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TA VALL - 76001233300020240012600-(01-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020240012600-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

Proceso: 2024-00126-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

sentencia

PROCESO: 76001-23-33-000-2024-00126-00

ACCIONANTE: JUDITH JACKELINE JARAMILLO MUÑOZ

ACCIONADO: JUZGADO 401 HOY 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE CALI

ACCION: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora JUDITH JACKELINE JARAMILLO MUÑOZ, en contra del JUZGADO 401 EN ADELANTE 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE CALI.

ANTECEDENTES

El accionante indicó como hechos los siguientes:

1. Que la accionante, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho, solicitando la inclusión y pago de la bonificación judicial como factor salarial. Proceso radicado No 202100178.

2. Que desde el 14 de abril de 2023 el asunto no ha tenido ninguna actuación dentro del juzgado , por lo que solicitó en varias oportunidades información sobre el proceso y al no recibirla radicó memoriales con solicitud de impulso. El 24 de octubre del 2023 el Juzgado le informó que el proceso se encontraba en el Despacho estudiando la competencia y que su resolución se encontraba programado para este mes de octubre, pero hasta la fecha no obra actuación alguna.

DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

proceso se encontraba en el Despacho estudiando la competencia y que su resolución se encontraba programado para este mes de octubre, pero hasta la fecha no obra actuación alguna.

DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

De acuerdo a lo expuesto, el accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES Se le tutelen los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y se ordene2

Proceso: 2024-00126-00 al JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE CALI , que informe de forma clara, expresa y congruente el estado real del proceso.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante Auto Interlocutorio del 21 de febrero de 20241, se dispuso la admisión de la presente acción.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.

 JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE CALI Contestó2 indicando que a través del Acuerdo No. PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso su creación para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos administrativos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali . medida prorrogada a través del Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023. A través del Acuerdo No. PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 se creó el Juzgado con la misma competencia Una vez realizada la verificación se detectó procesos provenientes del municipio de Mocoa (P) y Tumaco (N), los que, si bien pertenecen al Distrito Nariño, el Acuerdo de creación no refirió de manera expresa la

Una vez realizada la verificación se detectó procesos provenientes del municipio de Mocoa (P) y Tumaco (N), los que, si bien pertenecen al Distrito Nariño, el Acuerdo de creación no refirió de manera expresa la competencia para asumir el conocimiento de estos circuitos . En el mes de octubre, profirió varias providencias declarando la falta de competencia. No descartó la competencia en el proceso de la tutelante, por cuanto, este si tenía como juzgado de origen uno del circuito de Pasto, y mediante auto del 21 de febrero de 2024 se ordenó requerir a las partes, allegara certificación laboral indicando el último lugar donde prestó sus servicios y el 22 de febrero de 2024 la aquí accionante contestó la solicitud, por lo que una vez ejecutoriado el auto se tomaran las decisiones pertinentes y el 22 de febrero de 2024 el Juzgado otorgó respuesta clara, precisa y de fondo a la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Vistos los antecedentes de la acción, procede el Tribunal a proferir la sentencia de primera instancia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello lo siguiente:

 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o

1 Ver índice 5 de samai 2 Ver índice 9 de samai3

Proceso: 2024-00126-00 amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos especiales señalados por la Ley.

2 Ver índice 9 de samai3

Proceso: 2024-00126-00 amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos especiales señalados por la Ley.

Esta acción tiene un carácter subsidiario o residual, pues como lo expresa el inciso 3º del citado artículo, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si en el sub judice el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la señora Judith Jackeline Jaramillo Muñoz, con ocasión de solicitudes presentadas como parte dentro del proceso judicial Proceso radicado No 2021-00178 ante el juzgado accionado.

TESIS DE LA SALA.

Se declarará la improcedencia de la accion ya que el presente caso, se trata de la solicitud de un impulso procesal, sobre el cual la autoridad judicial, lo que limita analizar a la luz del derecho de petición y más bien realizarlo a la luz del debido proceso, la Sala debe señalar que la autoridad judicial justificó su tardanza, no obstante, pudo haber vulnerado el derecho fundamental del debido proceso por el lapso trascurrido, sin embargo, con la expedición d el auto No. 28 del 28 de febrero de 2024, que declaró la falta de competencia, se superó la misma. Para abordar el problema planteado, se hace necesario examinar el siguiente tema (i) derecho de petición ante autoridades judiciales; (ii) en cuanto al hecho superado (iii) Caso concreto.

 DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES

ante autoridades judiciales; (ii) en cuanto al hecho superado (iii) Caso concreto.

 DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia T-394 de 2018 sostuvo lo siguiente:

“5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta opo rtuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas3.

3 Sobre el derecho fundamental de petición pueden observarse, entre otras, las sentencias T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-173 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-211 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Por su parte, en relación con el desarrollo del núcleo esencial del derecho en menci ón, las sentencias C-818 de 2011. M.P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub y C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementos propios del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la petición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. Específicamente, las sentencias T-610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C -510 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se refieren a las condiciones características de una debida respuesta de fondo de la siguiente manera: “la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisi ón, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada”. Esto debe ser entendido sin que signifique que la resolución deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la sentencia C-510 de 2004. M. P. Álvaro Tafur Galvis.4

Proceso: 2024-00126-00 (..) 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,4 también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial

ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,4 también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.5 En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el proced imiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,6 en especial, de la Ley 1755 de 20157. (Subraya la Sala) En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia 8. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye

y del derecho al acceso a la administración de justicia 8. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición9. 5.3. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 201710: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.(…)”

El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a

obtener respuesta oportuna, clara, comple ta y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”, así se explica en la sentencia T-369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 6 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 8 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178

de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en re solver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T -006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 M.P. Alberto Rojas Ríos.5

Proceso: 2024-00126-00 “(…)59. Establecido como uno de los pilares dentro del Estado Social de Derecho, este derecho se encuentra encaminado a la protección del ciudadano frente a las entidades y autoridades administrativas, en el curso de cualquier actuación ante las mismas.

60. Esta Corporación definió este derecho en los siguientes términos: “[Es] una de las garantías constituci onales esenciales del Estado Social de Derecho, canal del ejercicio de las potestades del Estado frente a las personas, lindero de los servidores públicos para que actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico y límite del arbitrio en el que éstos pue den incurrir (Corte Constitucional sentencia T -1341 de 2001), precisa que el incumplimiento por parte de las autoridades públicas de normas y actos administrativos constituye su vulneración; más aún cuando éstos reconocen

Constitucional sentencia T -1341 de 2001), precisa que el incumplimiento por parte de las autoridades públicas de normas y actos administrativos constituye su vulneración; más aún cuando éstos reconocen y salvaguardan derechos fundamentales ” (Negrillas propias del texto)

61. En este sentido, este derecho implica que sobre los servidores públicos recaiga el deber de ajustar sus actuaciones a las normas jurídicas, a fin de impedir un actuar injustificado y arbitrario.

62. Corolario de lo expuesto, el debido proceso “debe estar presente en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, que asegura a toda persona ser juzgada de acuerdo a las formas propias de cada juicio, por el juez natural designado para tal fin y conforme a las normas que componen el ordenamiento jurídico”.

63. En un sentido amplio el debido proceso encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a l a administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expr esar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el d erecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” .

64. Sin dejar de lado la confianza que deposita el ciudadano en las autoridades judiciales en que sus

presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” .

64. Sin dejar de lado la confianza que deposita el ciudadano en las autoridades judiciales en que sus controversias se diriman atendiendo a la totalidad del material probatorio obrante en el proceso y a las reglas de la sana crítica.

65. Así, el derecho al debido proceso se traduce en la garantía que involucra que toda actuación tanto judicial como administrativa se someta a unas reglas mínimas que permitan un resultado justo, en un escenario de debate, contradicción y defensa. El desconocimiento de alguno de los anteriores postulados implica per se una vulneración de este derecho y, por tanto, es pasible de ser reclamada su protección a través de la acción de tutela. (…)”

 EN CUANTO AL HECHO SUPERADO.

En los casos en los cuales se configura el hecho superado, es decir, cuando durante el trámite de la acción de tutela, se consigue lo requerido por el accionante la Corte ha unificado su jurisprudencia11:

“(...) 3. Carencia Actual de objeto

La Corte (…), de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de

una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la

11 C. Constitucional. Sentencia SU-225 de abril 18 de 2013. MP. Dr. Alexei Julio Estrada.6

Proceso: 2024-00126-00 demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento de l fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna 12. En este sentido, la jurisprude ncia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es pe rentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita13 e incluir en l a argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24

solicita13 e incluir en l a argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 14, sobre todo si considera que la decisión debe incl uir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “ no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden d el juez de tutela .”15, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental16. Por regla general, la acción de t utela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio17. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización18. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua 19 o, lo

fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización18. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua 19 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío 20 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obten er mediante la mencionada vía procesal.

12 C. Constitucional. Sentencia T-170 de marzo 18 de 2009. MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Ibídem. 14 “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo co ntrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, t odo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 15 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758/05, T-272, T-573 de 2006, T-060, T-429 de 2007, T-449, T-792, T-699, T-1004 de 2008, T-612, T-124, T-170, T-533, T634 de 2009. 16 Sentencia T-083 de 2010.

634 de 2009. 16 Sentencia T-083 de 2010. 17 Sentencia T-803 de 2005. 18 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la t utela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entid ad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción

voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 19 Sentencias T-288/04, T-496/03, T-436/02, SU-667/98, T-170/96, T-164 de 1996, T-596/93 y T-594/92, entre otras. 20 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.7

Proceso: 2024-00126-00

Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela , el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.21” (Negritas del texto de la Corte) (…)  CASO CONCRETO Se observa que lo pretendido por la accionante es obtener respuesta sobre el estado real del proceso con número de radicado 2021 -00178-00 que se encuentra en el Juzgado 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE CALI, que ante su omisión vulneraría el derecho fundamental del debido proceso. Ahora bien, el Juzgado accionando, contestó, por medio de oficio del 22 de febrero de 2024, notificado a la apoderada judicial de la actora, otorgó respuesta en los siguientes términos:

Ahora bien, el Juzgado accionando, contestó, por medio de oficio del 22 de febrero de 2024, notificado a la apoderada judicial de la actora, otorgó respuesta en los siguientes términos:

21 Sentencia T-585 de 2010.8

Proceso: 2024-00126-00

“(…)” Por lo anterior, es claro, que la Juez le explic ó a la accionante,el tramité adelantado y le indicó que por medio de auto del 21 de febrero de 2024 se ordenó requerir a las partes, para que, en el término de 5 días siguientes al recibo de la notificación del auto, allegara certificación laboral indicando el último lugar donde prestó sus servicios y que tan pronto se reciba la respuesta se estudiaría sobre la admisión, inadmisió o remisión del referido asunto. Posteriormente, se allegó copia del auto No. 28 del 28 de febrero de 2024 notificado por estado del 29 de febrero de la misma anualidad 22, en el que se declaró la falta de competencia territorial para conocer el asunto de la aquí accionante y se resolvió remitir a los Juzgados Administrativos de Tumaco, pues el último lugar de prestación de servicios de la demandante corresponde al municipio de Tumaco.

22 Ver índice 13 de samai9

Proceso: 2024-00126-00

Se observa que en principio se estaba frente a un derecho de petición, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que este encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, pues deben diferenciarse las peticiones referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran regulad as en el procedimiento respectivo de cada juicio y

frente a autoridades judiciales, pues deben diferenciarse las peticiones referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran regulad as en el procedimiento respectivo de cada juicio y por ser propias de los impulsos procesales. En el presente caso, se trata de la solicitud de un impulso procesal , sobre el cual la autoridad judicial lo que limita analizar a la luz del derecho de petición y más bien realizarlo a la luz del debido proceso, la Sala debe señalar que la autoridad judicial justificó su tardanza, no obstante, pudo haber vulnerado el derecho fundamental del debido proceso por el lapso trascurrido, sin embargo, con la expedición del auto No. 28 del 28 de febrero de 2024, que declaró la falta de competencia, se superó la misma. Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y de conformidad con las reglas básicas que orientan la configuración del hecho superado, éste se presenta cuando las causas que supuestamente propiciaron la transgresión de los derechos fundamentales efectivamente han desaparecido, por tal razón, la Sala rechazará por improcedente la presente accion al encontrarse configurada la carencia actual del objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A PRIMERO. – RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la presente accion por carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. –La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno,

SEGUNDO. –La presente decisión podrá ser impugna

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