TA VALL - 76001233300020240014100-(12-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240014100-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 022
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN TUTELA
ACCIONANTE JHON JAIR SEGURA TOLOZA
jhonjair220@hotmail.com
ACCIONADOS JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CALI adm12cali@cendoj.ramajudicial.gov.co
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
notificacionesjudiciales@unp.gov.co; noti.judiciales@unp.gov.co
UNIÓN TEMPORAL NCCT 2024
juridica@seguridadnapolesltda.com RADICACIÓN 76001-23-33-000-2024-00141-00
TEMA IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA /
SUBSIDIARIEDAD
DECISIÓN DECLARA IMPROCEDENCIA
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia correspondiente sobre la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA contra el
JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, la UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN y la UNIÓN TEMPORAL NCCT 2024.
II. LA DEMANDA
2. El señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en nombre propio, instauró acción de
NACIONAL DE PROTECCIÓN y la UNIÓN TEMPORAL NCCT 2024.
II. LA DEMANDA
2. El señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la UNIÓN TEMPORAL NCCT 2024 , con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida.
3. En consecuencia, solicitó se ordene a las accionadas informar las gestiones realizadas respecto al requerimiento realizado de nombrar al señor JAIRO RODOLFO TOLOZA ESTUPIÑAN como escolta de su esquema de protección y a la autoridad judicial pronunciarse sobre el incidente de desacato propuesto.ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00141-00
ACCIONANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS
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4. Como sustento de sus pretensiones indicó que, mediante oficio del 27 de febrero de 2024 solicitó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN el nombramiento del señor JAIRO RODOLFO TOLOZA ESTUPIÑAN como su escolta; sin embargo, la entidad no accedió a lo solicitado.
5. Indicó que el señor JAIRO RODOLFO TOLOZA ESTUPIÑAN cumple con los requisitos para ser nombrado escolta “sin armamento”, para lo cual presentó una certificación de su experiencia, alegando que es a la UNIÓN TEMPORAL
5. Indicó que el señor JAIRO RODOLFO TOLOZA ESTUPIÑAN cumple con los requisitos para ser nombrado escolta “sin armamento”, para lo cual presentó una certificación de su experiencia, alegando que es a la UNIÓN TEMPORAL a la que le corresponde requerir los documentos necesarios si considera que no hay claridad sobre los mismos.
6. Adujo que según el anexo 2 del pliego de condiciones celebrado entre la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la UNIÓN TEMPORAL NCCT 2024, para las personas que sean nombradas “sin armamento”, no se aplica el requisito de los dos años de experiencia.
7. Finalmente, refirió que presentó incidente de desacato ante el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI , pero que dicha autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto ni practicó las pruebas solicitadas1.
8. El accionante solicitó como medida provisional, se ordene a la UNIÓN TEMPORAL NCCT 2024 realizar el nombramiento “sin armamento” del señor JAIRO RODOLFO TOLOZA ESTUPIÑAN como su escolta, me dida que fue negada a través del auto interlocutorio No. 070 del 1° de marzo de 20242.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
9. La UNIÓN TEMPORAL NCCT 2024 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por carecer de objeto al no existir vulneración de derechos fundamentales.
10. En ese sentido, argumentó que no existe disposición legal que obligue a contratar los servicios del señor JAIRO RODOLFO TOLOZA ESTUPIÑÁN como escolta del esquema de protección del accionante , ya que el proceso de
fundamentales.
10. En ese sentido, argumentó que no existe disposición legal que obligue a contratar los servicios del señor JAIRO RODOLFO TOLOZA ESTUPIÑÁN como escolta del esquema de protección del accionante , ya que el proceso de selección y contratación de escoltas exige un esfuerzo tendiente a proveer talento humano con perfiles que respondan a criterios de confiabilidad, formación, experiencia y de actitud, por lo que es un procedimiento controlado y eminentemente técnico y no un proceso caprichoso.
11. Indicó que todo aspirante está obligado a cumplir con el perfil requerido y la certificación expedida por la Policía Nacional solo representa el cumplimiento de uno de los requisitos, aunado a que la asignación de escoltas no es facultad de la entidad, sino que depende de los esquemas establecidos previamente por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.
12. Finalmente, alegó que el actor ha instrumentalizado la acción de tutela, caracterizando con esta conducta un claro abuso del derecho, en cuyo arbitrario ejercicio se acostumbró a mancillar la dignidad de la administración de justicia y de las entidades que prestan los servicios de protección en el Valle del Cauca3.
1 SAMAI, índice 3, archivo 2. 2 SAMAI, índice 5. 3 SAMAI, índice 10.ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00141-00
ACCIONANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS
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RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00141-00
ACCIONANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS
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13. El JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela al considerar que las decisiones impartidas en el incidente de desacato del proceso con radicado No. 76001-33-33-011-2020-00067-00 se fundamentan en derecho, son oportunas, no desconocen los derechos del accionante y se alinean a lo dispuesto en la sentencia de la cual se reclama su cumplimiento.
14. En ese sentido, informó que mediante auto del 4 de marzo de 2024, el Despacho abrió formalmente el incidente de desacato, tras considerar que la sentencia del 30 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se ha bía cumplido, requiriendo al director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela , aclarara las razones del rechazo de la postulación del señor JAIRO RODOLFO TOLOZA ESTUPIÑAN como escolta del accionante e informara acerca del proceso de contratación del postulado4.
15. La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN presentó contestación de la acción de tutela de manera extemporánea5.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
16. La controversia jurídica se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la
IV. PROBLEMA JURÍDICO
16. La controversia jurídica se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la UNIÓN TEMPORAL NCCT 2024, nombrar al señor JAIRO RODOLFO TOLOZA ESTUPIÑAN en el esquema de seguridad del accionante.
17. En el evento de encontrarse procedente la acción de tutela, se analizará si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no nombrar al señor JAIRO RODOLFO TOLOZA ESTUPIÑAN como su escolta en el esquema de seguridad.
V. TESIS DE LA SALA
18. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al encontrar acreditado que lo pretendido por el actor es el cumplimiento de la sentencia de tutela del 30 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, frente a lo cual existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, esto es, el incidente de desacato, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
A. Procedencia de la acción de tutela
19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.
acción u omisión de cualquier autoridad, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.
4 SAMAI, índice 12, archivo 1. 5 SAMAI, índice 15, archivo 2 e índice 13.ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00141-00
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20. Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la administración de justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable6.
21. El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas a través de otros mecanismos, mediante diversos procedimientos previstos por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.
22. Concretamente, la Corte Constitucional 7 ha precisado que el principio
interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.
22. Concretamente, la Corte Constitucional 7 ha precisado que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que: (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
23. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente; (ii) que se trate de un perjuicio grave ; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables.
VII. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
24. En el asunto objeto de estudio se tiene que el accionante pretende mediante la presente acción constitucional que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida; en consecuencia, que se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y a la UNIÓN TEMPORAL NCCT 2024 realizar el nombramiento del señor JAIRO RODOLFO TOLOZA ESTUPIÑAN como su escolta d entro de su esquema de seguridad y al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI que se pronuncie frente al incidente de desacato formulado.
25. Para el efecto, alegó que el señor JAIRO RODOLFO TOLOZA ESTUPIÑAN
JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI que se pronuncie frente al incidente de desacato formulado.
25. Para el efecto, alegó que el señor JAIRO RODOLFO TOLOZA ESTUPIÑAN cumple con los requisitos para ser nombrado sin armamento y que, a pesar de la certificación laboral de la Policía Nacional, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la UNIÓN TEMPORAL NCCT 2024 no accedieron a la solicitud, lo cual considera son actos de corrupción y de racismo que constituyen maniobras para atentar contra su vida.
26. De igual forma, refirió que el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI no se ha pronunciado frente al incidente de desacato propuesto ni sobre las pruebas solicitadas en el mismo.
6 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012. 7 Sentencia T-052 de 2020.ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00141-00
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27. Expuesto lo anterior y revisadas las pruebas aportadas al expediente, se encuentra probado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 30 de junio de 20208, revocó la sentencia de primera instancia en el proceso con radicado No. 76001-33-33-013-2020-00067-01 y en su lugar, amparó los derechos f undamentales a la vida y seguridad personal del señor JHON JAIR SERGURA TOLOZA, ordenando9:
instancia en el proceso con radicado No. 76001-33-33-013-2020-00067-01 y en su lugar, amparó los derechos f undamentales a la vida y seguridad personal del señor JHON JAIR SERGURA TOLOZA, ordenando9:
“(…) SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se ORDENA a la UNP que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las actuaciones administrativas necesarias que permitan al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con personas de confianza, aplicando para el efecto el principio de enfoque diferencial en razón de su calidad de líder social perteneciente a la comunidad afrodescendiente, con el fin de garantizar su plena seguridad (…)”.
28. En esos términos, para la Sala es claro que lo pretendido por el accionante finalmente es el cumplimiento de la sentencia de tutela citada, esto es, que el actor pueda postular y conformar su esquema de seguridad con personas de confianza, aplicando el principio de enfoque diferencial debido a su calidad de líder social perteneciente a la comunidad afrodescendiente, para garantizar su seguridad.
29. Al respecto, la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando no exista, en el caso concreto, otro medio judicial idóneo y eficaz para ello, de conformidad con el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional, así:
“(…) No obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los
“(…) No obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso (…)”10.
30. Frente a lo anterior, se estableció el incidente de desacato , que es definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, cuyo objetivo es que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela”11.
31. Al respecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“(…) Articulo 27. Cumplimiento del fallo . Pr oferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras
8 Magistrada Ponente: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA 9 SAMAI, índice 3, archivo 2 (folios 18-61). 10 Sentencia T131 de 2005. 11 Sentencia T013 de 2022, Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER.ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
10 Sentencia T131 de 2005. 11 Sentencia T013 de 2022, Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER.ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00141-00
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ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS
6 cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (…)”.
32. Expuesto lo anterior, dado que lo que finalmente pretende el accionante es el cumplimiento de un fallo de tutela, resulta diáfano que la presente acción de tutela es improcedente de acuerdo con el artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991, pues para exigir el cumplimiento de la sentencia de tutela del 30 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, existe otro mecanismo judicial, que es el incidente de desacato.
33. Ahora bien, el actor manifestó en su escrito de tutela que el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI no se ha pronunciado frente al incidente de desacato formulado, por lo que es necesario analizar si dicho
33. Ahora bien, el actor manifestó en su escrito de tutela que el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI no se ha pronunciado frente al incidente de desacato formulado, por lo que es necesario analizar si dicho mecanismo resulta eficaz e idóneo para resolver lo solicitado.
34. Frente a ello, de la revisión del expediente digital del proceso con radicado No. 76001-33-33-011-2020-00067-0012, allegado por la autoridad judicial accionada, se evidencia que el incidente de desacato al cual se hace referencia en el escr ito de tutela, fue inicialmente presentado por el accionante como acción de tutela ante el Juzgado Primero de Familia de Cali, quien lo remitió al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI para ser tramitado como incidente de desacato, mediante auto No. 314 del 16 de febrero de 202413.
35. De esta forma, se encuentra acreditado que el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI profirió auto interlocutorio del 22 de febrero de 202414, por el cual requirió al director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 30 de junio de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al considerar que no se dio cumplimiento, profirió el auto interlocutorio del 4 de marzo de 2024, por el cual resolvió abrir el incidente de desacato15.
36. Así las cosas, es claro que el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI ha adelantado las actuaciones pertinentes para el trámite
36. Así las cosas, es claro que el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI ha adelantado las actuaciones pertinentes para el trámite del incidente de desacato, por lo cual no se encuentra acreditado que dicho mecanismo no sea eficaz e idóneo para resolver lo pretendido por el actor en esta acción constitucional y que amerite la p rocedencia excepcional de esta.
37. Adicionalmente, según la jurisprudencia constitucional , para ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la
12 Link expediente en SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333301120200006700760 0133 13 SAMAI proceso 2020-00067-00, índice 135, archivo 3 (zip), archivo 02. 14 SAMAI proceso 2020-00067-00, índice 138. 15 SAMAI proceso 2020-00067-00, índice 144.ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00141-00
ACCIONANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS
7 instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámit e esté debidamente ejecutoriado; así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 201816:
“(…) Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en
Constitucional en sentencia SU-034 de 201816:
“(…) Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente17.
Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia – tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional d e consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.
Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria” 18, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (…)”
38. En esos términos, tampoco resulta procedente la acción constitucional
incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (…)”
38. En esos términos, tampoco resulta procedente la acción constitucional en el presente asun to, toda vez que el incidente de desacato adelantado por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI actualmente se encuentra en trámite, sin que se haya emitido decisión en firme hasta el momento.
39. Finalmente, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en el presente asunto, que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, pues el accionante actualmente cuenta con un esquema de seguridad brindado por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por lo cual no se avizora que esté en riesgo su vida o integridad personal o que sea necesaria la adopción de medidas urgentes que amerite flexibilizar el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela19.
40. De esta manera, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en principio, los derechos deben ser satisfechos mediante los correspondientes mecanismos dispuestos para el efecto por el Legislador y la acción de tutela solo puede ser empleada en aquellos supuestos en los cuales aquellos no existan o los existentes no sean eficaces o idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, requisitos que no se
16 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. 17 Sentencia T-254 de 2014, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, requisitos que no se
16 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. 17 Sentencia T-254 de 2014, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 18 Sentencia T-1113 de 2005, Magistrado Ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 19 SAMAI, Índice 15, archivo 2, folio 5.ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00141-00
ACCIONANTE: JHON JAIR SEGURA TOLOZA
ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS
8 encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que la acción de tutela resulta improcedente por incumplirse con el requisito de subsidiariedad.
41. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VIII. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
días siguientes a su notificación de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a través de la Secretaría, de no ser impugnado este proveído.
QUINTO: Una vez regrese de la Corte Constitucional el expediente exento de revisión, se archivará realizadas las anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firma electrónica en SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Ausente con permiso) (Firma electrónica en SAMAI)