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TA VALL - 76001233300020240013500-(05-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240013500-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN: TUTELA - PRIMERA INSTANCIA EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00135-00

ACCIONANTE: JOSE MIGUEL FORY CRUZ

forijose9@gmail.com olmaco17@gmail.com

ACCIONADOS: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE CALI

of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEMA: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

DECISIÓN: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

SENTENCIA: 58

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

I. OBJETO:

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por el señor José Miguel Fory Cruz contra el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali

II. ANTECEDENTES:

El señor José Miguel Fory Cruz, a nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Catorce del Circuito de Cali con la finalidad de obtener la protección a sus derechos fundamentales al derecho fundamental igualdad, dignidad, debido proceso en conexidad al derecho al acc eso a la justicia, celeridad, salud que consideró vulnerado por el accionado al no dar respuesta a la solicitud instaurada

sus derechos fundamentales al derecho fundamental igualdad, dignidad, debido proceso en conexidad al derecho al acc eso a la justicia, celeridad, salud que consideró vulnerado por el accionado al no dar respuesta a la solicitud instaurada en septiembre de 2023 para iniciar el incidente de desacato por no cumplir el fallo proferido en el proceso 76001 -33-33-014-2023-00233-00, adelantado en el mencionado juzgado.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2024-00135-00

1. Demanda1

1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

1. Manifestó que interpuso tutela el 10 de agosto de 2023 contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-Hospital Militar del Occidente y Dispensario Médico de Cali, el conocimiento de dichos hechos correspondió al Juzgado Catorce del

Circuito de Cali.

2. Señala que el 24 de agosto de 2023, el juzgado profirió sentencia en donde se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, vida, familia, intimidad familiar, sexuales y reproductivos.

3. De igual forma en esta providencia se le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional-Hospital Militar del Occidente y Dispensario Médico de Cali que autorizara y programara la valoración por medicina de fecundación o andrología, a lo que debía dar cumplimiento dentro de las 48 horas después de notificado la providencia.

4. Expone que, las entidades a la fecha no han dado cumplimiento al fallo de tutea del 24 de agosto de 2023, por tal motivo en el mes de septiembre de 2023 solicitó

providencia.

4. Expone que, las entidades a la fecha no han dado cumplimiento al fallo de tutea del 24 de agosto de 2023, por tal motivo en el mes de septiembre de 2023 solicitó al Juzgado Catorce del Circuito de Cali, la apertura del incidente de desacato.

5. Asevera que, en la página de la rama judicial la parte de sanidad del ejército informa el cumplimiento del fallo: sin emba rgo, no le han realizado la asignación de la valoración.

6. Por otro lado resalta que ha solicitado en diferentes oportunidades al juzgado en mención el cumplimiento del fallo, pero a la fecha no ha sido posible que el juzgado se pronuncie, por tal motivo interpone la presente tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso en conexidad al derecho al acceso a la justicia, celeridad, salud.

1.2. Como pretensión solicitó lo siguiente:

Tutelar los derechos fundamen tales a la igualdad, debido proceso en conexidad al derecho al acceso a la justicia, celeridad, salud.

Ordenar al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali darle trámite al incidente de desacato que presentó en el mes de octubre de 2023.

1 Samai indice 3https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400135007600123Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2024-00135-00 Ordenar al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, darle trámite y

Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2024-00135-00 Ordenar al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, darle trámite y respuesta a cada uno de los memoriales enviados al despacho dentro del trámite de tutela con radicado 76001-33-33-014-2023-00233-00.

2. Contradicción.

Juzgado catorce Administrativo de Oralidad de Cali.

Contestó extemporáneamente.

3. Trámite adelantado en esta instancia.

Mediante providencia del 27 de febrero de 2024 se admitió la petición de amparo, se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a los accionados.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Marco normativo y jurisprudencial.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artí culo 2º del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos

han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Al respecto sostiene la Corte Constitucional 4 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que e l ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección deAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2024-00135-00 sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

Bajo estas condiciones, la tutela es una herramienta procesal subsidiario y residual, lo que lleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

Antes de abordar el estudio de fondo, esta Sala analizará la procedencia de la acción de tutela en este asunto. Una vez verifique la demostración de los requisitos de procedibilidad, y si es del caso, formulará el respectivo problema jurídico que permita r ealizar el examen material de las vulneraciones a los derechos

acción de tutela en este asunto. Una vez verifique la demostración de los requisitos de procedibilidad, y si es del caso, formulará el respectivo problema jurídico que permita r ealizar el examen material de las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.

3. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela referentes a la legitimación, al principio de inmediatez y subsidiaridad

3.1. Legitimación por activa

El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19912 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».

En este caso, el señor José Miguel Fory Cruz, actúa en nombre propio, promovió la presente acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso en conexidad al derecho al acceso a la justicia, celeridad, salud.

3.2. Legitimación por pasiva

La petición de amparo fue dirigida contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, presentada por el señor José Miguel Fory Cruz, proceso en el cual alega que se dé cumplimiento a la sentencia radicada en el expediente digital radicado 76001 -33-33-014-2023-00233-00, donde se le tutelan los derechos vulnerados como la igualdad, debido proceso en conexidad al derecho al acceso a la justicia, celeridad, salud.

radicado 76001 -33-33-014-2023-00233-00, donde se le tutelan los derechos vulnerados como la igualdad, debido proceso en conexidad al derecho al acceso a la justicia, celeridad, salud.

3.3. Principio de Inmediatez.

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2024-00135-00 De acuerdo con la jurisprudencia constituc ional, la acción de tutela debe interponerse dentro de un término prudencial, contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Esto de conformidad con el artículo 86 superior, pues el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los mismos. En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el 27 de febrero de 20243 por la presunta violación a sus derechos del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en la tutela con radicado 7600133-33-014-2023-00233-00, que cursa en el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, con sentencia proferida el 24 de agosto de 2023. Así las cosas, para la Sala es un tiempo razonable. 3.4. Principio de Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política4 y el 6 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca d e idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela 5 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. Así pues, en el asunto objeto de estudio se advierte que el accionante formuló petición ante la entidad accionada con la intención que se diera cumplimiento lo ordenado en la tutela; sin embargo, a l momento de radicarse la presente acción de tutela no se había otorgado respuesta, lo que conlleva a que la acción de tutela sea procedente para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia.

3 Samai indice 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333014202300233007 600133 4 C.N., art.86. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

600133 4 C.N., art.86. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 5 D. 2591/91, Art. 8.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2024-00135-00

4. Caso concreto.

Ahora bien, conforme las pruebas que acompañan a la presentación de la acción de tutela se tienen demostrado lo siguiente:

Se advierte que, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali informó el primero de marzo de 2024, que a través de auto de sustanciación número 125 de ese misma fecha, previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió a la entidad accionada para que informe las acciones realizadas en pro del cumplimiento a la decisión de amparo y se alleguen los soportes que acrediten la autorización y programación de la valoración médica de la fecundación o andrología.

Es importante precisar que no resulta procedente el amparo de derechos fundamentales vía acción de tutela cuando lo que se reclama ha sido resuelto por la entidad accionada antes de que se profiera el correspondiente fallo, lo que configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-988 de 2007, ha dicho que:

En aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico

En aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias la orden que profiera el [o la] juez, cuyo ob jetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.

De igual manera en la Sentencia T -361 de 2020 la Corte indica que «el hecho superado se p resenta cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se encuentra satisfecho y, por consiguiente, la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados ya no existe cuando el juez constitucional va a proferir su decisión, pues bajo este e scenario cualquier decisión u orden que pudiese adoptar el juez resultaría vana».

Con el fin de verificar si se configuró un hecho superado, se encuentra probado que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, el 1° de marzo del año 2024 profirió el auto de requerimiento, previo al trámite incidental.6

6 Samai índice 25https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333014202300233007 600133Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2024-00135-00

600133Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente: 76001-23-33-000-2024-00135-00 En consecuencia, se evidencia que la decisión anterior se emitió antes de que se fallara el presente asunto en primera instancia, con lo cual se satisface lo solicitado en la presente acción de tutela, esto es, que se inicie el incidente de desacato.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali ha dado el trámite pertinente antes anotado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Admin istrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnado el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Q uinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrada Magistrado

en Acta de la fecha.

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrada Magistrado

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada

Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/

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