TA VALL - 76001233300020240011900-(01-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240011900-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia.
Santiago de Cali, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
ACCIÓN: Tutela de primera instancia.
EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00119-00
ACCIONANTE: Douglas Enrique Lorduy Montañez. gomezflorezabogados@hotmail.com
ACCIONADO: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Buga
j04adtivobugab@cendoj.ramajudicial.gov.co VINCULADA Unidad Central del Valle del Cauca de Tuluá – UCEVA TEMAS: Derecho al debido proceso en actuación judicial DECISION Niega el amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral dentro del término fijado en el artículo 86 de la Carta Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto 2591 de 1991 y 6 del Decreto 306 de 1992, a proferir el correspondiente fallo de tutela en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA ACCIÓN DE TUTELA
1.1.1. Hechos fundamento de la acción.
El señor Douglas Enrique Lorduy Montañez a través de apoderada, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Buga, petición de amparo en la cual pide la protección del derecho fundamental al debido proceso
El señor Douglas Enrique Lorduy Montañez a través de apoderada, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Buga, petición de amparo en la cual pide la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el órgano judicial accionado, dentro de un proceso ordinario en ejercicio del medio de control de controversias contra ctuales que adelanta contra la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA, con sede en Tuluá, radicado bajo el No. 76-111-33-33-004-2023-00020-00.
Señaló el accionante, que la demandada en aquel proceso contractual, Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA, presentó contestación a la demanda por medio de correo electrónico sin remitir copia de la misma a la contraparte, situación que considera que vulnera el deber legal contenido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00119-00 Tutela de primera instancia Agregó que consultó, el aplicativo SAMAI, en el cual advirtió una constancia secretarial en donde se decía que de las excepciones de mérito formuladas por la demandada ya se había dispuesto el traslado al demandante, alegando que el juzgado no ha cumplido con dicho traslado.
Por tanto, el 2 de febrero de 2024 remitió una petición para que se rectificara la anotación de SAMAI, manifestado que: “…la demandada tampoco había remitido copia por correo electrónico de la contestación al demandante, el traslado tampoco se había surtido
de SAMAI, manifestado que: “…la demandada tampoco había remitido copia por correo electrónico de la contestación al demandante, el traslado tampoco se había surtido conforme el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.”
Que, mediante correo electrónico del día 2 de febrero de 2024 la secretaría del juzgado negó la rectificación, considerando que el traslado se surtió legalmente con la sola anotación en SAMAI.
Manifestó que, la secretaría incluyo una constancia de vencimiento de términos anunciando que el expediente pasa al despacho del juzgador para proveer.
1.1.2. Pretensiones.
La parte accionante pidió a la autoridad judicial en lo constitucional lo siguiente:
“Primero. Que se tutele el derecho al debido proceso vulnerado a Douglas Enrique Lorduy Montañez.
Segundo. Que se ordene al Juzgado 4 Administrativo de Buga realizar la fijación del traslado de las excepciones propuestas por la demandada Universidad Central del Valle del Cauca de Tuluá conforme las reglas legales vigentes y aplicables, esto es, mediante su fijación en el micrositio web del despacho judicial, sin perjuicio de las anotaciones en el SIGJ SAMAI.
Tercero. Que se prevenga a la autoridad pública accionada para que en el futuro no vuelva a vulnerar del derecho al debido proceso, modificando o sustituyendo las reglas procesales sin contar con expresa autorización legal.”
1.2. TRÁMITE
El ponente avocó conocimiento del asunto mediante Auto del 19 de febrero del presente año, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga y se ordenó la
1.2. TRÁMITE
El ponente avocó conocimiento del asunto mediante Auto del 19 de febrero del presente año, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga y se ordenó la vinculación de la Unidad Central del Valle del Cauca de Tuluá, UCEVA (ver índice 5 del aplicativo SAMAI).
1.3. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS.
1.3.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga.
Por conducto de la señora juez, rindió informe1 expresando:
1 Ver aplicativo SAMAI índice 00009 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00119-00 Tutela de primera instancia Ciertamente, est a Agencia judicial conoce del medio de control de controversias contractuales adelantado por el señor DOUGLAS ENRIQUE LORDUY MONTAÑEZ frente a la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA -UCEVA, dentro del radicado Nro. 76-111-33-33-004-2023-00020-00.
El proceso en mención fue admitido mediante auto interlocutorio No. 233 del 3 agosto de 2023, y se ordenó la notificación personal del demandado y demás sujetos procesales, y correr traslado de la demanda por 30 días para contestar, proponer excepciones, pedir pruebas, llamar en garantía y en su caso, proponer demanda de reconvención, como dispone el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
La UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA presentó contestación el 09 de octubre
pruebas, llamar en garantía y en su caso, proponer demanda de reconvención, como dispone el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
La UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA presentó contestación el 09 de octubre 2023 proponiendo excepciones de fondo, sin que de las mismas corriera traslado el extremo demandante; no obstante, en atención a las previsiones del artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 201A a la Ley 1437 de 2011, dicho acto procesal se llevó a cabo de manera virtual por la secretaría del Despacho a través del aplicativo SAMAI el 24 de enero de 2024, sin que dentro del término preclusivo de tres (3) días, el extremo activo hubiese emitido pronunciamiento alguno, según constancia secretarial obrante en el índice 011 del expediente digital.
Es importante destacar que para la jurisdicción Contencioso Administrativo, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PCSJA23-12068 16/05/2023 “Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo cont encioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial ”, estableciéndose el uso obligatorio y de transición del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo, como solución de transición tecnológica hacia la consolidación de la arquitectura objetivo de referencia del sistema integrado de gestión judicial definida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por manera que, el traslado de las excepciones de fondo propuestas por la demandada
solución de transición tecnológica hacia la consolidación de la arquitectura objetivo de referencia del sistema integrado de gestión judicial definida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por manera que, el traslado de las excepciones de fondo propuestas por la demandada se realizó por este Despacho de manera virtual por el aplicativo SAMAI, atendiendo los parámetros legales y reglamentarios aplicables.
Además, cabe resaltar que desde el mismo momento que se le informó al demandante el auto admisorio2, en cumplimiento del artículo 201 del CPACA, se le advirtió explícitamente que la consulta de la providencia debería realizarla a través del aplicativo SAMAI, por lo que no puede decirse ahora por el accionante que desconocía de la existe ncia del mencionado aplicativo de consulta, de notificación y traslados, cuando había sido previamente advertido.
Bajo este contexto, es incuestionable que la parte accionante está tratando de estructurar una exculpación a partir de su propia negligencia o descuido.
En consideración a lo anterior, solicito, de manera respetuosa, se nieguen las súplicas de esta acción constitucional.
Para los fines pertinentes, me permito anexar el enlace del expediente, donde se evidencian las actuaciones referenciadas.
Link samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76111333
3004202300020007611133
2 Índice 004 del aplicativo SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00119-00 Tutela de primera instancia
2 Índice 004 del aplicativo SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00119-00 Tutela de primera instancia 1.3.2. Unidad Central del Valle del Cauca, en adelante UCEVA.
Por conducto del rector y representante legal de la institución, rindió informe3, haciendo una relación de los argumentos del accionante, frente al caso concreto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando:
“Adicionalmente en lo que respecta al traslado de las excepciones formuladas por esta defensa y que dan origen a la acción que nos ocupa, es menester señalar que de conformidad con la norma antes referida, esta defensa formuló las excepciones pertinentes al caso, surtiéndose su traslado legal en debida forma por parte de la autoridad competente (Juzgado Cuarto Administrativo de Buga), siendo potestativo de la UCEVA llevar a cabo su remisión de manera electrónica a la parte demandante como lo aduce en su escrito de tutela.
Además, su señoría es evidente que con la acción tutelar lo que se pretende es obtener el amparo de un derecho que no ha sido quebrantado como se alega, sino que por la misma omisión en que incurrió el hoy accionante el término feneció sin que se llevará a cabo actuación alguna. Por lo anterior, reitero la pertinencia de la desvinculación de la entidad universitaria, ante la ausencia de responsabilidad alguna en el presunto quebranto del fundamental alegado.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA.
entidad universitaria, ante la ausencia de responsabilidad alguna en el presunto quebranto del fundamental alegado.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA.
EL Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C arta Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artícu lo 1º del Decreto 1382 de 2000 , así como lo consagrado en el Decreto 1983 de 2017, es competente para conocer de esta acción de tutela en primera instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
La controversia jurídica radica básicamente en esclarecer el siguiente interrogante:
¿Existe en el trámite surtido dentro del proceso radicado 76111 33 33 004 2023 00020 00, vulneración al debido proceso invocado por el accionante, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga?
2.3. TESIS DE LA SALA
Dadas las condiciones especiales del caso, advierte la Sala, que la acción de tutela es procedente. Sin embargo, en el trámite surtido por la autoridad judicial, no se evidencia una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por las razones que pasarán a exponerse en adelante. En consecuencia, las pretensiones de amparo constitucional serán despachadas desfavorablemente.
3 Ver aplicativo SAMAI índice 00010Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00119-00 Tutela de primera instancia
2.4. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00119-00 Tutela de primera instancia
2.4. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.4.1. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, como un medio judicial dirigido a l amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Su naturaleza es la subsidiariedad, pues por regla general, ante la existencia de un medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados, aquella no puede intentarse; su procedencia dependerá entonces de que no exista un mecanismo judicial idóneo o que existiendo no resulte eficaz y que sea inminente el advenimiento de un perjuicio irremediable frente al cual la decisión del juez ordinario no resulte oportuna. Incumbe pues al juez constitucional de tutela eva luar si la accionante no dispone de otros mecanismos jurídicos que garanticen la defensa de los derechos fundamentales, o si se trata de reemplazar los medios de defensa ordinarios.
2.4.2. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 CP, se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos4.
En este sentido, la Corte en sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos4.
En este sentido, la Corte en sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las au toridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado.
En conclusión, el derecho de acceso a la administración de justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades judiciales para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
4 Ver sentencia C-410 de 2015.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00119-00
planteadas.
4 Ver sentencia C-410 de 2015.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00119-00 Tutela de primera instancia 2.4.3. Acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales.
En el sub lite, se cuestiona una actuación procesal por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con la totalidad de los requisitos de procedencia al igual cuando se cuestiona una providencia judicial por este medio5.
“En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia o , como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de l a providencia. ”
2.5. EL CASO CONCRETO.
En este caso, el señor Douglas Enrique Lorduy Montañez, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, dentro del proceso, que cursa en el juzgado accionado.
Alega la accionante que, la entidad demandada en el proceso de controversias
Administrativo del Circuito de Cartago, dentro del proceso, que cursa en el juzgado accionado.
Alega la accionante que, la entidad demandada en el proceso de controversias contractuales, Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA contestó la demanda omitiendo remitirle traslado al demandante, situación que considera que vulnera el deber legal contenido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.
Además, señala que, al consultar el aplicativo SAMAI, advirtió una constancia secretarial en la que se informa que las excepciones de mér ito formuladas por la demandada se había dispuesto el traslado al demandante, alega el accionante que el juzgado tampoco cumplió con el traslado.
5 Consejo de Estado. Sección Primera Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: Acción de tutela 11001 03 15 000 2023 07470 00 Accionante: Carlos Alfonso Llanos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00119-00 Tutela de primera instancia Por tal motivo, el 2 de febrero de 2024 elevó petición para que se rectificara la anotación de SAMAI, en la cual manifestó que: “…la demandada tampoco había remitido copia por correo electrónico de la contestación al demandante, el traslado tampoco se había surtido conforme el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.”
de SAMAI, en la cual manifestó que: “…la demandada tampoco había remitido copia por correo electrónico de la contestación al demandante, el traslado tampoco se había surtido conforme el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.”
Que el juzgado accionado , mediante correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2024 por conducto de la secretar ía le negó la rectificación, considerando que el traslado se surtió legalmente con la sola anotación en SAMAI.
Por su parte el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga manifiesta que no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, agregó que en el proceso ordinario del cual trata, el despacho corrió traslado de las excepciones de fondo propuestas por la demandada UCEVA de manera virtual en el aplicativo SAMAI, ya que en atención al Acuerdo PCSJA23-12068 16 de mayo de 20236, es obligatorio el uso del aplicativo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del plan estratégico de transformación digital de la Rama Judicial.
Que la parte demandante en aquel proceso quedó informada de uso del aplicativo SAMAI, desde el auto admisorio en cumplimiento del artículo 201 del CPACA.
La entidad vinculada UCEVA, al rendir informe alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que si bien presentó contestación de la demanda dentro del proceso controversias contractuales demandante: Douglas Enrique Lorduy Montañez en contra de la Unidad Central del Valle del Cauca, conforme el articulo 175 del CPACA , formuló excepciones, respecto del traslado, estima que es potestativo de la UCEVA llevar a cabo la remisión de manera electrónica a la parte demandante , que se evidencia una
contra de la Unidad Central del Valle del Cauca, conforme el articulo 175 del CPACA , formuló excepciones, respecto del traslado, estima que es potestativo de la UCEVA llevar a cabo la remisión de manera electrónica a la parte demandante , que se evidencia una omisión de la parte hoy accionante , por lo tanto pide la desvinculación de la entidad universitaria ante la ausencia de responsabilidad alguna en el presunto quebranto del derecho fundamental alegado.
Para resolver el problema jurídico plantea do, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y de cumplirse todos se resolverá el asunto de fondo:
2.5.1. Inmediatez.
Ahora bien, el examen del requisito de inmediatez, dado que (i) a la fecha de radicación de esta tutela, el proceso se encuentra en curso, además el accionante presentó una solicitud de rectificación de la anotación del traslado en febrero del presente año , por lo tanto, la presunta vulneración de los derechos invocados se mantiene dentro de un rango de tiempo prudencial como lo ha considerado la Corte Constitucional y que el Consejo de Estado ha estimado ya en un pronunciamiento de unificación.
6 Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00119-00 Tutela de primera instancia En efecto, para estos casos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00119-00 Tutela de primera instancia En efecto, para estos casos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , mediante sentencia de unificación de l 5 de agosto de 2014 7, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias (valga decir también actuaciones) judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe ten er por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
2.5.2. Legitimación en la causa por activa.
La solicitud de amparo la interpone el señor Douglas Enrique Lorduy Montañez por conducto de apoderada judicial, quien obra como demandante dentro del proceso controversias contractuales, con radicado No. 76111-33-33-004-2023-00020-00 y considera quebrantado su derecho fundamental al debido proceso en el curso del proceso al no surtirse el traslado de la excepciones por parte del juzgado accionado y la entidad demandada, por lo tanto, sin precisión adicional, se impone encontrar satisfecho el requisito de legitimación por activa analizado.
2.5.3. Legitimación en la causa por pasiva.
El artículo 5 del Decreto 2591 de 19918 señala que:
“[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
2.5.3. Legitimación en la causa por pasiva.
El artículo 5 del Decreto 2591 de 19918 señala que:
“[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley . También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. (…) ”,
La Sala advierte que Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA solicitó que se la desvinculara del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe indicar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 del 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos9:
“En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-201202201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de febrero 15 de 2024. Radicación 11001
03 15 000 2023 07470 00. CP. Dr. Oswaldo Giraldo López . Accionante: Carlos Alfonso Llanos. Demandados: Tr ibunal Administrativo del Valle del Cauca y otros.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00119-00 Tutela de primera instancia “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.
La legitimac ión pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como
cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."10 (Negrilla fuera de Texto)
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño."
En el caso bajo estudio la acción constitucional se adelanta contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga, a quien se le endilga no correr traslado de las excepciones presentadas por entidad demandada UCEVA en el trámite del proceso con radicado No. 2023-00020-00, por tanto, el juzgado goza de legitimación para esgrimir los argumentos de defensa, al ser el operador judicial.
Frente a la vinculada UCEVA , en principio también estaría legitimada de hecho al ser parte en el proceso ordinario, de hechos invocados se alega una omisión en un deber procesal, en la parte resolutiva se decidirá lo pertinente.
Frente a la vinculada UCEVA , en principio también estaría legitimada de hecho al ser parte en el proceso ordinario, de hechos invocados se alega una omisión en un deber procesal, en la parte resolutiva se decidirá lo pertinente.
2.5.4. Subsidiariedad.
En lo que respecta a la subsidiariedad, reitera la Sala que, el accionante, pide mediante la solicitud de amparo que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Buga proceda a correr traslado de las excepciones presentadas por entidad demandada UCEVA en el trámite del proceso con radicado No. 2023-00020-00, por tanto la tutela es procedente al no existir otro me dio de defensa judicial para proteger el derecho invocado, bajo este panorama la Sala analizará la cuestión planteada por el accionante.
10 Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T -562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 10 de 14 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00119-00 Tutela de primera instancia Para resolver el litigio constitucional es necesario dejar claro que el Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo PCSJA23 -12068 de 16/05/2023 11, dispuso en su artículo primero, el uso obligatorio del aplicativo SAMAI, en la jurisdicción de lo contencios o administrativo, como solución de transición tecnológica hacia la consolidación de la arquitectura objetivo de referencia del sistema integrado de gestión judicial, por tanto, la
primero, el uso obligatorio del aplicativo SAMAI, en la jurisdicción de lo contencios o administrativo, como solución de transición tecnológica hacia la consolidación de la arquitectura objetivo de referencia del sistema integrado de gestión judicial, por tanto, la plataforma de dicho aplicativo es la sede electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia.
Ahora bien, conforme el articulo 175 parágrafo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),
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