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TA VALL - 76001233300020240013900-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240013900-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDOS EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00139-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ALCALÁ (ACUERDO No. 002 DEL 17 DE

ENERO DE 2024)

notificacionesjudiciales@alcala-valle.gov.co despacho@alcala-valle.gov.co zuleta10022104@gmail.com

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

Santiago de Cali (V.), cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 , a proferir sentencia de única instancia en el med io de control de revisión de acuerdos de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. ACUERDO OBJETADO

Es el Acuerdo No. 002 del del 17 de enero de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Alcalá, “Por medio del cual se concede amnistía en el pago de interés mor atorio generado sobre las obligaciones de pago del impuesto predial”, en el que se estableció lo siguiente:234

2. SOLICITUD DE REVISIÓN

El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA solicitó la revisión del referido acuerdo , indicando que vulnera los principios de legalidad, equidad y justicia en materia tributaria,

2. SOLICITUD DE REVISIÓN

El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA solicitó la revisión del referido acuerdo , indicando que vulnera los principios de legalidad, equidad y justicia en materia tributaria, porque si bien las entidades territoriales gozan de autonomía fiscal , e n este caso el Concejo Municipal no podía determinar la condonación de los intereses moratorios por concepto del impuest o predial unificado adeudado a la entidad territorial y beneficiar indiscriminadamente a los contribuyentes morosos , lo que constituye una amnistía tributaria, pese a que como fundamento de la condonación se hizo alusión a los efectos adversos causados por la pandemia del COVID-19.

Respecto de este último punto, resaltó que en el acuerdo no se efectuó un limite temporal para señalar que los intereses moratorios condonables corresponden a los del impuesto5

predial que se causaron durante la existencia de la pandemia, de modo que se extiende a vigencias anteriores y posteriores a la emergencia sanitaria.

Que, en este sentido, no se acreditó la existencia de una situación excepcional que amerite la condonación de los intereses moratorios para los deudores moro sos del impuesto predial unificado.

3. PRONUNCIAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ALCALÁ

Solicitó que se declare la validez del acuerdo sometido a revisión, afirmando en primer lugar que, los contribuyentes del Municipio de Alcalá no se vieron beneficiados con ali vios tributarios con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del coronavirus.

lugar que, los contribuyentes del Municipio de Alcalá no se vieron beneficiados con ali vios tributarios con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del coronavirus.

De acuerdo con lo anterior, señaló que “las medidas bajo análisis están dirigidas a aliviar cargas asociadas a obligaci ones de naturaleza tributaria, de personas que se vieron afectadas de manera directa en la crisis y que hasta el momento no han recibido beneficio o favorabilidad alguna en los términos establecidos por el Estado.”

Anotó que, “la propuesta de generar cond iciones especiales en el pago de los tributos municipales considerados en esta oportunidad como alivios, va direccionada a generar el descuento de los intereses moratorios, sin afectar el valor del tributo, propuesta que busca afrontar el impacto económico derivado de la problemática sanitaria acaecida por el estado de emergencia (COVID 19) y en la necesidad de generar alternativas y estímulos para efectos de que los contribuyentes puedan estar al día con el municipio dentro del contexto de cargas tributari as, acciones que redundarán en restablecer la calidad de vida de la comunidad.”

Finalmente, expuso que “los lineamientos jurisprudenciales han establecido que sólo en situaciones realmente excepcionales pueden llegar a tomarse estas medidas con la debida justificación que demuestre la necesidad, la razonabilidad y proporcionalidad de las mismas, de modo que permitan contrarrestar los efectos negativos que puedan gravar de una manera crítica al fisco o restablecer la capacidad contributiva de los deudores, sin perjuicio de la vigilancia que ejerzan los organismos de control por el manejo de los recursos públicos.”6

una manera crítica al fisco o restablecer la capacidad contributiva de los deudores, sin perjuicio de la vigilancia que ejerzan los organismos de control por el manejo de los recursos públicos.”6

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Publico impugnó la legalidad del acuerdo sometido a revisión, alegando que claramente se estableció una amnistía tributaria en beneficio de los contribuyentes morosos del impuesto predial para las vigencias anteriores y posteriores a la pandemia del coronavirus, condonando hasta el 100% de los intereses moratorios , lo que, en su cr iterio, afecta los derechos de quienes han cancelado oportunamente el impuesto.

Afirmó también, que esta clase de amnistías tributarias fueron aplicadas en su momento con ocasión del Decreto Legislativo 678 de 2020, expedido con ocasión de la pandemia del COVID 19, el cual, de todas formas, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-448 del 15 de octubre de aquel año.

Concluyó señalando que , al “ Concejo Municipal de Alcalá no le es dable exonerar los intereses moratorios re feridos al impuesto predial, para las vigencias 2023 - 2024 y anteriores desde la fecha de sanción del acuerdo y que corresponde al 18 de enero de 2024 y hasta el treinta uno (31) de marzo de 2024, ya que las amnistías tributarias resultan, prima facie, in constitucionales, en tanto son contrarias al deber constitucional de tributar y a los principios de equidad y justicia tributaria.”

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

resultan, prima facie, in constitucionales, en tanto son contrarias al deber constitucional de tributar y a los principios de equidad y justicia tributaria.”

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica se circunscribe a determinar, si en la expedición del acuerdo sometido a revisión s e respetaron los principios de autonomía territorial y de equidad en materia tributaria , con ocasión de la medida adoptada de condonación de intereses moratorios del 100% para los contribuyentes deudores del impuesto predial unif icado en el Municipio de Alcalá, para lo cual, es necesario establecer si en el acto administrativo se justificó de forma razonada la adopción de esta medida.

Para el análisis del anterior problema, se estudiará el principio de la autonomía territorial y la competencia en materia tributaria de los entes territoriales ; luego, se establecerán las7

diferencias entre las exenciones tributarias y las amnistías tributarias ; y , finalmente, se descenderá al caso concreto.

2. PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA TERRITORIAL

El artículo 287 de la Constitución Política dispone que, “las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley”. En tal virtud , entre otras potestades, pueden “administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.

Sobe la autonomía de las entidades territoriales, la Corte Constitucional en la sentencia C1051 de 2011, indicó que el carácter de entidad territorial implica el derecho a gobernarse por autoridades propias, a ejercer las competencias que le correspondan, administrar los

Sobe la autonomía de las entidades territoriales, la Corte Constitucional en la sentencia C1051 de 2011, indicó que el carácter de entidad territorial implica el derecho a gobernarse por autoridades propias, a ejercer las competencias que le correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, por último, participar en las rentas nacionales.

De esta forma, tal reconocimiento se traduce en autonomía política, esto es, la capacidad de elegir a sus gobernantes (alcalde, concejales, ediles, personero y contralor), autonomía administrativa, es decir, la facultad de manejar los asuntos de su jurisdicción, tales como la organización de los servicios públicos, la administración de sus bienes y la solución de todos los problemas que surjan en desarrollo de sus actividades y, finalmente, autonomía fiscal, que implica la potestad para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y administrar sus recursos.

La autonomía de las entidades territoriales implica que éstas tienen derechos y competencias que deben ser protegidos de las interferencias de otras entidades y, en especial de la Nación, teniendo en cuenta que las autoridades locales son quienes mejor conocen las necesidades de la región que tienen a su cargo, por tener contacto directo con la comunidad.

En consecuencia, el legislador no puede establecer reglas que vacíen la competencia de las entidades territoriales consagrada en el artículo 287 superior, puesto que la ley no puede, so pretexto de diseñar el régimen de ordenamiento territorial, establecer normas que limiten la autonomía de las entidades territoriales hasta el punto de que la capacidad para gestionar sus intereses llegue a ser simplemente nominal o formal.8

puede, so pretexto de diseñar el régimen de ordenamiento territorial, establecer normas que limiten la autonomía de las entidades territoriales hasta el punto de que la capacidad para gestionar sus intereses llegue a ser simplemente nominal o formal.8

Al tenor de lo dispuesto en la citada disposición constitucional, la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriale s no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario.

Se concluye entonces que, la autonomía que le concede el ordenamiento constitucional a los entes territoriales, no es absoluta, pues está supeditada en cuanto a la gestión de sus propios intereses, como los del orden fiscal y tributario, a los límites establecidos en la Constitución y la ley, lo cual significa que dicha autonomía es relativa, en el entendido de que el legislador puede señalar ciertas pautas, regulaciones o l imitaciones generales para su ejercicio, sin que desnaturalice la esencia de la misma.

3. COMPETENCIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

Dispone el artículo 338 Superior que, en tiempo de paz, solo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales pueden imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Así mismo, que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

fiscales y parafiscales. Así mismo, que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

Esta disposición constituye el marco rector de toda competencia impositiva del orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren los principios de legalidad y certeza del tributo, y la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto constituye una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales y Distritales imponer tributos fijando d irectamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.

Es por ello, que el numeral 4 de los artículos 300 1 y 3132 de la Constitución, prevén el

1 “ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)9

ejercicio de las potestades impositivas tributarias de las Asambleas y Conc ejos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, lo que se encuentra acorde con el principio de autonomía territorial de los Departamentos, Municipios y Distritos.

Así pues, mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar su creación, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, al propio tiempo que le respeta a las As ambleas y Concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, en desarrollo del principio de autonomía fiscal

como mínimo crear o autorizar su creación, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, al propio tiempo que le respeta a las As ambleas y Concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, en desarrollo del principio de autonomía fiscal de las entidades territoriales.

4. DIFERENCIAS ENTRE EXENCIONES TRIBUTARIAS Y AMNISTÍAS

TRIBUTARIAS

Con el fin de establecer la competencia o no de los entes territoriales para consagrar amnistías tributarias respecto de sus impuestos, se debe diferenciar este concepto con el de exenciones tributarias.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C -511 de 1996 indi có que, la exención supone la concesión de un beneficio fiscal, e l cual no tiene el carácter de medio extintivo extraordinario de la obligación tributaria, pues se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuy o acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria.

Mediante las exenciones o beneficios tributarios, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria, definida previamente a partir de un hecho o índice genéri co de capacidad económica, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo, con criterios razonables y de equidad fiscal.

4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales”.

2 “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”.10

funciones departamentales”. 2 “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”.10

En cuanto a la diferencia de la exención con la amnistía tributaria, mientras que el contribuyente beneficiario de una exención, por ejemplo, resta su monto del valor de la renta gravable, a la cual luego se aplica la tarifa impositiva correspondiente, la persona amnistiada cancela la suma adeudada por concepto de un tribu to, pero deja de pagar otras sumas que en estricto rigor debía cancelar por verificarse y concretarse en su caso la obligación tributaria.

La exención da lugar a la realización del hecho imponible, pero impide la actualización del impuesto; el saneamiento o amnistía, por su parte, se predica de obligaciones tributarias perfeccionadas y plenamente exigibles.

No viola en ningún sentido la Constitución, que una ley pretenda conceder a los contribuyentes morosos una oportunidad para resolver su situación fisc al. Tampoco quebranta la s normas superiores que el Estado haga uso de ciertos instrumentos de recaudo, con el objeto de recuperar, así sea parcialmente, sus créditos.

Ahora bien, la oportunidad de pagar impuestos atrasados sin pagar intereses, a lo que s e suma que el importe de la obligación por el simple paso del tiempo sólo representa una fracción de la originaria, si bien constituye para el moroso un estímulo poderoso para ponerse al día con el fisco, que a su vez, recuperará algo de sus acreencias , no obstante, a todas luces resulta desproporcionado conceder al moroso, el beneficio de pagar al fisco

ponerse al día con el fisco, que a su vez, recuperará algo de sus acreencias , no obstante, a todas luces resulta desproporcionado conceder al moroso, el beneficio de pagar al fisco para solucionar la obligación tributaria, sólo una fracción de lo que efectivamente pagó el contribuyente puntual que satisfizo integralmente su cuota de colaboración establecida por la ley.

Dicha medida pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual, pues el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mor a del deudor, de suerte que la aplicación de la medida inexorablemente conduce a una situación inequitativa, frente a quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar.

En este sentido, las amnistías tributarias en principio son inconstitucionales. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que, en situaciones excepcionales, puedan adoptarse medidas exonerativas de orden económico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una manera crítica al fisco, reducir11

sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producción.

Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificación de que el régimen excepcional que se adopta es razonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponderá a los autores y defensores de la misma.

Respecto de las amnistías tributarias en los entes territoriales, la Sección Cuarta del

proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponderá a los autores y defensores de la misma.

Respecto de las amnistías tributarias en los entes territoriales, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 10 de Julio de 2014 3, señaló que en virtud del artículo 294 de la Constitución Política, es indudable que pueden establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales, pero no pueden, con fundamento en esa norma, consagrar amnistías pues su regulación está vedada, incluso, al mismo Congreso de la República si no se cumplen ciertas condiciones mínimas.

En la aludida providencia, se confirmó una sentencia que declaró la nulidad de un acuerdo municipal en el que se dispuso la reducción de los intereses de mora en el pago de obligaciones d e impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones, multas y sanciones de carácter municipal, con la finalidad de recuperar cartera morosa.

La Alta Corporación consideró que, las denominadas reducciones de los intereses de mora en la medida que buscan mitigar uno de los efectos que acarrea el incumplimiento de obligaciones tributarias, constituían una amnistía ; y que el a cuerdo se fundó en situaciones que son genéricas, no son excepcionales y que benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias , a través de un tratamiento más benigno del que se dispensa a los contribuyentes cumplidos.

Así mismo , que no se apreciaba en qué sentido condonar los intereses de mora a los contribuyentes incumplidos lograba incentivar el empleo o la inversión o mitigar el impacto que causó la actualización catastral y que además su justificación, na da tiene que ver con

contribuyentes incumplidos lograba incentivar el empleo o la inversión o mitigar el impacto que causó la actualización catastral y que además su justificación, na da tiene que ver con el saneamiento de las finanzas municipales ni con medidas que estimulen el pago de los impuestos.

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de julio de 2014, Magistrado Ponente Hugo Fernando Bastidas Barcenas, radicación No. 7300123310002010005300112

De otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia C -060 de 2018, reiteró que “las amnistías no solamente se predican de la condonaci ón de pago de la obligación tributaria principal, sino también respecto de la exclusión de las consecuencias económicas adversas a la falta de pago oportuno” , y que esta clase de medida “incide en la equidad que gobierna al sistema tributario, puesto que m ientras los contribuyentes cumplidos asumen oportunamente sus obligaciones con el fisco, los morosos reciben un tratamiento preferencial, al no tener que asumir, cuando menos en parte, las sanciones e intereses que se deriva de la mora, equiparándolos de esta manera a quienes pagaron a tiempo.”

Adicionalmente, es importante anotar que, en relación con el sistema de beneficios para el recaudo de cartera de los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago en las entidades territoriales, con l a disminución del capital y la condonación de la totalidad de los intereses, que establecía el Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del Coronavirus, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-448 de 2020, declaró inexequible entre otras

2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del Coronavirus, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-448 de 2020, declaró inexequible entre otras disposiciones, su artículo 7 que lo estableció obligatoriamente.

En la citada providencia se advirtió en primer lugar que, las entidades territoriales de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 294 superior, tienen la potestad facultativa o discrecional de establecer incentivos para el pago de sus obligaciones, sin que el legislador pueda “conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales”.

De esta forma, sostuvo que el referido artículo 7 “remite a un mandato legal que no es compatible con la autonomía que tienen las entidades territoriales para el recaudo y administración de sus rentas propias” , de modo que esa estrategia de recuperación de cartera no podía imponerse como un mandato pues debía se r facultativa, en la medida que “cualquier estrategia de recaudo de los impuestos propios de las entidades territoriales no puede modi ficar las ordenanzas o acuerdos expedidos p or las corporaciones político-administrativas de cada nivel territorial.”

Finalmente, precisó que las amnistías tributarias como la contemplada en el citado artículo 7, “solo podrían operar sobre los impuestos, tasas, contribuciones y multas cuya exigibilidad tributaria hubiera comenzado a partir de la vigencia de la emergencia sanitaria13

declarada por el Ministerio de Salud con ocasión de la pandemia del COVID-19, y no sobre aquellos tributos y sanciones cuya exigibilidad hubiera ocurrido antes de dicha declaratoria”, es decir, que no se podría aplicar la amnistía a obligaciones cuya exigibilidad

declarada por el Ministerio de Salud con ocasión de la pandemia del COVID-19, y no sobre aquellos tributos y sanciones cuya exigibilidad hubiera ocurrido antes de dicha declaratoria”, es decir, que no se podría aplicar la amnistía a obligaciones cuya exigibilidad se hubiere configurado antes del 12 de marzo de 2020.

5. CASO CONCRETO

En este caso, se advierte que c on el Acuerdo No. 0 02 del 17 de enero de 202 4, se concedió una amnistía tributaria a los contribuyentes morosos del impuesto predial en el Municipio de Alcalá, al condonar el 100% de los intereses moratorios causados hasta la fecha de pago de la obligación, amnistía a la que se podía acceder hasta el 31 de marzo del año en curso.

Como ya se explicó, las amnistías son un evento extintivo de la obligación, en las cuales opera la condonación de una obligación existente –que incluye también los intereses de mora por falta de pago -, y, por el contrario, los beneficios tributarios, inciden en la determinación de la obligación tributaria antes de que esta se configure.

En este punto, debe reiterar la Sala que, si bien las entidades territoriales gozan de autonomía fiscal en materia tributaria, sus potestades no son ili mitadas y se deben desarrollar dentro del marco de la Constitución y la Ley . De esta forma, los Municipios, a través de los Concejos, tienen la potestad de definir los elementos esenciales del tributo autorizado por el Legislador, así como también, gozan d el poder suficiente para consagrar exenciones y estímulos tributarios frente al mismo, por razones de política económica,

través de los Concejos, tienen la potestad de definir los elementos esenciales del tributo autorizado por el Legislador, así como también, gozan d el poder suficiente para consagrar exenciones y estímulos tributarios frente al mismo, por razones de política económica, bajo los principios de equidad y justicia tributaria , pero no les está permitido conceder amnistías de forma generalizada a los contribuyentes morosos, con el fin de premiar a esos deudores exclusivamente, pues se afectarían los derechos a la igualdad de quienes, al contrario, cumplen a tiempo con sus obligaciones fiscales.

En consecuencia, una disposición que consagre esa posibilidad debe contener la motivación suficiente en el sentido de precisar de qué manera no se rompe el principio de igualdad entre los morosos en el pago de las obligaciones municipales y, quienes si cumplen con su obligación de pagar oportunamente.14

Ahora bien, tanto en la exposición de motivos del acto administrativo y en su contenido definitivo, se justificó la necesidad de la medida de amnistía señalando que los contribuyentes del Municipio de Alcalá se vieron afectados por los impactos económicos negativos generados por la pandemia del Coronavirus, los cuales, no han sido superados hasta el momento; además, se indicó que en la anterior administración municipal no se aplicaron medidas de este tipo para aliviar la situación económica de los deudores afectados con el fin de que puedan cancelar el tributo , como sí se hizo en otros entes territoriales.

En la exposición de motivos se consignó también, que la amnistía en cuestión no causará un impacto fiscal negativo en el ente territorial , por el contrario, redundar á positivamente en el recaudo del impuesto predial.

territoriales.

En la exposición de motivos se consignó también, que la amnistía en cuestión no causará un impacto fiscal negativo en el ente territorial , por el contrario, redundar á positivamente en el recaudo del impuesto predial.

A juicio de la Sala, el acuerdo sometido a revisión , pese a la motivación allí contenida, no se encuentra acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 2020, en la medida qu e comprende la condonación de intereses moratorios por vigencias del impuesto predial anteriores a la declaratoria de la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus -12 de marzo de 2020 -, así como también, de vigencias posteriores a su terminación -30 de junio de 2022-.

De este modo , la justificación plasmada en su parte motiva, al incluir indebidamente obligaciones perfeccionadas con anterioridad a la declaratoria de la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus, permite deducir que la intención del acuerdo era no sólo conjurar la situación producida con ocasión de la pandemia, sino además, beneficiar a los deudores morosos frente a los contribuyentes que sí cumplieron de manera oportuna su carga tributaria antes de ocurrir la situación excepcional.

Adicionalmente, se afirmó que las afectaciones económicas de la pandemia persisten en la población contribuyente, sin embargo, no se justific a la razón de esta afirmación o conclusión y, menos, se hace claridad s obre su relación directa con l a morosidad en el pago del impuesto predial unificado después de la terminación de la emergencia sanitaria, a fin de que, pudiera validarse la condonación de los intereses moratorios más allá del 30 de junio de 2022.15

pago del impuesto predial unificado después de la terminación de la emergencia sanitaria, a fin de que, pudiera validarse la condonación de los intereses moratorios más allá del 30 de junio de 2022.15

En este punto, reitera la Sala que, si bien los Concejos Municipales tienen la potestad de consagrar amnistías de sus impuestos territoriales con el fin de estimular el saneamiento de sus finanzas públicas , no obstante, la medida debe ser justificada y proporcionada frente a los principios de igualdad y equidad en materia tributaria , lo que no sucede en este asunto respecto de la condonación de intereses de mora por obligaciones pendientes de pago de l impuesto predial unificado que se hicieron exigibles antes de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y las causadas después de su terminación.

Por todo lo expuesto, se declarará la exequibilidad condicionada del Acuerdo No. 002 del 17 de enero de 2024 , bajo el entendido que la condonación de intereses moratorios por concepto del impuesto predial unificado en el Municipio de Alcalá, se aplica únicamente a las obligaciones surgidas entre el 12 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2022, es decir, mientras estuvo vigente la emergencia sanitaria declarada por la pandemia del coronavirus.

En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA EXEQUIBI LIDAD CONDICIONADA del Acuerdo No. 002

Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA EXEQUIBI LIDAD CONDICIONADA del Acuerdo No. 002 del 17 de enero de 2024, bajo el entendido que la condonación de intereses moratorios por concepto del impuesto predial unificado en el Municipio de Alcalá, se aplica únicamente a las ob

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