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TA VALL - 76001233300020240016800-(02-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240016800-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 76001-23-33-000-2024-00168-00

DEMANDANTE: OLGA LUCIA MORALES GONZÁLEZ

Olgalumo24@gmail.com

DEMANDADO: JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE CALI.

Adm03cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co

ASUNTO: DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN – PRONUNCIAMIENTO

SOBRE SOLICITUD DE COPIAS AUTENTICAS

DECISIÓN: DECLARA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO

SUPERADO

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de primera instancia No. 70

ACCIÓN DE TUTELA

(Dicta fallo)

Surtido el trámite procesal respectivo, procede la Sala a emitir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela referida sobre protección de derechos fundamentales al debido proceso y petición.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

En la demanda de tutela solicitó amparar tales derechos, en estos términos:

«1. Se declare que el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, vulnerado mi derecho fundamental de petición y al debido proceso.

2. Se tutele mi derecho fundamental petición.

«1. Se declare que el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, vulnerado mi derecho fundamental de petición y al debido proceso.

2. Se tutele mi derecho fundamental petición.

3. Como consecuencia, se ordene a el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.»

1.1.2. Fundamentos fácticos

Manifestó que solicitó que se le expidieran copias auténticas de la sentencia de primera instancia N° 078 del 2023, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con referencia N°. 76001-33-33-003-202100030-00, en razón que se encuentra debidamente ejecutoriada.Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00168-00

Accionante: Olga Lucia Morales

Accionado: Juzgado 03 Administrativo de CaliValle

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Indicó que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

Por consiguiente, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Artículos 29 y 23 de la Constitución Política.

1.1.4. Trámite impartido

Mediante auto interlocutorio No. 66 del 14 de marzo de 2024, se admitió la demanda de tutela, se les dio traslado para que rindiera informe en el término de 2 días hábiles y aportara el juzgado copia del expediente judicial relacionado con los hechos que motivaron la presente acción.

demanda de tutela, se les dio traslado para que rindiera informe en el término de 2 días hábiles y aportara el juzgado copia del expediente judicial relacionado con los hechos que motivaron la presente acción.

La parte accionada se pronunció dentro del término concedido.

1.1.5. Contestación a la demanda

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de CaliValle del Cauca indicó, en lo pertinente:

«En efecto en este Juzgado le correspondió por reparto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001 -33-33-003-2021-0003000 donde actuaro n como parte demandante la señora Olga Lucia Morales González y parte demandada la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Valle del Cauca, medio de control al cual se le impart ió por parte del Despacho el trámite correspondiente hasta su terminación por medio de sentencia de primera instancia No. 078 del 29 de junio de 2023 favorable a la demandante, decisión que como constan el expediente, no fue recurrida por las partes.

Así las cosas, una vez ejecutoriada la decisión se tiene que la parte actora solicitó copia íntegra y autentica de la sentencia proferida en primera instancia, la liquidación de costas y el auto que las aprueba con la respectiva constancia de ejecutoria.

En esos términos, encontrándose pendiente de fijar las agencias en derecho con el propósito de proceder a liquidar las costas del proceso se paso el proceso a Despacho para tal fin, profiriéndose el día 15 de marzo de 2024 el

En esos términos, encontrándose pendiente de fijar las agencias en derecho con el propósito de proceder a liquidar las costas del proceso se paso el proceso a Despacho para tal fin, profiriéndose el día 15 de marzo de 2024 el auto de tramite No. 038/2024 por medio del cual se fija agencias en derecho, la liquidación de costas por secretaria y el auto interlocutorio No. 128/2024 que aprueba la respectiva liquidación, providencias notificadas en estado el día 18 del mismo mes y año, y comunicadas a las partes en debida forma, por lo que una vez se en firme dichas providencias el Despacho procederá a remitir al actor copia autentica de todos los documentos solicitados si a ello hubiere lugar.Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00168-00

Accionante: Olga Lucia Morales

Accionado: Juzgado 03 Administrativo de CaliValle

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Para finalizar me resulta oportuno señalar como aspecto a tenerse en cuenta por parte de su H. Despacho que, si bien todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante los funcionarios públicos, este no resulta procedente cuando el objeto de la solicitud recae sobre los procesos que adelanta una au toridad judicial, pues con relación al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales el H. Consejo de Estado ha señalado que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, lo anterior, debido a que el legi slador ha previsto procedimientos específicos para su trámite, razón por la cual no resulta procedente cuando su finalidad es conjurar la omisión de resolver asuntos

proceso judicial, lo anterior, debido a que el legi slador ha previsto procedimientos específicos para su trámite, razón por la cual no resulta procedente cuando su finalidad es conjurar la omisión de resolver asuntos propios del trámite y decisión judicial, ello debido a que la resolución de dichas solicit udes está regulada por el legislador en normas sustanciales y procesales que resultan aplicables a tal eventualidad

En esas condiciones, como lo pretendido no era exclusivamente un asunto de orden puramente administrativo al interior de la sede judicial, sino que como se señaló en precedencia también se pretendía con la solicitud la obtención de la liquidación de costas y el auto que las aprueba, actuación que se encontraba pendiente de resolución por parte de este operador judicial, me opongo a la prosperidad de la acción deprecada.

Para lo pertinente se remite el enlace del expediente samai que da cuenta de lo informado en precedencia.»

1. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer de la presente demanda por el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 numeral 5°, porque se trata de tutela dirigida contra juez administrativo del Circui to Judicial de Cali, conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en calidad de superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

No se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

1.1. Problema jurídico

Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema

No se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

1.1. Problema jurídico

Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Valle de l Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora Olga Lucia Morales, al omitir pronunciarse sobre la solicitud de copias auténticas de la sentencia N° 078 de 2023 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con referencia 76001-33-33-003-2021-00030-00.

1.2. De lo acreditado en el procesoRad. No. 76001-23-33-000-2024-00168-00

Accionante: Olga Lucia Morales

Accionado: Juzgado 03 Administrativo de CaliValle

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1.2.1.- Auto de trámite de fecha 15 de marzo de 2024, por medio del cual fijó agencias en derecho.

1.2.2. Auto Interlocutorio N° 128 del 15 de marzo de 2024, mediante el cual aprobó liquidación de costas.

1.2.3.- Notificación de fecha 18 de marzo de 2024.

1.2.4. Envió de copias auténticas de fecha 01 de abril de 2024.

1.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos

El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública y el artículo 6 del decreto advierte de su improcedencia cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa judicial.

En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que:

(i) Existe legitimación en la causa por activa 1, porque se interpuso por quien aduce la afectación de su derecho fundamental;

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva 2, en tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali es el órgano al que se le enrostra la presunta vulneración del derecho fundamental d el accionante, con la omisión de pronunciarse sobre la solicitud nulidad por indebida notificación por lo que tiene aptitud legal para responder la demanda;

(iii) Es un asunto de relevancia constitucional 3 por referirse al derecho fundamental al debido proceso y petición;

(iv) Cumple con el requisito de inmediatez4, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable.

1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos

momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 3 Sentencia T-163 de 2013. 4 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o ge nera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU -961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto ”Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00168-00

Accionante: Olga Lucia Morales

Accionado: Juzgado 03 Administrativo de CaliValle

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(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;

(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad5, la jurisprudencia de la Corte

generaron la vulneración como los derechos vulnerados, conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;

(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad5, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado 7 ha sostenido que, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, por regla general, este medio de defensa judicial es improcedente cuando: «1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asun to se encuentra en trámite.»

1.4. Marco normativo en el caso sub examine

1.4.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela

Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos entendidos por la Corte Constitucional, por ejemplo, en Sentencia T-111 de 2008, así:

«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como

alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera u n derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.” »

De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela.

5 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuand o el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6 Sentencia T -011 de 2007. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de converti rse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de

que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de converti rse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 7 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, 7 de febrero de 201 9, radicación 11001-03-15-000-2018-03530-01(AC), C.P. William Hernández Gómez.Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00168-00

Accionante: Olga Lucia Morales

Accionado: Juzgado 03 Administrativo de CaliValle

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1.5. Caso concreto

Para resolver, tenemos que la carencia actual de objeto se configura cuando se superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción de tutela, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la parte actora pretende, a través de la tutela , que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Valle del Cauca, resuelva la solicitud copias auténticas de la sentencia de primera instancia N° 078 del 2023 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con referencia 76001 -3333-003-2021-00030-00.

Al respecto, advierte la Sala que dicha situación ya se encuentra superada de acuerdo con el informe rendido por el juzgado accionado, según auto de

33-003-2021-00030-00.

Al respecto, advierte la Sala que dicha situación ya se encuentra superada de acuerdo con el informe rendido por el juzgado accionado, según auto de tramite N° 038 del 15 de marzo de 2024 y el auto interlocutorio 128 del 15 de marzo de la misma anualidad , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, fijó agencias en derecho , aprobó liquidación de costas respectivamente y envió copias auténticas.

Sobre el desarrollo de l tema del hecho superado la Sentencia T-086 de 2020 señaló:

“(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo incoado, dada la carencia actual de objeto , al configurarse un hecho superado, ya que hubo un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud la liquidación de costas y el auto que las aprueba con la respectiva constancia de ejecutoria.

Posteriormente se realizó el envió de copias auténticas a la apoderada de la parte demandante y la aquí accionante.

1.4 La notificación de esta providencia

La Sala ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje

Posteriormente se realizó el envió de copias auténticas a la apoderada de la parte demandante y la aquí accionante.

1.4 La notificación de esta providencia

La Sala ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales (artículos 205 del CPACA).Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00168-00

Accionante: Olga Lucia Morales

Accionado: Juzgado 03 Administrativo de CaliValle

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Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (ar tículo 33 decreto 2591 de 1991), se ordenará el envío electrónico de los archivos de esta actuación establecidos en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO. – DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de la acción de tutela impetrada por la señora Olga Lucia Morales González, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes interesadas, por el medio más eficaz el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 205 del CPACA, advirtiéndoles que la misma podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días

presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 205 del CPACA, advirtiéndoles que la misma podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

TERCERO. - En caso de que la sentencia no fuere impugnada, REMITASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firma electrónica)

GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrado

(firma electrónica)

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada

(firma electrónica)

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

AUSENTE CON PERMISO

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