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TA VALL - 76001233300020240017800-(09-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240017800-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00178-00

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: SEBASTÍAN SILVA VIDAL1

ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SURA2

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE

CIRCUITO DE CALI3

EJÉRCITO NACIONAL4

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA5

TEMA: AUTORIZACIÓN EXAMEN MÉDICO

DECISIÓN: DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO

SENTENCIA: 58 PRIMERA INSTANCIA.

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián Silva Vidal contra la Entidad Promotora de Salud Sura, la Junta Regional de Calific ación de Invalidez del Valle del Cauca, el Ejército Nacional y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali.

2. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

El señor Sebastián Silva Vidal interpuso acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud Sura, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el Ejército Nacional y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali , solicitando el amparo de sus

Promotora de Salud Sura, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el Ejército Nacional y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali , solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en salud y pensión y acceso efectivo al sistema de justicia, los cuales considera vulnerados por la falta de autorización de pruebas neuropsicológicas por parte de la E.P.S. Sura, evaluación que afirma requiere la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a fin de proferir el dictamen pericial ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso radicado No. 76001333300920210011500.

1 fabiowmunozl@gmail.com 2 judiciales@casur.gov.co 3 adm09cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; 4 div03@buzonejercito.mil.co 5 judicial@juntavalle.comAcción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001233300020240017800

2 2.1.2. Pretensiones

El accionante formuló la siguiente pretensión

“... se ordene a la EPS SURA adelante el estu dio de PRUEBAS NEUROPSICOLÓGICAS, para que la junta regional de calificación de invalidez adelante el estudio que se requiere.”

2.1.2. Supuestos fácticos

Como fundamento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos:

1. Durante la prestación del servici o militar en el Ejército Nacional el accionante sufrió padecimientos psiquiátricos y lesiones de la

Como fundamento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos:

1. Durante la prestación del servici o militar en el Ejército Nacional el accionante sufrió padecimientos psiquiátricos y lesiones de la columna vertebral.

2. Mediante Junta Médica 108496 de 17 de octubre de 2019 se determinó la existencia de las siguientes patologías i) lesiones o afecciones de retraso mental moderado y ii) trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de sustancias psicoactivas. Decisión apelada por el accionante.

3. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar el 30 de noviembre de 2020 dejó en firme el Acta de J unta Médica de 17 de octubre de 2019.

4. El accionante demandó las Actas de Junta Médica a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , proceso que correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, bajo el radi cado No.

76001333300920210011500. El 1 de noviembre de 2023 el despacho decretó como prueba la evaluación de historia clínica por la

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

5. El 6 de enero de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca solicitó para la realización de la experticia la práctica de pruebas neuropsicológicas.

6. A pesar de haberse hecho los trámites ante la EPS Sura para la práctica de las pruebas, a la fecha no ha sido posible debido a la remisión de diferentes especialidades.

2.2. Trámite procesal del amparo

6. A pesar de haberse hecho los trámites ante la EPS Sura para la práctica de las pruebas, a la fecha no ha sido posible debido a la remisión de diferentes especialidades.

2.2. Trámite procesal del amparo

Mediante Auto Interlocutorio No. 083 de 20 de marzo de 2024, se admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los accionados.6

2.3. Oposición de la acción

2.3.1. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca7

El representante legal de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Valle del Cauca, en respuesta a la solicitud de amparo

6 Archivo 5 C Principal 7 Archivo 9Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001233300020240017800

3 afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno , por el contrario, dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral se ha dado cumplimiento al Decreto 1072 de 2015 garantizándose el derecho al debido proceso, en consecuencia, solicitó desvincular a la Entidad.

2.3.2. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali8

El Titular del Despacho accionado mediante escrito de 22 de marzo de 2024, contestó la solicitud de amparo en los siguientes términos:

“Sobre el particular, el actor señala que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Ca uca, requiere que se adelanten unas pruebas neuropsicológicas, en este caso, aduce que las debe adelantar la Eps a la cual está afiliado (Sura Eps), entidad

Calificación de Invalidez del Valle del Ca uca, requiere que se adelanten unas pruebas neuropsicológicas, en este caso, aduce que las debe adelantar la Eps a la cual está afiliado (Sura Eps), entidad ante la cual aparentemente ha tenido dificultades.

Esta situación, se informó a este Despacho el 7 de febrero de 2024, con el fin de que se requiera a la Eps Sura para realizar la valoración aludida, solicitud que se encuentra en trámite y pendiente de ser resuelta mediante auto.

El proceso está actualmente en Secretaría e ingresará al Despacho con el fin de adoptar la decisión conforme los lineamientos internos que se manejan y que velan porque los asuntos que tiene a cargo roten en igualdad de condiciones, lo que implica salvo criterios de priorización como las medidas cautelares o los procesos en lo s que se discutan asuntos de jurisdicción coactiva que ingresan en orden cronológico.”

Concluyendo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Sebastián Silva Vidal.

2.3.3. Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A.9

La r epresentante legal judicial de la compañía EPS Suramericana S.A. dio contestación al escrito de tutela indicando que “Dando cumplimiento a la tutela, se procede a la autorización de pruebas neuropsicológicas ordenadas por Junta Regional de Calificación de Invalidez, para dar continuidad al proceso”.

Concluyendo que al verificarse la ausencia de violación de algún derecho fundamental se debe negar por falta de presupuestos para su procedencia.

2.3.4. Ejército Nacional

La Entidad accionada guardó silencio10.

derecho fundamental se debe negar por falta de presupuestos para su procedencia.

2.3.4. Ejército Nacional

La Entidad accionada guardó silencio10.

8 Archivo 10 9 Archivo 14 10 Constancia SecretarialAcción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001233300020240017800

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3 CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

Consiste en determinar si Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y pensión y al acceso efectivo al sistema de justicia del señor Sebastián Silva Vidal por la falta de autorización de pruebas neuropsicológicas . Previo a efectuar el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, deberá la Sala determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.2. Tesis

La Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado al constatar que el 26 de marzo de 2024 , Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A , autorizó el procedimiento de prueba de neuropsicología en el Hospital Universitario San José de Popayán , en consecuencia, la pretensión planteada en la acción de tutela fue satisfecha de forma definitiva; y tal determinación fue adoptada de forma autónoma por la EPS Sura , sin la necesidad de intervención del Juez Constitucional.

4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. Generalidades

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Juez Constitucional.

4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. Generalidades

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundam entales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 11 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

11 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001233300020240017800

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4.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que la

Expediente 76001233300020240017800

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4.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío ”12, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). Al respecto para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte en sentencia del 22 de marzo de 201913, señaló:

“… el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado14. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”15 (resaltado fuera del texto).

De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado 16, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de

hecho superado 16, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte deman dada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad.

5 CASO CONCRETO

Teniendo en cuenta el planteamiento del problema jurídico, la Sala analizará el caso concreto en los siguientes términos:

5.1. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela referentes a la legitimación y al principio de inmediatez

5.1.1. Legitimación por activa

12 Ver, por ejemplo, sentencias T-085 de 2018, T - 189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T -533 de 2009. 13 T129-19 Referencia expediente T-7.078.909 – M.S: José Fernando Reyes Cuartas - Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo dos mil diecinueve (2019). 14 Ver, sentencia T -070 de 2018. La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez . La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es deci r, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en

de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es deci r, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). 15 Sentencia T715 de 2017. 16 Ver, sentencia SU-522 de 2019.Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001233300020240017800

6 El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por otra parte, e l artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone que “ podrá ser ejercida, e n todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

En este caso, el señor Sebastián Silva Vidal promueve tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en salud y pensión y acceso efectivo al sistema de justicia , los cuales consideran vulnerados por la falta de autorización de pruebas neuropsicológicas por parte de la E. P.S. Suramericana, evaluación que asegura requiere la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle

consideran vulnerados por la falta de autorización de pruebas neuropsicológicas por parte de la E. P.S. Suramericana, evaluación que asegura requiere la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a fin de proferir el dictamen pericial ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso radicado No. 76001333300920210011500, por tanto, está legitimada por activa.

5.1.2. Legitimación por pasiva

La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso 17. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.

En este orden de ideas, encontramos que la E.P.S. Suramericana, es la entidad que administra el régimen en salud del señor Sebastián Silva Vidal; respecto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , que es un organismo del Sistema de Seguridad Social del orden nacional, adscritas al Ministerio del Trabajo 18, reconocida como prestadora de un servicio público 19 y que para el caso concreto actúa como peritos 20; ahora, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del

17 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt

como peritos 20; ahora, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del

17 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T -098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 18 Artículo 4 del Decreto 1352 de 2013. 19 La sentencia C -1002 de 2004, estableció respecto de las Juntas de Calificación de Invalidez que “(…) son verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función pública pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares”. 20 Decreto 600 de 2017 por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 el capítulo 5° para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación. Artículo 2.2.9.5.11. “Presentación de solicitud para calificación de pérdida de capacidad laboral. Los interesados en obtener la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, deben acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda según la jurisdicción de su lugar de domicilio, demostrando el interés jurídi co y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez. En

según la jurisdicción de su lugar de domicilio, demostrando el interés jurídi co y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez. En este caso las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos”.Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001233300020240017800

7 Circuito de Ca li, a la fecha, tiene a su cargo el conocimiento de las actuaciones que se presenten en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 76001333300920210011500 y, por ello, es el encargo de im partirle al proceso el trámite correspondiente a las reglas procesales establecidas en la Ley. Finalmente, el Ejército Nacional es una entidad pública creada por la Constitución y demandada dentro del proceso en mención. Así pues, las entidades intervinien tes en el presente trámite de tutela se encuentran legitimadas en la causa por pasiva y/o tienen interés en las resultas de la acción.

5.1.3. Principio de inmediatez

La Corte Constitucional 21 ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez, señalando que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad 22, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 23, bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En el caso de la referencia, esta Sala observa que se cumple con el

que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En el caso de la referencia, esta Sala observa que se cumple con el principio de inmediatez. En efecto, el accionante afirma que la práctica de prueba neuropsicológica fue solicitada por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez el 6 de enero de 2024, por lo cual, trasladó el requerimiento a la EPS Suramericana , sin que a la fecha haya obtenido la autorización del procedimiento médico, advirtiendo la Sala que entre el requerimiento y la presentación de la acción de tutela el 20 de marzo de 2024, ha transcurrido 2 meses y 14 días, lo que se considera un plazo prudencial.

En este orden de ideas, la Sala analizará en principio, sí se confi gura la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.2. De la carencia actual de objeto -expedición de copiasEn el presente caso, l a accionante expuso que la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y pensión y acceso efectivo al sistema de justicia por la falta de autorización de pruebas neuropsicológicas, evaluación que asegura requiere la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a fin de realizar el dictamen pericial ordenado el 1 de noviembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso No.

76001333300920210011500. Frente a los hechos planteados en la acción constitucional, la Entidad accionada EPS Suramericana remitió junto con

21 T-471 de 2017

76001333300920210011500. Frente a los hechos planteados en la acción constitucional, la Entidad accionada EPS Suramericana remitió junto con

21 T-471 de 2017 22 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 23 Sentencia T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001233300020240017800

8 la contestación de la tutela autorización del procedimiento médico solicitado en los siguientes términos:

Documento del cual se dio traslado al accionante por parte del Despacho del Magistrado Sustanciador el día 5 de abril de 202424. En este orden de ideas , se concluye que la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. , atendió el requerimiento efectuado por la parte accionante autorizando el procedimiento de prueba neuropsicológica ante el Hospital Universitario San José de Popayán , lo cu al, constituye una variación sustancial en los hechos, toda vez que la falta de autorización del procedimiento médico fue lo que originó la presente solicitud y esta fue satisfecha de forma permanente, y ello implic a el cese en la presunta vulneración.

En virtud de lo expuesto, y al haber desaparecido la causa que originó el reclamo constitucional del señor Sebastián Silva Vidal contra la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. , la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el E jército Nacional y el Juzgado

reclamo constitucional del señor Sebastián Silva Vidal contra la Entidad Promotora de Salud Suramericana S.A. , la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el E jército Nacional y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

6 DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando j usticia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.

24Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001233300020240017800

9

FALLA:

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián Silva Vidal contra la Entidad Promotora de Salud S uramericana S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el Ejército Nacional y el

Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Notificar está providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1.991.

TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del art. 31 ibídem, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 32.

Los Magistrados,

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 32.

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO

(firmado electrónicamente)

OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

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