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TA VALL - 76001233300020240016900-(03-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020240016900-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

ACCIÓN: Tutela de primera instancia.

EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00169-00

ACCIONANTE: Luis Ruiz Cortes. ferneygonzalezvelasco2210@gmail.com

zoilarosacortes56@gmail.com

ACCIONADO: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali

adm05cali@cendoj.ramajudicial.gov.co

VINCULADO: Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad

Administrativa Especial Parques Nacional de Colombia procesosjudiciales@minambiente.gov.co neil.lozano@parquesnacionales.gov.co TEMAS: Derecho al debido proceso en actuación judicial DECISION Declara la improcedencia de la acción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral dentro del término fijado en el artículo 86 de la Carta Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto 2591 de 1991 y 6 del Decreto 306 de 1992, a proferir el correspondiente fallo de tutela en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA ACCIÓN DE TUTELA

1.1.1. Hechos fundamento de la acción.

El señor Luis Ruiz Cortes quien actúa a nombre propio, formuló acción de tutela en contra

I. ANTECEDENTES

1.1. LA ACCIÓN DE TUTELA

1.1.1. Hechos fundamento de la acción.

El señor Luis Ruiz Cortes quien actúa a nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, petición de amparo en la cual pide la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el órgano judicial accionado, dentro de un proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa que adelanta contra la Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Administrativa Especial Parques Nacional de Colombia, radicado bajo el No. 76-001-33-33-005-2018-00101-00.

Señaló el accionante las etapas del proceso ordinario surtido en el juzgado a ccionado y que mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023 se negaron las pretensiones de la demanda, señalando:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 12 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00169-00 Tutela de primera instancia “8. El JUZGADO ACCIONADO, profirió una insólita sentencia absolutoria el 09 de noviembre de 2023, en que EXTRAÑAMENTE se acepta la excepción de CULPA DEL SUSCRITO PERJUDICADO. De nada valieron las varias y contundentes declaraciones de las personas a las que les constan los hechos y que el despacho tuvo la oportunidad de escuchar; la inspección judicial que realizó al predio y constat ó la ruina en que se encuentra, el peritazgo realizado al mismo y los documentos aportados con la Demanda,

de escuchar; la inspección judicial que realizó al predio y constat ó la ruina en que se encuentra, el peritazgo realizado al mismo y los documentos aportados con la Demanda, porque, además, la Parte Demandada, no realizó como tampoco demostró que los hechos no hubieran sido probados, con alguna prueba valida. Se limito a proponer una insólita excepción, la que fue acogida por el despacho.

9. Pretermitiendo el articulo 203 del CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el JUZGADO ACCIONADO no me notificó la sentencia absolutoria al correo electrónico de mi apoderado judicial, aclaro, la notificó al correo ideobolsadeempleo@hotmai.com que estaba desactivado. Por lo tanto, no tuve la oportunidad, ni mi apoderado de conocer a tiempo la mencionada sentencia.

Mi Apoderado presentó escrito aclarando que su correo era ferneygonzalezvelasco2210@gmail.com y que correo ideobolsadeempleo@hotmail.com había sido desactivado.

10. Contra la sentencia de primera instan cia, de 09 de noviembre de 2023, interpuse RECURSO DE APELACION, el cual fue denegado.

11. Contra el auto que negó el Recurso de Apelación, interpuse RECURSO DE REPOSICION Y SUBSIDIARIAMENTE RECURSO DE QUEJA. El despacho también me negó el RECURSO DE REPOSICION y no me concedió el RECURSO DE QUEJA.

12. Con la actuación del JUZGADO ACCIONADO por haber proferido una sentencia con claras y manifiestas vías de hecho, teniendo a su disposición todo el acervo probatorio recaudado legalmente.

12. Con la actuación del JUZGADO ACCIONADO por haber proferido una sentencia con claras y manifiestas vías de hecho, teniendo a su disposición todo el acervo probatorio recaudado legalmente.

13. También se me violó el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de forma grave, actual, inminente e irremediable, como lo demostraré a continuación.”

1.1.2. Pretensiones.

La parte accionante pidió a la autoridad judicial en lo constitucional lo siguiente:

“…Se sirva TUTELAR por flagrante violacion a mis derechos fundamentales, al DEBIDO PROCESO POR INCURRIR EN VIAS DE HECHO EN LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE PUSO FIN AL DEBIDO PROCESO, de forma grave, actual, innimente e irremediable, y que se hará con audiencia y citacion del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, que profirió la mencioada sentencia.

Que de conformidad con la anterior declaracion se decrete:

La nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado quinto administrativo del circuito de oralidad de cali, y su lugar de ordene rehacer la sentencia,

por VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR INCURRIR EN

MANIFESTACION VIAS DE HECHO EN SU CONFECCION.”

1.2. TRÁMITETribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 12 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00169-00 Tutela de primera instancia El ponente avocó conocimiento del asunto mediante Auto del 15 de marzo del presente

Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00169-00 Tutela de primera instancia El ponente avocó conocimiento del asunto mediante Auto del 15 de marzo del presente año, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y se ordenó la vinculación de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (ver índice 5 del aplicativo SAMAI).

1.3. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS.

1.3.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali.

Por conducto de la señora juez, rindió informe1 expresando:

Surtido el trámite procesal pertinente el 9 de noviembre de 2023, se profirió sentencia N° 304, notificada personalmente por correo electrónico el mismo día al apoderado judicial del accionante y a las entidades demandadas, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

El apoderado judicial de la parte demandante el 14 de diciembre de 2023 presentó recurso de apelación en contra del mencionado fallo, el cual mediante providencia del 15 de enero de 2024 se rechazó por extemporáneo, dado que el término para su interposición vencía el 28 de noviembre de 2023 y, lo interpuso 10 días después del término legal.

Ahora bien, revisado el expediente en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI se advierte que el apoderado judicial del demandante solamente el 19 de diciembre de 2023 informó al Despacho el cambio de la dirección electrónica para recibir notificaciones, por lo tanto, la notificación realizada el 9 de noviembre de 2023 se considera válida.

advierte que el apoderado judicial del demandante solamente el 19 de diciembre de 2023 informó al Despacho el cambio de la dirección electrónica para recibir notificaciones, por lo tanto, la notificación realizada el 9 de noviembre de 2023 se considera válida.

Ahora bien, no es cierto lo expuesto por el tutelante en el hec ho 11 del escrito de tutela en el que refiere que el juzgado le negó el recurso de reposición y no le concedió el recurso de queja, pues mediante providencia 174 del 18 de marzo de 2024, se está resolviendo el recurso de reposición interpuesto, disponiendo no revocar el auto recurrido y concediendo el recurso de queja ante el superior.

De manera que, en este caso, no se cumple con el requisito jurisprudencial de procedibilidad de la acción de tutela, porque a la fecha de interposición de la acción constitucional no se habían resuelto los recursos ordinarios procedentes.

Así las cosas, considera la suscrita que la presente acción de tutela es improcedente toda vez que no se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto es, el contenido en el numeral b), que requiere que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Sumado que el proceso se encuentra pendiente de surtirse el recurso de queja instaurado.

En lo que respecta a la sentencia emitida dentro del medio de control de reparación directa, el Juzgado se remite a los argumentos considerados en dicha providencia, en donde se realizó una valoración de los elementos probatorios re caudados y se exponen ampliamente las razones legales y jurisprudenciales por las que se negaron las

directa, el Juzgado se remite a los argumentos considerados en dicha providencia, en donde se realizó una valoración de los elementos probatorios re caudados y se exponen ampliamente las razones legales y jurisprudenciales por las que se negaron las pretensiones de la demanda.

Con el presente se envía el link para acceder al expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa de la referencia:

1 Ver aplicativo SAMAI índice 00009 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 12 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00169-00 Tutela de primera instancia https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330052 01800101007600133”

1.3.2. Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Por conducto de apoderado judicial , rindió informe 2, haciendo una relación de los argumentos del accionante, frente al caso concreto, alegó que la parte actora presentó el recurso d e manera extemporánea contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida en el expediente con rad. 76001-33-33-005-2018-00101-00 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, además que la parte actora no logró probar la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, por lo tanto, pide negar las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA.

EL Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de

de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA.

EL Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C arta Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artícu lo 1º del Decreto 1382 de 2000 , así como lo consagrado en el Decreto 1983 de 2017, es competente para conocer de esta acción de tutela en primera instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica radica básicamente en esclarecer los siguientes interrogantes:

  • ¿Existe en el trámite surtido dentro del proceso radicado 76001 33 33 005 2018 00101 00, vulneración al debido proceso invocado por el accionante, por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, como lo afirma el accionante?
  • ¿Es procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio?

2.3. TESIS DE LA SALA

Antes de dilucidar la controversia, se analizará la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y finalmente, si hay lugar, se abordará el caso en concreto. No obstante, la Sala sostendrá la tesis de la improcedencia de la acción de tutela en este asunto en particular.

2.4. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.4.1. Finalidad de la acción de tutela.

2 Ver aplicativo SAMAI índice 00010Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 12

2.4. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.4.1. Finalidad de la acción de tutela.

2 Ver aplicativo SAMAI índice 00010Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 12 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00169-00 Tutela de primera instancia La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, como un medio judicial dirigido a l amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Su naturaleza es la subsidiariedad, pues por regla general, ante la existencia de un medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados, aquella no puede intentarse; su procedencia dependerá entonces de que no exista un mecanismo judicial idóneo o que existiendo no resulte eficaz y que sea inminente el advenimiento de un perjuicio irremediable frente al cual la decisión del juez ordinario no resulte oportuna. Incumbe pues al juez constitucional de tutela evaluar si la accionante no dispone de otros mecanismos jurídicos que garanticen la defensa de los derechos fundamentales, o si se trata de reemplazar los medios de defensa ordinarios.

2.4.2. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 CP, se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos3.

229 CP, se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos3.

En este sentido, la Corte en sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:

“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado.

En conclusión, el derecho de acceso a la administración de justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades judiciales para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.

2.4.3. Acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales.

resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.

2.4.3. Acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales.

3 Ver sentencia C-410 de 2015.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 12 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00169-00 Tutela de primera instancia En el sub lite, se cuestiona una actuación procesal por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con l a totalidad de los requisitos de procedencia al igual cuando se cuestiona una providencia judicial por este medio4.

“En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “ causales específicas de procedibilidad ” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia.”

2.5. EL CASO CONCRETO.

En este caso, el señor Luis Ruiz Cortes, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso, que cursa en el juzgado accionado.

En este caso, el señor Luis Ruiz Cortes, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso, que cursa en el juzgado accionado.

Alega el accionante que, el Juzgado Quinto Adminis trativo del Circuito de Cali, profirió sentencia de primera instancia el 9 de noviembre de 2023, decisión ante la cual presentó recurso de apelación, pero el juzgado accionado lo rechaz ó, por tanto, promovió el recurso de reposición subsidiariamente al recurso de queja , manifiesta que, también el accionado negó el recurso de reposición y no concedió el recurso de queja.

Alude el actor que la sentencia de primera instancia, contiene una vía de hecho, al no fundamentarse conforme el acervo probatorio recaudado legalmente , providencia que vulnera el derecho al debido proceso, de forma grave, actual, inminente e irremediable, por tanto debe ser revocada por vía de tutela, alega que el apoderado judicial del proceso ordinario presentó escrito ante e l juzgado accionado aclarando que su correo era ferneygonzalezvelasco2210@gmail.com y que correo ideobolsadeempleo@hotmail.com había sido desactivado, razón que le impidió conocer a tiempo la mencionada sentencia.

Por su parte el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali manifiesta que no ha vulnerado el derecho invocado por el accionante, agregó que en el proceso ordinario del cual trata la presente acción de tutela, el despacho profirió sentencia de primera instancia el día 9 de noviembre de 2023, la cual fue notificada personalmente por correo electrónico

vulnerado el derecho invocado por el accionante, agregó que en el proceso ordinario del cual trata la presente acción de tutela, el despacho profirió sentencia de primera instancia el día 9 de noviembre de 2023, la cual fue notificada personalmente por correo electrónico al apoderado judicial del demandante y a la entidad demandada.

4 C. de E. Sección Primera CP: Oswaldo Giraldo López, febrero 15 de 2024. Referencia: Radicación: Acción de tutela 11001 03 15 000 2023 07470 00 Accionante: Carlos Alfonso Llanos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 12 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00169-00 Tutela de primera instancia El apoderado judic ial de la parte demandante el 14 de diciembre de 2023 presentó recurso de apelación en contra del mencionado fallo, recurso que fue rechazado por extemporáneo mediante providencia del 15 de enero de 2024, dado que el término para la interposición vencía el 28 de noviembre de 2023 y, lo interpuso 10 días después del término legal.

Que al consultarse el expediente en el aplicativo SAMAI se advierte que el apoderado judicial del demandante el 19 de diciembre de 2023 informó al despacho aquí accionado, el cambio de la dirección electrónica para recibir notificaciones, por lo tanto, la notificación realizada el 9 de noviembre de 2023 se considera válida.

Que no es cierto lo manifestado por el actor que el juzgado le negó el recurso de reposición y no le concedió el recurso de queja, pues mediante providencia No. 174 del

realizada el 9 de noviembre de 2023 se considera válida.

Que no es cierto lo manifestado por el actor que el juzgado le negó el recurso de reposición y no le concedió el recurso de queja, pues mediante providencia No. 174 del 18 de marzo de 2024, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, el cual dispuso no revocar el auto recurrido y concediendo el recurso de queja ante el superior.

La entidad vinculada Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, al rendir informe, pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, ya que la parte actora presentó el recurso de manera extemporánea contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023 , proferida en el expediente con rad. 76001 -33-33-005-2018-0010100 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali.

Para resolver el problema jurídico plantea do, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y de cumplirse todos se resolverá el asunto de fondo:

2.5.1. Inmediatez.

Ahora bien, el examen del requisito de inmediatez, dado que (i) a la fecha de radicación de esta tutela, el proceso se encuentra en curso, pues se interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja en contra del auto interlocutorio del 15 de enero de 2024, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 9 de noviembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, la presunta vulneración de los derechos invocados se mantiene dentro de

la sentencia de primera instancia de fecha 9 de noviembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, la presunta vulneración de los derechos invocados se mantiene dentro de un rango de tiempo prudencial como lo ha considerado la Corte Constitucional y que el Consejo de Estado ha estimado ya en un pronunciamiento de unificación.

En efecto, para estos casos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , mediante sentencia de unificación de l 5 de agosto de 2014 5, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-201202201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 12 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00169-00 Tutela de primera instancia que se controvierten providencias (valga decir también actuaciones) judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

2.5.2. Legitimación en la causa por activa.

La solicitud de amparo la interpone el señor Luis Ruiz Cortes a nombre propio, quien obra

lugar en que se encuentre el accionante.

2.5.2. Legitimación en la causa por activa.

La solicitud de amparo la interpone el señor Luis Ruiz Cortes a nombre propio, quien obra como demandante dentro del proceso ordinario reparación directa, con radicado No. 76001-33-33-005-2018-00101-00 y considera quebrantado su derecho fundamental al debido proceso en el curso del proceso , por lo tanto, sin precisión adicional, se impone encontrar satisfecho el requisito de legitimación por activa analizado.

2.5.3. Legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 5 del Decreto 2591 de 19916 señala que:

“[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley . También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. (…) ”,

Cabe indicar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 del 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos7:

“En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de febrero 15 de 2024. Radicación 11001 03 15 000 2023 07470 00. CP. Dr. Oswaldo Giraldo López. Accionante: Carlos Alfonso Llanos. Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 12 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00169-00 Tutela de primera instancia Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en

con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."8 (Negrilla fuera de Texto)

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma

Corporación anotó que:

"...cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realiza r la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”.”

En el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional se adelanta contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, a quien se le endilga negar un recurso de reposición y no conceder el recurso de queja, además de proferir sentencia de primera instancia, la cual contiene –según el cargo del accionante – una vía de hecho, decisión

reposición y no conceder el recurso de queja, además de proferir sentencia de primera instancia, la cual contiene –según el cargo del accionante – una vía de hecho, decisión que no fue notificada en debida forma en el trámite del proceso con radicado No. 201800101-00, por tanto, el juzgado goza de legitimación para esgrimir los argumentos de defensa, al ser el operador judicial.

Frente a la entidad vinculada Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible – Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, en principio también estaría legitimada de hecho al ser parte en el proceso ordinario, en la parte resolutiva se decidirá lo pertinente.

2.5.4. Subsidiariedad.

En lo que respecta a la subsidiariedad, reitera la Sala que, el accionante pide mediante la solicitud de amparo : i) dejar sin efectos la sentencia de primera instancia de fecha noviembre 9 de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali en el proceso con radicado No . 76-001-33-33-005-2018-00101-00, al considerar que existe una vía de hecho, ii) además señala que radico recurso de reposición en subsidio al recurso de queja y le fue negado, iii) alega que el apoderado judicial del proceso ordinario presentó escrito al juzgado aclarando que su correo era ferneygonzalezvelasco2210@gmail.com y que correo ideobolsadeempleo@hotmail.com había sido desactivado, siendo esa la razón que le impid ió conocer a tiempo la mencionada sentencia.

ferneygonzalezvelasco2210@gmail.com y que correo ideobolsadeempleo@hotmail.com había sido desactivado, siendo esa la razón que le impid ió conocer a tiempo la mencionada sentencia.

8 Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 10 de 12 Proceso No. 76001-23-33-009-2024-00169-00 Tutela de primera instancia Para resolver el litigio constitucional es necesario dejar claro que el Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo PCSJA23 -12068 de 16/05/2023 9, dispuso en su artículo primero, el uso obligatorio del aplicativo SAMAI, en la jurisdicción de lo contencioso admi

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