TA VALL - 76001233300020240012700-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240012700-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Tutela primera instancia RADICADO 76001-23-33-000-2024-00127-00
ACCIONANTE: Luz Marina Blandón Valencia
blandonvalencialuzmarina@gmail.com
ACCIONADOS: NaciónMinisterio de Trabajo
notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co
Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co
Procuraduría General de la Nación procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
Departamento del Valle del Cauca ntutelas@valledelcauca.gov.co
Tribunal Administrativo del Valle del CaucaMagistrado Oscar Silvio Daza Narváez onarvad@cendoj.ramajudicial.gov.co
Abogado Tomas Fajardo Hernández tafajard@hotmail.com
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 033
ASUNTO: Desvinculación laboral reforma administrativa departamento del Valle del Cauca año 2000 / Derecho de petición/ Declara improcedente
Aprobada en sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 013 del 28 de febrero de 2024.
I. Síntesis de la decisión
1. Se declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Blandón Valencia por la vulneración a los derechos
28 de febrero de 2024.
I. Síntesis de la decisión
1. Se declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Blandón Valencia por la vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y móvil en conexidad al derecho a la seguridad social porque no cumple con el requisito de inmediatez.
2. Frente al derecho de petición no probó que elevó alguna petición a los accionados.
II. Fundamentos fácticos
3. La accionante afirmó que, con ocasión de la reestructuración del departamento del Valle del Cauca, el 1 de enero de 2000 fue despedida del cargo de inspectora de policía en la vereda la Melva donde tuvo que vivirAcción de Tutela Radicado N° 76 001 23 33 000 2024 00127 00
Sentencia de Primera Instancia
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situaciones de agresión de la guerrilla y el paramilitarismo . Fue indemnizada, dinero que gastó en la manutención de su familia.
4. Al momento del despido, no le realizaron examen médico de egreso para conocer las condiciones de salud en que dejó su cargo.
5. El Ministerio del Trabajo y Seguridad social y la Procuraduría General de la Nación como garantes de los derechos fundamentales debieron hacer seguimiento al proceso de desvinculación del cargo y velar por sus derechos fundamentales.
6. Elevó petición a este ministerio para que remitiera el documento que autorizó la reforma administrativa de 2000 y el seguimiento realizado . No hubo respuesta.
fundamentales.
6. Elevó petición a este ministerio para que remitiera el documento que autorizó la reforma administrativa de 2000 y el seguimiento realizado . No hubo respuesta.
7. En la fecha de su despido intentó demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, pero no fue posible por el concepto de los abogados . En 2005 el abogado Tomas Fajardo citó a los damnificados para demandar en nulidad simple.
8. En 2014 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos de la reforma administrativa.
9. Para resarcir los derechos de los damnificados el abogado Tomas Fajardo inició acción de grupo que correspondió al magistrado Oscar Silvio Daza quien el 21 de marzo de 2018 rechazó la demanda por caducidad.
Providencia confirmada por el Consejo de Estado.
10. Se elevó petición al magistrado en mención por la tardanza en una tomar una decisión y al abogado porque no impulso el proceso, no hubo respuesta de fondo.
III. Derechos fundamentales alegados como vulnerados
11. Derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y móvil en conexidad al derecho a la seguridad social y derecho de petición.
IV. Pretensiones
12. Pidió “se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años.”
V. Intervenciones
5.1. Departamento del Valle del Cauca
de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años.”
V. Intervenciones
5.1. Departamento del Valle del Cauca
13. La jefe de la oficina asesora jurídica de la secretaría departamental de salud del Valle del Cauca informó que con el escrito de tutela no se allegó petición realizada por la accionante al ente territorial. Los anexos aportados corresponden a una respuesta del 12 de julio de 2023 elevada por el
peticionario Javier Valencia Gaspar.
14. La accionante persigue el reconocimiento de una indemnización por hechos ocurridos hace 23 años, por tanto, esta acción constitucional noAcción de Tutela Radicado N° 76 001 23 33 000 2024 00127 00
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cumple con el requisito de inmediatez.
15. Por su parte el director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del departamento de Valle del Cauca pidió declarar improcedente la acción. Las situaciones jurídicas alegadas por la accionante se consolidaron y no reviven las actuaciones definidas y cumplidas con diferentes procesos adelantados en la jurisdicción contenciosa administrativa, laboral y civil, que enlistó.
16. No cumple con el requisito de la inmediatez . La tutela se interpuso 23 años después de la terminación de la relación laboral entre la accionante y esta entidad y 9 años después de la sentencia de nulidad simple del Consejo de Estado.
5.2. Magistrado Tribunal Administrativo del Valle Oscar Silvio Narváez Daza
años después de la terminación de la relación laboral entre la accionante y esta entidad y 9 años después de la sentencia de nulidad simple del Consejo de Estado.
5.2. Magistrado Tribunal Administrativo del Valle Oscar Silvio Narváez Daza
17. Comunicó las actuaciones surtidas en la acción de grupo radicada 76001-2333-009-2016-0240-00 que tramitó en su despacho. Advirtió que la accionante no elevó ninguna petición. Pidió declarar la improcedencia.
5.3. Presidencia de la República
18. Intervino la coordinadora del grupo gerencia de defensa judicial. No es parte en la presente acción , el Consejo de Estado en el auto que remitió la tutela a esta Corporación por competencia funcional y territorial, consideró que no se presenta inconformidad sobre esta autoridad.
5.4. Ministerio de Trabajo
19. El asesor de la oficina jurídica manifestó que el escrito de tutela no es claro y no es posible determinar con exactitud lo que pretende. Los dos derechos de petición que conciernen a esta entidad no los elevó la accionante, fueron radicados por los señores Cesar Julio Lenis Palacios y Jair Valencia Gaspar , trasladados a las entidades competentes. Pidió declarar improcedente la acción.
VI. Consideraciones de la Sala
6.1. Competencia
20. El Consejo de Estado en auto del 20 de febrero de 2024 remitió esta acción a esta Corporación por el factor funcional 1 y territorial2. El Tribunal es competente conforme al Decreto 333 de 2021.
6.2. Problemas jurídicos
21. ¿La tutela satisface el requisito de inmediatez para la protección de los
acción a esta Corporación por el factor funcional 1 y territorial2. El Tribunal es competente conforme al Decreto 333 de 2021.
6.2. Problemas jurídicos
21. ¿La tutela satisface el requisito de inmediatez para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y móvil en conexidad al derecho a la seguridad social, por la desvinculación laboral de la accionante en el año 2000 a raíz de la reestructuración administrativa del departamento del Valle del Cauca?
1 Al ser accionada la Procuraduría General de la Nación 2 La accionante tiene domicilio en Sevilla – Valle del Cauca, donde se presenta la vulneración.Acción de Tutela Radicado N° 76 001 23 33 000 2024 00127 00 Sentencia de Primera Instancia
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22. ¿Es procedente el amparo del derecho de petición, cuando no se prueba la solicitud presentada a los accionados?
6.3. Tesis de la Sala de Decisión
23. La Sala, frente a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y móvil en conexidad al derecho a la seguridad social que, encuentra que no se cumple el presupuesto de inmediatez porque la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable; los hechos de donde derivan la vulneración ocurrieron hace 23 años, el mecanismo de amparo es improcedente.
24. Tampoco procede para proteger el derecho de petición , porque la accionante no probó haber presentado solicitudes ante los accionados.
hace 23 años, el mecanismo de amparo es improcedente.
24. Tampoco procede para proteger el derecho de petición , porque la accionante no probó haber presentado solicitudes ante los accionados.
25. Para resolver el asunto planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco general de la acción de tutela; ii) Cumplimiento de los requisitos de procedencia; y iii) el Derecho fundamental de petición.
6.4. Marco general de la acción de tutela
26. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario.
27. Se debe cumplir con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para resolver de fondo.
6.5. Cumplimiento de los requisitos de procedencia
28. La jurisprudencia constitucional señala que son requ isitos para la procedencia o estudio de fondo la acreditación de:
- La legitimación en la causa, - El ejercicio oportuno -inmediatezy - El carácter subsidiario respecto de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable.3
6.6. Legitimación por activa
29. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
6.6. Legitimación por activa
29. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
30. En esta ocasión, la señora Luz Marina Blandón Valencia comparece como accionante, señala que sus derechos fundamentales fueron lesionados por la desvinculación laboral consecuencia de la reorganización administrativa de la entidad accionada; está legitimada para presentar el mecanismo de amparo.
6.7. Legitimación por pasiva
3 T-627-17Acción de Tutela Radicado N° 76 001 23 33 000 2024 00127 00 Sentencia de Primera Instancia
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31. Los accionados están legitimados como parte pasiva, son a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
6.8. La inmediatez
32. La inmediatez se refiere a que la acción de tutela debe presentarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4; su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados5. En tal sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros6.
33. La sala establece que la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y móvil en conexidad al derecho a la seguridad social se derivan de la desvinculación laboral de la accionante con ocasión de la reestructuración
a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y móvil en conexidad al derecho a la seguridad social se derivan de la desvinculación laboral de la accionante con ocasión de la reestructuración administrativa del departamento del Valle del Cauca, ocurrida en el año 2000.
34. Entre esta fecha y la interposición de la tutela transcurrieron 23 años, término que no es razonable, supera los seis meses que la jurisprudencia estima.
35. Además, la accionante para justificar su inactividad en el escrito de tutela solo se limita a transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional y no presenta razones válidas que justifiquen la tardanza en la presentación de la acción.
36. Así, no se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez.
Del derecho fundamental de petición
37. El derecho de petición es un derecho fundamental autónomo en términos del artículo 23 de la Constitución Política: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
38. La Corte Constitucional señala que este derecho fundamental en su contenido7 comprende los siguientes elementos 8: i) un núcleo esencial que corresponde a la posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades , sin que se nieguen a recibirlas o tramitarlas9; ii.) Una respuesta pronta y oportuna dentro de los términos previsto en la ley , de manera clara, precisa y de fondo 10, completa y
respetuosas ante las autoridades , sin que se nieguen a recibirlas o tramitarlas9; ii.) Una respuesta pronta y oportuna dentro de los términos previsto en la ley , de manera clara, precisa y de fondo 10, completa y
4 Sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ver las sentencias T-737 y T-236 de 2005 y C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-718 y T-627 de 2005; Marco Gerardo Monroy Cabra; T-439 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Ver sentencias T -944 de 1999 y T -447 de 2003. En la sentencia T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T -915 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión. 9 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden
Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión. 9 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis. 10 Ver sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 y T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-134 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-1130 y T-917 de 2005, MP.Acción de Tutela Radicado N° 76 001 23 33 000 2024 00127 00 Sentencia de Primera Instancia
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congruente frente a todos los asuntos planteados ; y iii.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de la respuesta favorable o desfavorable11.
39. La jurisprudencia constitucional considera que el interesado en que se le conteste un derecho de petición debe aportar la prueba que lo elevó, para establecer a quién le asiste la obligación de responder:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.” 12(…)
enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.” 12(…)
40. En la presente acción, como lo manifestaron los intervinientes, la señora Luz Marina Blandón Valencia no acreditó que elevó peticiones ante las autoridades y el particular accionados.
41. Los anexos que adjuntó con el escrito de tutela corresponden a peticiones elevadas por los señores Cesar Julio Lenis Palacios, Jair Valencia Gaspar y Pedro Nel Florez Bobadilla, en este sentido, no existe actuación u omisión de los accionados que se les pueda endilgar.
42. Ante la inexistencia de una conducta frente a la que se pueda efectuar el juicio sobre vulneración de garantías fundamentales, el amparo invocado no procede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito y eficaz a todas las partes intervinientes en este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE por la secretaria de esta Corporación a la H. Corte Constitucional las piezas que se requieran para la eventual revisión, a través de la plataforma de envío de tutelas, si no fuere impugnado este fallo.
TERCERO: ENVÍESE por la secretaria de esta Corporación a la H. Corte Constitucional las piezas que se requieran para la eventual revisión, a través de la plataforma de envío de tutelas, si no fuere impugnado este fallo.
CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA
Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-352 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil; T327 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra. 11 Ver las sentencias T-259 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 12 Sentencia T997 de 2005Acción de Tutela Radicado N° 76 001 23 33 000 2024 00127 00 Sentencia de Primera Instancia
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VIRTUAL de Samai13.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE14
Los Magistrados,
13 Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIR TUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del pro ceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI acceso a ventanilla virtual.webm
archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI acceso a ventanilla virtual.webm Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co., identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial.
Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG so pena de multas. (Remitir con copia de los memoriales a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales)
14 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.