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TA VALL - 76001233300020240017300-(01-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240017300-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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Santiago de Cali, primero (01) de abril dos mil veinticuatro (2024).

Sentencia nro. 11

RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00173-00

ACCIÒN: Tutela – Primera Instancia

ACCIONANTE:

Juan Carlos Ruiz Londoño rodriguezyarboleda@yahoo.com

ACCIONADO:

Ministerio Del Trabajo Territorial Valle gvargas@mintrabajo.gov.co guzman@mintrabajo.gov.co notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co

Procuraduría Para Asuntos Administrativos De Cali - Valle halmeida@procuraduria.gov.co regional.valle@procuraduria.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co

Corporación Para El Desarrollo Productivo – CDP direccion@cdpcali.com tesoreria@cdpcali.com

Asociación De Industriales Vallecaucanos Del Calzado univac@cdpcali.com

Departamento Del Valle Del Cauca ntutelas@valledelcauca.gov.co nconciliaciones@valledelcauca.gov.co

Distrito Especial De Santiago De Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co

Universidad Del Valle notificacionesjudiciales.juridica@correounivalle.edu.co tutelas@correounivalle.edu.co

Fundación Carvajal comunica@fundacioncarvajal.org.co monica.zapata@fundacióncarvajal.org.co

TEMA: Declara Improcedente

MAGISTRADO

PONENTE:

Fundación Carvajal comunica@fundacioncarvajal.org.co monica.zapata@fundacióncarvajal.org.co

TEMA: Declara Improcedente

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se declara improcedente la acción porque la parte accionante no agotó los recursos que procedían contra la decisión de la Procuraduría. Cuenta con otros mecanismos de defensa y no se encuentra probada la causación de un perjuicio irremediable.RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00173-00

ACCIÒN: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN CARLOS RUIZ LONDOÑO ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO TERRITORIAL VALLE Y OTROS Pág. 2 de 7

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II. ANTECEDENTES

II.I La demanda

2. Juan Carlos Ruiz Londoño presentó solicitud de conciliación a l Ministerio De Trabajo Territorial Cali donde convocó a la Corporación CDP Corporación De Desarrollo Productivo y a los miembros de la junta directiva

1 .

3. El objeto de la solicitud es conciliar la existencia de un contrato realidad entre el accionante y la Corporación.

4. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023 el Ministerio De Trabajo Territorial Cali remitió la solicitud por competencia a la Procuraduría delegada ante la jurisdicción contencioso administrativa por considerar que operaba el fuero de atracción.

4. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023 el Ministerio De Trabajo Territorial Cali remitió la solicitud por competencia a la Procuraduría delegada ante la jurisdicción contencioso administrativa por considerar que operaba el fuero de atracción.

5. La parte accionante presentó un escrito a la Procuraduría 217 Judicial para Asunto Administrativos, indicó que se trataba de una discusión de derechos laborales y no existía medio de control en lo contencioso administrativo para tramitar las pretensiones.

6. Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2024 la Procuraduría 217 Judicial para Asuntos Administrativos inadmitió la solicitud de conciliación y concedió término para la subsanación. Negó la solicitud de devolución del asunto al Ministerio de Trabajo por considerar que en ese momento no tenía la documentación necesaria para determinar la competencia.

7. La parte accionante subsanó y reiteró la solicitud de remisión ante el Ministerio del Trabajo. Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2024 la Procuraduría 217 Judicial resolvió mantener la decisión de no ordenar la devolución del expediente al Ministerio del Trabajo y tener por desistida y no presentada la solicitud al encontrar que no se subsanó en debida forma.

II.II Pretensiones y derechos fundamentales presuntamente vulnerados

8. Derechos fundamentales que se aducen vulnerados: debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

9. Pretensiones de la acción de tutela se ordene al Ministerio de Trabajo admitir la solicitud de conciliación donde se convocó a las entidades CDP, Gobernación del Valle, Alcaldía de Santiago de Cali, Universidad del Valle, Fundación Carvajal ,

solicitud de conciliación donde se convocó a las entidades CDP, Gobernación del Valle, Alcaldía de Santiago de Cali, Universidad del Valle, Fundación Carvajal ,

UNIVAC.

II.III Informes de Tutela

10. Ministerio del Trabajo Territorial Valle . Indica que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, ha dado respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes

1 https://www.cdpcali.com/quienes-somos/ La Corporación de Desarrollo Productivo - CDP, se constituye en mayo de 1.994 y se reconoce con personería jurídica N°00225 del 18 de Julio de 1.994 con el apoyo de importantes instituciones: Alcaldía de Santiago de Cali Gobernación del Valle Universidad del Valle Fundación Carvajal Asociación de industriales del calzado, cuero, sus manufacturas e insumos (UNIVAC)RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00173-00

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presentadas, en ellas precisó que no es posible adelantar la audiencia de conciliación por factor de competencia , pues se encuentran convocadas autoridades o entidades públicas.

11. Procuraduría 217 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali – Valle. Informa que inadmitió la solicitud para determinar la competencia. La decisión fue notificada al demandante y no subsanó. Tampo co presentó el recurso de ley contra la decisión de

11. Procuraduría 217 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali – Valle. Informa que inadmitió la solicitud para determinar la competencia. La decisión fue notificada al demandante y no subsanó. Tampo co presentó el recurso de ley contra la decisión de tener por desistida la solicitud.

La acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos. Tampoco es la vía para abrir discusión de competencia.

La decisión de mantener la competencia no se trató de un acto arbitrario. Lo que buscaba era tener elementos suficientes para resolver a quién correspondía el conocimiento del asunto y no denegar acceso a la administración de justicia al actor.

12. Procuraduría General de la Nación. Solicita la declaratoria de improcedencia de la acción. No se vulneró derecho fundamental alguno al accionante con la decisión emanada de la Procuraduría 217 Judicial I de Cali.

13. La solicitud de conciliación se entendió como desistida y no presentada al no haber sido subsanada por el apoderado del convocante, consecuencia que se encuentra prevista en la Ley.

14. Corporación para el Desarrollo Productivo – CDP. Afirma que le dio respuesta a la petición en la que el actor solicitó documentos. Sostiene que no ha vulnerado los derechos invocados.

15. Asociación d e Industriales Vallecaucanos del Calzado . Dice que desconoce los motivos de la acción. Afirma que no tiene ningún vínculo laboral directo con el actor.

16. Departamento del Valle del Cauca. Sostiene que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. No tiene en su base de datos registro alguno sobre vínculo laboral y/o contractual con el demandante.

16. Departamento del Valle del Cauca. Sostiene que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. No tiene en su base de datos registro alguno sobre vínculo laboral y/o contractual con el demandante.

17. Distrito Especial de Santiago de Cali. Alega la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva. Sostiene que es una discusión de competencias entre la Procuraduría y el Ministerio del Trabajo en la que no tiene ninguna responsabilidad.

18. Universidad del Valle. Sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva .

A la fecha no tiene conocimiento de los hechos mencionados en el escrito de tutela y no le consta lo dicho por el actor.

Mencionó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para subsanar solicitudes o requerimientos suscitados en el marco de un proceso administrativo como es la conciliación.

19. Fundación Carvajal . Afirma que no existe fundamento jurídico para que sean citados a conciliación extrajudicial, si bien hacen parte de la junta directiva del CDP de conformidad con el Código Civil, la obligación recae sobre la corporación y no sobre aquellos que la componen.RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00173-00

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III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia

20. El Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela conforme a lo

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III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia

20. El Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 del Decreto 333 de 2021.

III.II Legitimación en la causa

21. Según el artículo 86 de la Constitución toda persona puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en el evento que éstos resulten vulnerados o amenazados.

22. Se acredita que el accionante instaura la presente acción de tutela por intermedio de apoderado y en defensa de sus derechos e intereses. Por ello se encuentra legitimado para presentar la acción.

III.III Problema jurídico

23. ¿Es procedente la acción de tutela si se han dejado de utilizar los recursos ordinarios para discutir una decisión en sede administrativa?

III.IV Tesis de la Sala

24. La Sala negará por improcedente la acción de tutela. El accionante no subsanó en debida forma la solicitud de conciliación. También dejó de utilizar los recursos ordinarios contra la providencia que resolvió tener por desistida la solicitud.

25. No explicó las razones por las que se abstuvo del interponer los recursos.

26. No aportó pruebas que demuestren la falta idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para discutir las providencias que inadmitieron y tuvieron por desistida la solicitud.

27. No demostró la consumación de un perjuicio irremediable. Tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional.

tuvieron por desistida la solicitud.

27. No demostró la consumación de un perjuicio irremediable. Tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional.

III.V Acción de tutela marco general

28. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales.

29. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son:

 Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.  Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00173-00

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 Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

III.VI Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 102. Inadmisión de la petición de convocatoria. El agente del Ministerio

III.VI Ley 2220 de 2022 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 102. Inadmisión de la petición de convocatoria. El agente del Ministerio Público verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. En caso de incumplimiento, mediante decisión contra la que no procederán recursos, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión. La subsanación de la petición de convocatoria deberá presentarse con la constancia de envío al convocado y, cuando corresponda, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Si vencido el término para subsanar no se corrigen los defectos indicados, mediante decisión que se comunicará al convocante, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada PARÁGRAFO 1. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos señalados en el presente artículo. En este evento, se dará aplicación a lo establecido en el artículo siguiente. PARÁGRAFO 2. Las solicitudes de conciliación extrajudicial presentadas por medios electrónicos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999 y en estos casos bastará la identificación suministrada por el solicitante, sin perjuicio de lo señalado en la presente ley. PARÁGRAFO 3. La aclaración, adición y reforma de la petición de conciliación podrá realizarse en los mismos eventos previstos para la demanda en la Ley 1437 de 2011 o la

en la presente ley. PARÁGRAFO 3. La aclaración, adición y reforma de la petición de conciliación podrá realizarse en los mismos eventos previstos para la demanda en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la sustituya o modifique, dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. En estos eventos el agente del Ministerio Público verificará que los asuntos objeto de aclaración, adición o reforma sean conciliables en los términos señalados en esta Iey. (…) ARTÍCULO 114. Recursos. En contra de las decisiones proferidas por los agentes del Ministerio Público en el trámite de la conciliación extrajudicial salvo que se indique lo contrario en la presente Iey, solo procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación. PARÁGRAFO. Contra el auto que profiera el agente del Ministerio Público mediante el cual declara que un asunto no es susceptible de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación.”

III.VII Caso concreto.

30. El accionante pretende que por vía de tutela se ordene al Ministerio de Trabajo que admita la solicitud de conciliación presentada el 1° de diciembre de 2023 2 , a través de la cual se convoca a las entidades accionadas, pues considera que no debió ser remitida por competencia a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos.

2 Pruebas presentadas con la tutela.RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00173-00

ACCIÒN: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

2 Pruebas presentadas con la tutela.RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00173-00

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31. Se advierte que la Procuraduría 217 Judicial para Asuntos Administrativos inadmitió la solicitud en mención a efectos de esclarecer aspectos que le imprimieran certeza respecto de la entidad competente para tramitar la conciliación solicitada por el actor.

32. Una vez culminó el término otorgado para corregir los puntos indicados por l a Procuraduría, ésta encontró que no se había subsanado en debida forma y de conformidad con la norma vigente , mediante auto No. 42 del 12 de febrero de 2024

3

resolvió “…Declarar desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación…”, indicó que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición.

33. De la revisión de las documentales allegadas al dossier se concluye que el actor no cumplió con la carga impuesta en el auto que inadmitió ni impetró el recurso procedente contra la decisión de tener por no pretensada la solicitud de conciliación cuya admisión pretende por esta vía, es decir, no agotó todos los medios ordinarios que tenía a su alcance para debatir la decisión que considera contraria a sus derechos e intereses.

34. Así las cosas, encuentra la Sala de Decisión que la parte demandante decidió acudir

tenía a su alcance para debatir la decisión que considera contraria a sus derechos e intereses.

34. Así las cosas, encuentra la Sala de Decisión que la parte demandante decidió acudir a la tutela de forma inmediata sin hacer uso de los recursos legales que tenía a su alcance para controvertir la decisión emanada de la Procuraduría 217 para Asuntos Administrativos, ni explicar las razones por las que se abstuvo de accionar dichos mecanismos.

35. No aportó pruebas que demuestren la falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para discutir la providencia que tuvo por desistida la solicitud, ni la consumación de un perjuicio irremediable. Tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional.

36. Las anteriores son razones suficientes para concluir que la presente acción preferencial y sumaria no es el mecanismo para debatir la competencia de las entidades accionadas a efectos de tramitar la solicitud de conciliación del señor Ruíz Londoño.

37. Colofón a lo expuesto, no queda más que negar la presente acción de tutela por improcedente.

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN CARLOS RUIZ LONDOÑO en contra del MINISTERIO DEL

TRABAJO TERRITORIAL VALLE, PROCURADURÍA PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE CALI -VALLE, CORPORACIÓN PARA EL

señor JUAN CARLOS RUIZ LONDOÑO en contra del MINISTERIO DEL

TRABAJO TERRITORIAL VALLE, PROCURADURÍA PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE CALI -VALLE, CORPORACIÓN PARA EL

DESARROLLO PRODUCTIVO –CDP, ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES

3 Pruebas presentadas con la tutela.RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00173-00

ACCIÒN: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN CARLOS RUIZ LONDOÑO ACCIONADO: MINISTERIO DEL TRABAJO TERRITORIAL VALLE Y OTROS Pág. 7 de 7

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VALLECAUCANOS DEL CALZADO, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

CAUCA, DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI, UNIVERSIDAD DEL VALLE Y

FUNDACIÓN CARVAJAL.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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