TA VALL - 76001233300020240012300-(05-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240012300-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00123-00
MEDIO DE CONTROL: TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA ANALIDES VALENCIA DE OSORIO1
DEMANDADO: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE CALI2
TEMA: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y
DEBIDO PROCESO (MORA JUDICIAL).
DECISIÓN: DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO.
SENTENCIA: 32 PRIMERA INSTANCIA.
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
1. OBJETO.
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por l a señora María Analides Valencia de Osorio contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali , al considerar que se vulner an sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. PRETENSIONES
Formuló las pretensiones de tutela en los siguientes términos:
“1. Tutelar el derecho al debido proceso, el derecho de petición y el al (sic) a cceso a la justicia, vulnerados por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali.
2. De lo anterior, sírvase su señoría, ordenar al juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, para que ordene seguir adelante
Administrativo del Circuito de Cali.
2. De lo anterior, sírvase su señoría, ordenar al juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, para que ordene seguir adelante con mi proceso, ordene señalar, la fecha para la audiencia inicial, para resolver la litis”3.
2.2. DEMANDA.
Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
1. El 29 de enero de 2021, la señora María Analides Valencia de Osorio presentó demanda con el fin de obtener el reconocimiento
1 vasquezasesores@gmail.com 2 adm13cali@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Archivo 001 del expediente digital.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00123-00
2 de una pensión de sobreviviente, en ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Benigno Osorio Ruiz.
2. El 27 de mayo de 2021, el Juzgado Trece Administrativo admitió la demanda y ordenó notificar a las partes.
3. El 8 de septiembre de 2022, su apoderado aportó al proceso copia de la sentencia No. 117 del 1 de septiembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero de Familia reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Miriam Cuellar y el fallecido Benigno Osorio Valencia.
4. El 12 de mayo de 2022, mediante apoderado judicial, solicitó al Juzgado Trece Administrativo de Cali celeridad en el proceso y asignación de fecha para la audiencia inicial. Dicha petición fue
4. El 12 de mayo de 2022, mediante apoderado judicial, solicitó al Juzgado Trece Administrativo de Cali celeridad en el proceso y asignación de fecha para la audiencia inicial. Dicha petición fue reiterada el 17 de febrero de 2023 y el 5 de mayo de 2023.
3. TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Mediante Auto del 20 de febrero de 2024 4, esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. Así mismo solicitó al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali el expediente identificado con el radicado No. 76001-33-33-013-2021-00012-00.
4. FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
El 1 de marzo de 2024 , la titular d el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali rindió informe, a través del cual expuso lo siguiente:
4 Archivo 002 del expediente digital.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00123-00
3
5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURIDICO.
La Sala procederá a determinar si el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido en el trámite del proceso identificado con número de radicación 76001-33-33-013-2021-000012-00. Previo a resolver el fondo del asunto, la se establecerá si la solicitud de amparo carece de objeto por
incurrido en el trámite del proceso identificado con número de radicación 76001-33-33-013-2021-000012-00. Previo a resolver el fondo del asunto, la se establecerá si la solicitud de amparo carece de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial.
5.2. TESIS.
La Sala de Decisión declarará l a carencia actual de objeto por hecho superado al constatar que , en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos, si a ello hubiera lugar.
6. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela, consagrada e n el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados , por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o
de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
6.1. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASOS DE
MORA JUDICIAL.
La Constitución Po lítica consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales
5 La acción de tutela no procederá: 1) Cu ando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Acción de Tutela
Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00123-00
4 abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii ) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
Por su parte el artículo 228 de la Constitución Política dispone que: “(…) Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”
Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la
Por su parte el artículo 228 de la Constitución Política dispone que: “(…) Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”
Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996, reconoció entre otros la celeridad (Art. 4°), la eficien cia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.
En cuanto a los deberes del Juez en el cumplimiento de los términos procesales encontramos consagrado en el numeral 8 del artículo 42 del Código General del Proceso, el de “Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas”.
La jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones ha desarrollado el derecho a acceder a la administración de justicia como “la posibilidad reconocida a todas las personas resi dentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 6.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho a la administración de justicia, se encuentra incluida la solución célere de los
procedimentales previstas en las leyes” 6.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho a la administración de justicia, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte Constitucional7 ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tute la frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Finalmente, en la decisión SU -333 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mo ra judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales:
6 Cita tomada de la Sentencia C-426 de 2002. 7 T-283 de 2013, la Sala Séptima de RevisiónAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00123-00
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- Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede d irigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.
- En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas
- En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activ amente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
- Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplim iento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de noviembre de 20208, respecto a la posición del Juez de Tutela al analizar la vulneración al derecho fundamental de acceso a la administr ación de justicia por la causal de mora judicial señaló:
“El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales . Existen causas
funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales . Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, en la sentencia T -366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».
8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA - Consejero
ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ - Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil vei nte
ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ - Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil vei nte (2020) - Radicación número: 11001 -03-15-000-2020-04327-00(AC) - Actor: JUAN FELIPE CRISTÓBAL GÓMEZ
ANGARITA - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDERAcción de Tutela
Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00123-00
6 Por lo anterior, se hace necesario que el fallador logre determinar si la mora judicial presentada en la actuación judicial corresponde a un fenómeno estructural, qu e impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos o si por el contrario obedecen al incumplimiento injustificado de los términos judiciales por parte del operador judicial.
6.2. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalad o que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”9, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada
fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). Al respecto para que se configure la carencia actual de objeto la Corte en sentencia del 22 de marzo de 201910, señaló:
“En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, (“hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado11. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”12 (resaltado fuera del texto).
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho
derechos fundamentales del peticionario”12 (resaltado fuera del texto).
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho
9 Ver, por ejemplo, sentencias T-085 de 2018, T189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009. 10 T129-19 Referencia expediente T -7.078.909 - Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASBogotá D.C., veintidós (22) de marzo dos mil diecinueve (2019). 11 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez . La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho supe rado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la pa rte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU540 de 2007). 12 Sentencia T715 de 2017.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00123-00
7 superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes13: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad
7 superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes13: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad.
La Corte Constitucional ha manifestado que, el hech o de que ocurra cualquiera de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de objeto, no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con la acción de tutela, con el objetivo de prevenir futura s afectaciones de estos derechos en casos similares14.
7. CASO CONCRETO.
7.1. EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA.
7.1.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA.
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 15, dispone que la acción de
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 15, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada e n uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
La presente acción de tutela fue interpuesta por la señora María Analides Valencia de Osorio , quien es parte demandante den tro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 76001-23-33-000-2024-00123-00, del cual se alega la mora judicial. Por consiguiente, se concluye que el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho.
7.1.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA.
La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la
13 Ver, sentencia SU-522 de 2019. 14 Al respecto ver sentencia SU-677 de 2017. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00123-00
8 acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o ame naza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso 16. Conforme a los artículos 86 de la
8 acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o ame naza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso 16. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.
En este orden de ideas, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, se encuentra legitimado por pasiva como quiera que, a la fecha, tiene a cargo el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 76001-33-33-013-2021-00012-00 y, por ello, es el encarg ado de impartirle el impulso procesal correspondiente a las reglas procesales establecidas en la Ley.
7.1.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.
La Corte Constitucional 17 ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la a cción de tutela es la inmediatez, señalando que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad 18, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 19, bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
En el caso de la referencia, esta Sala observa que se cumple con el principio de inmediatez. En efecto, al no existir una definición de la litis , es factible indicar que los derechos fundamentales invocados por la actora podrían encontrarse en una afectación actual y continua.
principio de inmediatez. En efecto, al no existir una definición de la litis , es factible indicar que los derechos fundamentales invocados por la actora podrían encontrarse en una afectación actual y continua.
7.1.4. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Teniendo en cuenta que en el caso que se examina la accionante alega como fuente de la vulneración de su derecho fundamental la parálisis de la actuación procesal dentro del trámite del Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 76001-33-33-0132021-00012-00, la Sala considera descartada la existencia de medios de defensa judicial distintos a la tutela, que estuvieran a su alcance para proteger los derechos fundamentales invocados.
16 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 17 T-471 de 2017 18 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 19 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Acción de Tutela
18 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 19 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00123-00
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7.2. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.
En el caso con creto, la Sala advierte que l a señora María Analides Valencia de Osorio sustentó la vulneración de derechos fundamentales en la falta celeridad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 76001-33-33-013-202100012-00, que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - CASUR por la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al revisar el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI20, se observa que el 1 de marzo de 2024, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cali efectuó el traslado de excepciones en el mencionado proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA. De dicho traslado fueron deb idamente notificadas las partes, como puede apreciarse a continuación:
Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, es claro que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba la demanda de tutela, esto es, la falta de celeridad en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el expediente radicado
desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba la demanda de tutela, esto es, la falta de celeridad en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el expediente radicado No. 76001-33-33-013-2021-00012-00.
Como se expuso, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden imparti da por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. En otras palabras, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Justamente, eso fue lo que ocurrió en el sub lite, toda vez que, se reitera, desapareció la conducta que sustentaba la posible existencia de mora judicial.
En un caso afín al que ocupa la atención de la Sala, el Consejo de Estado21 señaló:
20https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330132021 00012007600133 21 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA - Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO - Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01139-00 (AC)Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00123-00
10 “Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado s e configura
Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00123-00
10 “Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado s e configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
La Sala considera que respecto a la presunta mora judicial sobre el procedimiento de cumplimiento de que trata el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, la acción de tutela carece de objeto.
Esta conclusión se debe a que en el curso del presente trámite, el magistrado accionado profirió a uto de 28 de abril de 2021, mediante el cual negó dicha solicitud. Decisión notificada mediante estado 003 del 29 de abril de 2021. Lo anterior significa que de haber existido mora judicial al respecto, aquella cesó, puesto que la autoridad judicial ya se pronunció al respecto.
De manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela sobre ese punto, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.”
En virtud de lo expuesto, y al haber desaparecido la causa que originó el reclamo constitucional de la señora María Analides Valencia de Osorio
pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.”
En virtud de lo expuesto, y al haber desaparecido la causa que originó el reclamo constitucional de la señora María Analides Valencia de Osorio contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali , la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela, por hecho superado de la supuesta mora judicial
8. CONCLUSIÓN.
La Sala constató que e l 1 de marzo de 2024 , el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali corrió tras lado de las excepciones propuestas por la entidad demandada. En consecuencia, la pretensión planteada como mecanismo de protección en la acción de tutela fue sat isfecha de forma definitiva; y tal determinación fue adoptada de forma autónoma por el Juzgado accionado, sin la necesidad de intervención del Juez Constitucional.
De tal modo, cesó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos, si a ello hubiera lugar.
9. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00123-00
11
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora María Analides Valencia
Expediente 76001-23-33-000-2024-00123-00
11
FALLA:
PRIM
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