el ámbito material de aplicación y establezcan las funciones que en virtud de la investidura legislativa extraordinaria aquel puede ejercer, no son imprecisas.”

“Basta con que los límites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales. Lo que exige la carta es que la ley determine inequívocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar..." (Sentencia C-074/93, M.P. doctor Ciro Angarita Barón).

32. En esa medida las facultades otorgadas al Alcalde Municipal, deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que conlleva la necesidad de que la facultad que se otorgue sea precisa en cuanto a su definición y tiempo en que se concede, lo cual necesariamente implicará la observancia del principio de planeación a fin determinar las particularidades propias de la facultad otorgada , asunto que en el caso estudiado no ocurrió.

33. Para la Sala, la imprecisa redacción de la norma acusada abre la posibilidad de que el alcalde de San Pedro efectúe directamente incrementos sobre el monto de

7 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 30 de abril de 2003. Rad. Núm.: 1999 1561 (7765) C.P. Manuel Urueta Ayola. Actor: Julián Osorio Cárdenas.76001-23-33-000-2024-00117-00

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(7765) C.P. Manuel Urueta Ayola. Actor: Julián Osorio Cárdenas.76001-23-33-000-2024-00117-00

Sentencia

9 los gastos del presupuesto municipal o modifique la destinación de los recursos entre funcionamiento, servici o de la deuda, programa y subprograma definida previamente por el concejo municipal , desconociendo las reglas definidas en los artículos 345, 346 y 352 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la sentencia C-036 de 20238, de acuerdo con la cual, únicamente los Concejos Municipales, a nivel territorial, tienen competencia funcional, recibida directamente de la Constitución Política y desarrollada por el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para expedir e introducir modificaciones en el presupuesto de rentas y gastos de cada vigencia.

34. Precisamente, el artículo 345 de la Constitución señala que no es posible efectuar ningún gasto público, sin la participación del respectivo órgano de representación popular (Congreso, Asamblea y Concejo), quienes ostentan dicha competencia exclusiva y la ejercen mediante los actos correspondientes.

35. Por lo tanto, cualquier modificación que deba efectuarse al presupuesto de rentas y gastos municipal, debe ser adoptada mediante acuerdo por el Concejo municipal, pues es exclusivamente a esa autoridad administrativa a quien la Constitución Política le confió esa función, dado que por mandato superior la expedición del presupuesto de rentas y gastos, así como las adiciones presupuestales y las modificaciones que superen el monto global, deben ser ordenadas por el Legislador y, en el ámbito territorial, a instancias del Concejo

Municipal.

expedición del presupuesto de rentas y gastos, así como las adiciones presupuestales y las modificaciones que superen el monto global, deben ser ordenadas por el Legislador y, en el ámbito territorial, a instancias del Concejo Municipal.

36. Aunado a lo anterior, cuando se pretenda la aprobación de una adición presupuestal, como lo sería incrementar o aumentar el monto de los gastos o de las apropiaciones para cada vigencia fiscal, no es viable hacerlo a través de

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