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TA VALL - 76001233300020240020200-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240020200-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO: 76-001-23-33-000-2024-00202-00

ACCIONANTE: ANDREY HERWEANIS ESCOBAR MUÑOZ

andreyescobarm@gmail.com ACCIONADOS: JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJAR DE BUGAVALLE

J04adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

ACCIÓN: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor ANDREY HERWEANIS ESCOBAR MUÑOZ en contra del JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGAVALLE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Se indicaron como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:  Que radicó demanda el 04 de marzo de 2019, en razón a unas lesiones que padeció en accidente de tránsito, la que correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, no obstante, por temas de reorganización, el 25 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir el asunto de reparación directa con radicación No. 76-111-33-33003-2020-00137-00 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito

2023, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir el asunto de reparación directa con radicación No. 76-111-33-33003-2020-00137-00 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Buga, para que asumiera el conocimiento. El proceso ya se había admitido y se habían aceptado unos llamamientos en garantía. Que el juzgado accionado avocó el conocimiento del proceso, el día 17 de febrero de 2023 , en septiembre de 2023 profirió providencia en referencia a una s olicitud de acumulación, oficiando al Juzgado Catorce Administrativo de Cali, para que remitiera copia del expediente 2019-00208-00, no obstante, el proceso lleva más de 5 años en trámite y a pesar de haberse interpuesto varias solicitudes de impulso proc esal, no se ha fijado el trámite de audiencia inicial, sin que el despacho se haya pronunciado.

PRETENSIÓN.

Que se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad y se ordene al juzgado accionado se cite a audiencia inicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1

La Juez indicó textualmente lo siguiente, sobre las actuaciones surtidas por el despacho:

“Este despacho conoció del proceso de reparación directa con radicación No. 76 -111-33-33003-2020-00137-00, en el que funge como demandante el señor ANDREY HERWEANIS ESCOBAR MUÑOZ Y OTROS el 6 de febrero de 2023, fecha en la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Buga lo remitió en virtud del Acuerdo de redistribución de procesos No.

ESCOBAR MUÑOZ Y OTROS el 6 de febrero de 2023, fecha en la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Buga lo remitió en virtud del Acuerdo de redistribución de procesos No. CSJVAA23-3 del 25 de enero del 2023, procediéndose a avocar su conocimiento mediante auto 009 del 17 de febrero del 2023; es decir que, dicho expediente hace parte de los 3 92 procesos que fueron enviados a este Despacho, una vez entró en funcionamiento.

En dicho proceso, se pretende la declaratoria de responsabilidad del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, TRANSPORTES LINEAS DEL VA LLE S.A.S., SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., y de los señores EDWIN HUMBERTO LONDOÑO OVIEDO, MANUEL JOSE CALVO SOTO y FRANCISCO JAVIER GOMEZ TORO, por los daños presuntamente causados como consecuencia las lesiones padecidas por el señor ANDREY HERWEANIS ESCOBAR MUÑOZ, en accidente de tránsito acontecido el día 04 de marzo de 2019 en la vía que del MUNICIPIO TULUÁ conduce al MUNICIPIO DE BUGA.

Dentro del trámite surtido, la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., llamada en garantía, solicitó la acumulación del proceso 76-111-33-33-003-2020-00137-00 con el proceso que obra en el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, identificado con el radicado No. 76-001-33-33-014-2019-00208-00 en el cual funge como demandante la señora

en el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, identificado con el radicado No. 76-001-33-33-014-2019-00208-00 en el cual funge como demandante la señora KAREN NATHALIA PANTOJA Y OTROS, y como demandados el HOSPITAL

UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” E.S.E. Y OTROS.

A través del auto interlocutorio No. 536 del 01 de septiembre de 2023, se ofició al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, para que allegaran copia del expediente digital de proceso identificado con radicado No. 76 - 001-33-33-014-201911 Ver índice 00017 de Samai.00208-00 y una certificación sobre el estado actual del proceso, dado que hasta ese momento el expediente digital no había sido cargado al aplicativo SAMAI y con el f in de resolver la acumulación solicitada.

El día 7 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, interpuso recurso de reposición contra el auto interlocutorio No. 536 del 1 de septiembre de 2023.

Con posterioridad, el 28 de septiembre de 2023, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, remitió la certificación sobre el estado actual de proceso No. 76-00133-33-014-2019-00208-00, y sólo hasta el 08 de abril del año en curso remitió el link del expediente digital.

Actualmente, el proceso se encuentra corriendo el término traslado del recurso de reposición

33-33-014-2019-00208-00, y sólo hasta el 08 de abril del año en curso remitió el link del expediente digital.

Actualmente, el proceso se encuentra corriendo el término traslado del recurso de reposición a las partes, el cual se surtió el 09 de abril del año en curso; por lo que una vez se venzan los 3 días de traslado, se proferirá el auto que resuelva dicho recurso.

Las actuaciones enlistadas denotan que el Despacho ha surtido el trámite legal correspondiente, respetando los términos establecidos en la norma, en aras de preservar el debido proceso y el derecho de contradicción; por tanto, no es de recibo los argumento s expuestos en el libelo genitor de la acción de tutela, pues previo a la programación de la audiencia inicial, se requiere de la resolución de la petición de acumulación de procesos.

En este orden de ideas, respetuosamente solicito se desestime el ampar o constitucional deprecado, toda vez que esta agencia judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales referidos en la presente acción, pues el proceso se ha desarrollado dentro de unos términos prudenciales.

(…)”

CONSIDERACIONES DE LA SALA Vistos los antecedentes de la acción, procede el Tribunal a proferir la sentencia de primera instancia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello lo siguiente:

ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública, o de particulares en los casos

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública, o de particulares en los casos especiales señalados por la Ley. Esta acción tiene un carácter subsidiario o residual, pues como lo expresa el inciso 3º del citado artículo, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defe nsa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si en el sub judice el Juzgado accionado se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad del actor, por mora judicial al no citar para audiencia inicial el proceso.

TESIS DE LA SALA.

La Sala negará la tutela por cuanto, conforme a la jurisprudencia el análisis se debe realizar bajo el principio de la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, y en el presente proceso el juzgado viene tramitando 392 procesos, tratándose de un proceso de reparación directa, que si bien fue radicado en el año 2020, fue avocado por el juzgado accionado por remisión en el mes de febrero de 2023 y si bien la última actuación data de septiembre de dicho año, según informe judicial se haya en trámite llamamientos en garantía y un solicitud de acumulación de procesos, información que estaba supeditada a un trámite ante un juzgado diferente, y la definición de recurso de reposición ya en traslado, aspectos que no permitirían aun fijar fecha de audiencia inicial ya que las actuaciones

supeditada a un trámite ante un juzgado diferente, y la definición de recurso de reposición ya en traslado, aspectos que no permitirían aun fijar fecha de audiencia inicial ya que las actuaciones pendientes y la complejidad del trámite en curso, justificarían la tardanza.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

SOBRE EL PLAZO RAZONABLE Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN

CASOS DE MORA INJUSTIFICADA DENTRO DE UN TRÁMITE JUDICIAL.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-052 de 2018 expuso:

“5. LOS PRINCIPIOS DE PLAZO RAZONABLE Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA INJUSTIFICADA DENTRO

DE UN TRÁMITE JUDICIAL (DESARROLLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL)

  1. Principio de plazo razonable desarrollado por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos

De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales.Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable establecido en los artículos 8 y 25[29] de la

determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable establecido en los artículos 8 y 25[29] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales"[30].

En relación con la complejidad del asunto, se debe tener en cuenta: (i) qué se busca con el proceso, (ii) los hechos sobre los que versa, (iii) el material probatorio disponible en el expediente y (iv) demás averiguaciones necesarias para pronunciarse de fondo lo cual implica términos de notificaciones y demás etapas procesales que demandan tiempo al proceso.

La actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades no son más que el impulso e interés constante del proceso de las partes y los funcionarios encargados de su conocimiento, en cumplimiento de los términos propuestos por la legislación aplicable al asunto, evitando cualquier dilación o retraso injustificado en el desarrollo del litigio.

En el caso de Milton García Fajardo y otros vs Nicaragua, trabajadores de aduanas, tras haber realizado una huelga en el año 1993 -declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo del país-, fueron despedidos. En 1993 interpusieron recurso de amparo ante

En el caso de Milton García Fajardo y otros vs Nicaragua, trabajadores de aduanas, tras haber realizado una huelga en el año 1993 -declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo del país-, fueron despedidos. En 1993 interpusieron recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, el cual fue decidido más de un año después de su solicitud. La Corte IDH asumió el conocimiento del asunto y consideró que el tiempo de resolución del recurso presentado por los empleados configuraba una violación al artículo 8º de la Convención Americana, por lo que la CIDH hizo hincapié en la relevancia del principio de plazo razonable en los procesos que impliquen la efectiva garantía de los derechos sociales de los tutelantes.

En este asunto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó los tres elementos mencionados anteriormente de la siguiente manera:

“Con respecto a la complejidad del asunto, la Comisión considera que el recurso de amparo pretendía, exclusivamente, obtener una declaración de la Corte Suprema sobre un punto de derecho: la supremacía constitucional sobre la ley inferior en lo que al derecho de huelga se refiere. La CIDH ha observado que el trámite judicial que siguió este recurso no se caracterizó por innumerables gestiones o peticiones; por el contrario, el proceso fue muy concreto, toda vez que consistió en la presentación del recurso de amparo acompañado del trámite llevado ante el Tribunal de Apelaciones, el dictamen que rindió la Procuraduría Civil y Laboral y la contestación del Director General del Trabajo, sin que existiera gran actividad dada la naturaleza de la acción y la poca actividad probatoria.

En cuanto a la actividad procesal del interesado, los peticionarios impulsaron el

General del Trabajo, sin que existiera gran actividad dada la naturaleza de la acción y la poca actividad probatoria.

En cuanto a la actividad procesal del interesado, los peticionarios impulsaron el recurso de amparo presentando constantemente información adicional cuando ellofue necesario. Tanto ellos como las autoridades de gobierno recurridas cumplieron con los plazos y términos concedidos para la presentación de sus respectivos argumentos. Sin embargo, ante el retraso de la Corte Suprema de Justicia en dictar la sentencia, los peticionarios solicitaron reiteradamente que ésta se pronunciara. La Comisión considera que el retraso para dictar la sentencia no se debió a negligencia o falta de interés de las partes, sino a la pasividad e incumplimiento de los plazos de la misma Corte Suprema de Justicia.”[31]

La Corte IDH concluyó que no se encontraron razones relacionadas con la complejidad de asunto o la actividad de las partes que justifique la tardanza, más allá del plazo establecido por la legislación del país, en consecuencia, determinó la negligencia de la Corte Suprema de Nicaragua[32].

Adicionalmente, la jurisprudencia del sistema interamericano ha determinado otro elemento para establecer la razonabilidad del plazo de un procedimiento, atendiendo a la urgencia de los casos: la celeridad. De ahí que, demande a los funcionarios judiciales una solución ágil y adecuada so pena de la configuración de un perjuicio irremediable al sujeto cuyos derechos se ven afectados con la demora de la decisión. En dicho sentido, la Corte IDH consideró que “los recursos de amparo resultarán ilusorios e inefectivos, si en la adopción de la decisión sobre éstos incurre en

En dicho sentido, la Corte IDH consideró que “los recursos de amparo resultarán ilusorios e inefectivos, si en la adopción de la decisión sobre éstos incurre en un retardo injustificado”[33].

La jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado lo siguiente:

“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”[34].

Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada. Reiteración de jurisprudencia

mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada. Reiteración de jurisprudencia

La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.Los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. En la Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación definió este derecho como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” [35].

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de

administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo. [36]

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”[37].

Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la

Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”. [38]

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justiciaque generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.[39]

En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse

de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”. [40]

Por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto en el presente capítulo los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales)[41].” (Negrillas de la Sala).

razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales)[41].” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en lo que se refiere a las omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha precisado que, el artículo 6º de la Constitución Política dispone que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 constitucional, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto, los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto2.

Además, conforme a lo indicado en la citada jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la garantía de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, específicamente en cuanto a la prohibición de dilaciones injustificadas, llegando entre otras, a las siguientes conclusiones:

2 Sentencia T-186 de 2017.“ La comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.

guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.

En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello oc urra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.

La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configu ración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones , por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades adm inistrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.

15.5. En esta línea, sin embargo, no se ha perdido de vista que incluso en casos en los que la mora está justificada puede haber una lesión intensa, no solo de los derechos fundamental es al acceso a la admiración de justicia, sino a aquellos involucrados en la definición del litigo, que exigen una actuación judicial en sede de tutela, so pena de permitir la consolidación de un perjuicio irremediable, y que, en

derechos fundamental es al acceso a la admiración de justicia, sino a aquellos involucrados en la definición del litigo, que exigen una actuación judicial en sede de tutela, so pena de permitir la consolidación de un perjuicio irremediable, y que, en consecuencia, no involucrará una consideración negativa sobre la actuación de la autoridad con funciones judiciales.”

Por su parte, en reciente jurisprudencia el Consejo de Estado 3 se ha pronunciado en un asunto de connotaciones similares al aquí debatido, precisando que:

“El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable…”

3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia proferida el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso identificado con la radicación

número: 11001-03-15-000-2018-01663-00(AC).Igualmente se dispuso en la citada sentencia que, ante la situación espe cífica de la mora se deben tener en cuenta dos situaciones: i) la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y ii) las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

CASO CONCRETO

Descendiendo al caso concreto se tiene que el señor ANDREY HERWEANIS ESCOBAR MUÑOZ considera que el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGAVALLE, le ha vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, al no citar a audiencia inicial el proceso radicado bajo el No. 76-111-33-33-003-2020-00137-00, dentro del cual funge como demandante. Las actuaciones surtidas demuestran lo siguiente:  Se avocó el asunto desde el 17 de febrero de 2023, mismo que fue recibido por remisión del Juzgado 3 Administrativo del Circuito de BugaValle.  El 1° de septiembre de 2023 se ofició al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali para que certificara el estado del proceso 76 -001-33-33-01

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