TA VALL - 76001233300020240020000-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240020000-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN: TUTELA - PRIMERA INSTANCIA EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00200-00
ACCIONANTE: CLAUDIA ANGÉLICA CIFUENTES MENESES
claudia8928@gmail.com kcalderb@cendoj.ramajudicial.gov.co
ACCIONADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL–ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
SECCIONAL CALI
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co desajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co
TEMA: DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y LICENCIA NO REMUNERADA
DECISIÓN: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y
DEBIDO PROCESO DE FORMA TRANSITORIA
SENTENCIA: 94
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
I. OBJETO:
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses contra la Nación -Rama JudicialAdministración Judicial Seccional Cali (DEAJ).
II. ANTECEDENTES:
La señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses , a nombre propio , instauró acción de cumplimiento en la que peticionó se cumpliera el acto administrativo
Administración Judicial Seccional Cali (DEAJ).
II. ANTECEDENTES:
La señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses , a nombre propio , instauró acción de cumplimiento en la que peticionó se cumpliera el acto administrativo contenido en la Resolución 11 del 28 de septiembre de 2023 suscrita por el juez Dieciocho Administrativo de Santiago de Cali, a través de la cual se la nombró en provisionalidad en el cargo de secretaria de dicho despacho, con efectos fiscales a partir del 4 de octubre de 2023. Lo anterior, con ocasión de la licencia concedida a la señora Sara Helen Palacios, por el término de hasta dos años, quien ostenta la propiedad de dicho cargo.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00
2 Con el cumplimiento de la mencionada acción pretende la inclusión en nómina desde el mes de febrero de 2024 y el pago de los salari os dejados de percibir desde el mes de marzo de la presente anualidad.
Luego, la peticionaria solicitó que al presente asunto se le diera el trámite de acción de tutela por la vulneración de derechos fundamentales con la no inclusión en nómina y el no pago de sus salarios, a lo que se accedió en el auto admisorio.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a conocer de la acción de tutela contra Nación -Rama JudicialAdministración Judicial Seccional Cali (DEAJ), interpuesta con la finalidad de obtener la protección a su derecho fundamental al mínimo vital que consideró vulnerado por la accionada al no incluirla en nómina a pesar
Nación -Rama JudicialAdministración Judicial Seccional Cali (DEAJ), interpuesta con la finalidad de obtener la protección a su derecho fundamental al mínimo vital que consideró vulnerado por la accionada al no incluirla en nómina a pesar de haber sido nombrada mediante la Resolución del 28 de septiembre de 2023, acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
1. Demanda1
1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
1. Manifestó que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria en el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, mediante Resolución 11 del 28 de septiembre de 2023, a partir del 4 de octubre de 2023.
2. Indicó que la resolución que contiene su nombramiento fue remitida a Administración Judicial el 5 de octubre de 2023, con la finalidad de que se le incluyera en nómina.
3. Refirió que es madre cabeza de familia de un menor de edad, y que su único ingreso es el que percibe de su trabajo como secretaría del Juzgado Dieciocho
Administrativo de Cali.
4. indicó que el mes de octubre de 2023 presentó acción de tutela la cual correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de
1 Samai, índice 3Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00
3 Conocimiento, despac ho que, mediante fallo del 22 de noviembre de 2023, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante , y ordenó a Administración Judicial Seccional Cali, la inclusión en nómina de la accionante
3 Conocimiento, despac ho que, mediante fallo del 22 de noviembre de 2023, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante , y ordenó a Administración Judicial Seccional Cali, la inclusión en nómina de la accionante y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales adeudados desde el 4 de octubre de 2023 a la fecha del mentado fallo.
5. Aseveró la accionante que en cumplimiento de dicha sentencia de primera instancia la entidad accionada le p agó los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero 2024, a pesar de haber argumentado que la parametrización del sistema EFINOMINA no le permitía hacerlo, empero en cumplimiento del fallo en mención superó dicha limitante.
6. Afirmó la accionante que la sentencia de tutela fue impugnada por la entidad accionada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Constitucional – Mayoritaria, mediante sentencia del 24 de enero de 2024 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones por ser improcedente la acción de tutela.
7. Argumentó la accionante que «Debido a la impugnación presentada y a que en segunda instancia la Sala Penal decidió no emitir pronunciamiento de fondo en la acción de tutela al considerarla improcedente, Administración Judicial decidió sin fundamento legal de entidad competente, y conforme a correo del 30 de enero de 2024, dejar de ejecutar el acto administrativo y proceder con el no pago de la nómina a partir de febrero de 2024, pese a que la situación por ellos mencionada había sido superada».
30 de enero de 2024, dejar de ejecutar el acto administrativo y proceder con el no pago de la nómina a partir de febrero de 2024, pese a que la situación por ellos mencionada había sido superada».
8. La accionante manifestó que en la actualidad no existe ningún acto administrativo específico que pueda demandar, ya que el único acto administrativo con el que cuenta es la resolución a través de la cual la nombran en provisionalidad para el cargo d e Secretaría en el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali. No hay otro acto que establezca una situación jurídica que pudiera ser sujeta a un proceso de nulidad y restablecimiento del derec ho y, por ende, no tiene fundamentos para iniciar acciones legales.
9. Explicó que si Administración Judicial no está de acuerdo con la Resolución 11 del 28 de septiembre de 2023, dispone de los mecanismos legales adecuadosAcción de Tutela
Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00
4 para atacarlo, pero no puede negarse a ejecutarlo, dado que este tiene una presunción de legalidad, dado que se encuentra en firme.
10. Indicó que con la presente acción busca proteger el mínimo vital de ella y de su hijo menor, puesto que a partir de febrero y marzo de 2024 la DEAJ dejó de cancelarle el salario , lo que genera un nuevo hecho por parte de la administración.
11. Destacó que « […] debo mencionar que este actuar me está vulnerando además de lo antes mencionado el derecho a una vivienda digna, me encuentro a menos 2 meses de perder lo pagado por cuota inicial en el proyecto
administración.
11. Destacó que « […] debo mencionar que este actuar me está vulnerando además de lo antes mencionado el derecho a una vivienda digna, me encuentro a menos 2 meses de perder lo pagado por cuota inicial en el proyecto de vivienda que asciende a la suma de 32’800.000 me encuentro nombrada y posesionada, y aun así no puedo acceder a un préstamo porque no aparezco en el sistema, causándome un perjuicio aún mayor del que ya me está generando actualmente, con el no pago de mis salario y quitándome totalmente el sustento y el de mi hijo».
1.2. Como pretensión solicitó lo siguiente:
Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali se le incluya en nómina desde febrero de 2024.
2. Contradicción.
2.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali2.
La entidad accionada manifestó que su actuación ha sido en estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, que regula las licencias no remuneradas de los servidores judiciales para ocupar otros cargos de manera temporal, con un límite de dos años que no es prorrogable. Afirmó que, tras el vencimiento de dicho plazo, el empleado debe reintegrarse inmediatamente a su cargo en propiedad.
2 Samai, indice 20.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00
5 Explicó que, en el caso de la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses, la
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5 Explicó que, en el caso de la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses, la licencia no remunerada de la persona que ella reemplaza (señora Sara Helen Palacios) había vencido y, por lo tanto, no se cumplían los requisitos legales para efectuar su nombramiento en provisionalidad. Indicó que no podía proceder con el registro en nómina de la señora Cifuentes Meneses debido a que el cargo no estaba legalmente vacante.
Expuso que la CIRCULAR No. CSJVAC19 -3 y la sentencia del 22 de agosto de 20133 del Consejo de Estado referente a la licencia no remunerada para el desempeño de otros cargos en la Rama Judicial, refuerzan la interpretación de que dichas licencias son rigurosamente improrrogables y que cualquier extensión o nueva asignación requiere que el titular del cargo se reintegre y solicite nueva licencia, aspecto que no fue cumplido en este caso.
Reiteró que los derechos otorgados por las licencias no remuneradas deben ceñirse estrictamente a los marcos temporales definidos legalmente.
De otro lado, la entidad accionada indicó que no puede acceder a lo peticionado toda vez que no «pretende vulnerar derecho alguno de la accionante, solo está acatando la ley y las disposiciones que en materia de Licencias no remunerada están reglamentadas, en este caso, una vez vencida la licencia de dos (2) años solicitada por la señora Dra. SARA HELENA PALACIOS, el sistema EFFINOMINA, procede hacer el ajuste y sigue efectuando los pagos a la persona con el salario correspondiente al cargo de su propiedad toda vez
la licencia de dos (2) años solicitada por la señora Dra. SARA HELENA PALACIOS, el sistema EFFINOMINA, procede hacer el ajuste y sigue efectuando los pagos a la persona con el salario correspondiente al cargo de su propiedad toda vez que según la parametrización, la licencia en otro cargo terminó, y continua efectuando los pagos normalmente; por lo tanto no hay lugar a que se haga un pago doble sobre el mismo cargo, pese a que la accionante a la fecha continúe desempeñando sus labores en el cargo de Secretaria en el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , y que la persona quien ostenta la propiedad no haya solicitado una nueva licencia y continúe presuntamente desempeñando labores de Juez Primera Administrativa de Buenaventura».
La DEAJ consideró que «es importante señalar que esta situación es conocida por todas las partes aquí involucradas, la docto ra Dra. Sara Helena Palacios
3 C.E. Sección Segunda, Radicado 05001-23-31-000-2023-02119-01, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00
6 quien ha sido renuente en atender el debido proceso en materia de licencias dentro de la Rama Judicial quien continua presuntamente desempeñando un cargo para el cual ya no tiene licencia, debiendo reintegrase a su cargo en propiedad, y solicitar nueva licencia si así lo requiere; la accionante y el Nominador el Juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali quien desde el 30 de enero de 2024 es conocedor de las circunstancias
propiedad, y solicitar nueva licencia si así lo requiere; la accionante y el Nominador el Juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali quien desde el 30 de enero de 2024 es conocedor de las circunstancias acaecidas dentro de las situaciones administrativas tanto de la hoy accionante como de la señora Sara Helena Palacios, a quien se le comunicó de los trámites administrativos en torno a la LNR y nombramiento en propiedad, esto por cuanto repercute en las situaciones administrativas de las dos (2) servidoras judiciales, y ha guardado silencio».
De otro lado y en cuanto a la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales aseveró que es improcedente para el caso en cuestión porque no se cumplen las condiciones de subsi diariedad y urgencia necesarias para su procedencia, además resaltó que existen otros medios judiciales más adecuados para abordar disputas sobre derechos laborales y administrativos.
3. Trámite adelantado en esta instancia.
Este proceso correspondió por reparto como acción de cumplimiento, no obstante, se dio tramite de acción de tutela como se explicó al inicio de la sentencia; luego se admitió la petición de amparo, mediante la providencia del 11 de abril de 2024, en ella se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la accionada.
III. CONSIDERACIONES Cuestión previa: manifestación de impedimento La Magistrada Paola Andrea Gartner Henao manifestó impedimento para resolver en primera instancia este proceso, por considerar que incurre en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que en su calidad de presidenta del Tribunal Administrativo del Valle
resolver en primera instancia este proceso, por considerar que incurre en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que en su calidad de presidenta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ha pronunciado sobre tut elas, acciones de cumplimiento yAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00
7 peticiones respecto de la situación administrativa de la señora Claudia Angélica Cifuentes. El artículo 141 del C.G.P expresa: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: [...]
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. indicados en el numeral precedente»
(negrilla y subrayado de la Sala). Verificado el expediente se advierte que, la doctora Paola Andrea Gartner Henao en su calidad de presidenta de la Corporación , otorgó respuesta a acción de cumplimiento que posterior fue convertida a acción de tutela en donde la parte accionada fue la Dirección Ejecutiva Seccional Valle del Cauca ante el Tribunal Superior de Cali y cuyos antecedentes tienen que ver con esta acción, razón por la cual se encuentra inmersa en la causal de impedimento señalada. Por lo anterior la Sala encuentra acreditado el presupuesto de hecho de la causal de impedimento por ella invocada, por lo que se aceptará el impedimento manifestado y será apartada de la decisión de este asunto.
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción
causal de impedimento por ella invocada, por lo que se aceptará el impedimento manifestado y será apartada de la decisión de este asunto.
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Marco normativo y jurisprudencial.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad, según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridadesAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00
8 públicas o por los particulares cuando e jerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que se basan en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Al respecto sostiene la Corte Constitucional 4 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los
constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
Bajo estas condiciones, la tutela es una herramienta procesal subsidiario y residual, lo que lleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.
Antes de abordar el estudio de fondo, esta Sala analizará la procedencia de la acción de tutela en este asunto. Una vez verifique la demostración de los requisitos de procedibilidad, y si es del caso, formulará el respectivo problema jurídico que permita realizar el examen material de las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.
3. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela referentes a la legitimación, al principio de inmediatez y subsidiaridad
3.1. Legitimación por activa
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
4 C. Const, Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00
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4 C. Const, Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00
9 inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19915 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».
En este caso, la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses, actúa en nombre propio, promovió la presente acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental al mínimo vital.
3.2. Legitimación por pasiva
La petición de amparo fue dirigida contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, la cual es responsable de gestionar la nómina y efectuar el pago de salarios de los empleados públicos tras su nombramiento. La parte demandante acusa a esta entidad de violar su derecho fundamental al mínimo vital. 3.3. Principio de Inmediatez De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse dentro de un término prudencial, contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Esto de conformidad con el artículo 86 superior, pues el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los mismos. En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela por la presunta violación a su derecho al mínimo vital, el 1 de abril de 2024 toda
tiene por objeto la protección inmediata de los mismos. En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela por la presunta violación a su derecho al mínimo vital, el 1 de abril de 2024 toda vez que desde el mes de febrero de l presente año no percibe remuneración alguna por su labor ejercida como secretaría del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali . En criterio de la Sala, dicho término resulta razonable. 3.4. Principio de Subsidiariedad
5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00
10 Los artículos 86 de la Constitución Política y el 6 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el presente caso se evidencia que la señora Claudia Angélica Cifuentes Meneses actualmente responde por su hijo menor de edad6, Jacobo Rodríguez Cifuentes, por recibos de pago de servicios públicos domiciliarios, de telefonía celular, según documentos aport ados al proceso 7, igualmente se encuentra acreditado con la certificación expedida por el Banco Davivienda el 1 de abril de 2024, que la accionante se encuentra en trámite de compra del inmueble APT-TF-APT-301 del proyecto CATANIA, al cual ha realizado aportes a las cuentas del Fideicomiso CATANIA por valor de $ 32,990,000.
de 2024, que la accionante se encuentra en trámite de compra del inmueble APT-TF-APT-301 del proyecto CATANIA, al cual ha realizado aportes a las cuentas del Fideicomiso CATANIA por valor de $ 32,990,000. Circunstancias que por sí mismas la ponen en situación de vulnerabilidad, por cuanto debe hacer frente a dichas obligaciones, solo con lo percibido por su labor de secretaria, conform e lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. Breve marco normativo y jurisprudencial de la licencia no remunerada para ejercer otro cargo en la Rama Judicial Sobre la forma de provisión de los cargos en la Rama Judicial la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996 - en el artículo 132 establece lo siguiente: Artículo 132. formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan
superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
6 Según Registro Civil de nacimiento aportado por la accionante nació el 4 de junio de 2012.
temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
6 Según Registro Civil de nacimiento aportado por la accionante nació el 4 de junio de 2012. 7 Samai, índice 3.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00
11 […] Por otro lado, el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, consagra la licencia no remunerada, en los siguientes términos:
Artículo 142. Licencia no remunerada. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por qu ien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial. ( Negrilla fuera de texto)
En cuanto al otorgamiento de la licencia a que alude la norma en cita, el artículo 143 ibidem establece que la decisión al respecto está encomendada en «la Sala
de texto)
En cuanto al otorgamiento de la licencia a que alude la norma en cita, el artículo 143 ibidem establece que la decisión al respecto está encomendada en «la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento».
De otro lado, el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-037/968 y, al respecto, consideró:
Según se ha señalado en esta Sentencia, los artículos 122 y siguientes, 150-23 y 257 Nums. 2o y 3o de la Carta Política, entre otros, respaldan la const itucionalidad de la norma que se examina. Resta agregar que la facultad de otorgar licencia a los funcionarios de carrera para capacitarse o profundizar sus conocimientos, concuerda con la filosofía que inspira el artículo 125 superior y con el propósito d e la administración de justicia de contar con servidores cuya preparación y conocimientos responda a las exigencias de los asociados.
El artículo será declarado exequible.
Para la decisión de exequibilidad, se circunscribió a lo dispuesto en el inciso 2 º de la norma, que permite conceder licencia no remunerada con fines de realizar estudios; sin embargo, no se hizo un análisis pormenorizado en torno al parágrafo antes transcrito.
8 Corte Constitucional, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00
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Ahora bien, en cuanto a la interpretación que se efectúa al artículo 142 de la
Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-00200-00
12
Ahora bien, en cuanto a la interpretación que se efectúa al artículo 142 de la Ley 270 de 1996, respecto de las licencias no remuneradas la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, refirió9:
[…]
El nombramiento hecho a un funcionario de la Rama Judicial, para ejercer cargo distinto a aquél del cual es titular, cuyo ejercicio requiere se le otorgue licencia para tal fin, está amparado por la presunción de legalidad de dicho nombramiento, el cual a sume en cumplimiento de funciones requeridas por el servicio judicial; es entendido que la aceptación del nombramiento y la obtención de la licencia obedecen a su libre voluntad y es causa de la permanencia del servidor judicial, en cargo distinto del que tiene asignado en carrera; igualmente al aproximarse el vencimiento de la licencia, debe avisar por escrito y en oportunidad a la autoridad que lo designó para el cargo que desempeña en forma transitoria, a fin de que se proceda a nombrar su reemplazo; así mismo dará aviso también escrito a quien le concedió la licencia y al nominador del cargo de carrera del cual es titular; dichos avisos también deben hacerse con tiempo prudencial para que el nominador cumpla en oportunidad con sus responsabilidades.
En caso de que quien concedió la licencia o el nominador del cargo del cual es titular sea distinto de aquél que hizo la designación transitoria, el aviso de dirigirá a las dos autoridades. A partir de esta actuación, si se efectuó en oportunidad, queda a ca rgo de quien debe nombrar el reemplazo, cumplir con su
titular sea distinto de aquél que hizo la designación transitoria, el aviso de dirigirá a las dos autoridades. A partir de esta actuación, si se efectuó en oportunidad, queda a ca rgo de quien debe nombrar el reemplazo, cumplir con su responsabilidad sin detrimento del servicio.
El funcionario que avisó en la forma indicada, permanecerá en el cargo donde cumple la provisionalidad, y constituye para él dicha permanencia, justa causa para no presentarse al otro del cual es titular.
Al contrario, según el ordenamiento jurídico, incurriría en abandono del cargo -del que no es titular -, si el servidor cesa en la prestación del servicio antes de que asuma el empleo quien ha de reemplazarlo (art. 139.4 del decreto 1660 de 1978); de donde se deduce que lo determinante es la continuidad en la prestación de la función y que el funcionario no reemplazado, queda amparado por una “justa causa” consistente en el deber legal de no abandonar el cargo que desempeña, lo cual lo exime de responsabilidad; por tanto, está condicionado al cumplimiento del deber por parte del nominador, que consiste en este caso, en impedir la interrupción de la función pública de la justicia.
[…]
La figura jurídica de abandono del cargo, es una situación administrativa que busca impedir la interrupción de la prestación del servicio judicial por incumplimiento culposo o doloso del servidor, pero no puede configurarse por prestar sus servicios a la misma Rama Judicial en cargo en el que ésta precisamente lo ha designado bajo la consideración de conveniencia para el servicio; el nominador prefiere que el funcionario cumpla la función en cargo distinto respecto del otro del cual es titular.
precisamente lo ha designado bajo la consideración de conveniencia para el servicio; el nominador prefiere que el funcionario cumpla la función en cargo distinto respecto del otro del cual es titular.
9 C.E., Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado número: 1152 del 15 de octubre de 1998, Consejero Ponente Dr. Luís Carmilo Osorio Izasa.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente
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