TA VALL - 76001233300020240020300-(16-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240020300-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN: TUTELA - PRIMERA INSTANCIA EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00203-00
ACCIONANTE: JULIÁN ALEJANDRO BONILLA ESCOBAR
info@civitat.co
ACCIONADOS: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI
adm5cali@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
DECISIÓN: NEGAR LAS PRETENSIONES
SENTENCIA: 92
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
I. OBJETO:
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por el señor Julián Alejandro Bonilla Escobar contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cali.
II. ANTECEDENTES:
El señor Julián Alejandro Bonilla Escobar , a nombre propio , instauró acción de tutela contra la entidad referenciada con la finalidad de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el accionado al rechazar de plano el recurso de reposición en subsidio de apelación que presentó contra el auto 7 de marzo de 2024, en el que se revocaron las medidas cautelares que le habían
de justicia, que consideró vulnerados por el accionado al rechazar de plano el recurso de reposición en subsidio de apelación que presentó contra el auto 7 de marzo de 2024, en el que se revocaron las medidas cautelares que le habían sido decretadas al distrito de Santiago de Cali, dentro del proceso de acción popular 76001333300520220027700.
1. Demanda1
1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
1 Ver Samai expediente digital en el archivo DEMANDA_3_4_2024, 15_41_31.pdfAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-000203-00
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1. Manifestó que el 29 de noviembre de 2022, el señor Juan Martín Bravo Castaño, radicó demanda de acción popular por vulneración de derechos colectivos en contra de la Alcaldía de Santiago de Cali, en referencia al proyecto integral de Cristo Rey, con radicado 76001 -33-33-005-2022-000227-00, posteriormente el 30 de noviembre el Juzgado Quinto Administrativo de Cali admitió la acción.
2. Señala que el 24 de mayo de 2023, el accionante presentó un escrito de coadyuvancia a fin de solicitar el decreto de medidas cautelares, por medio de auto del 22 de enero de 2024 se dio traslado a las mismas.
3. Expone que, transcurridos 9 meses desde la solicitud el 19 de febrero de 2024 el despacho decretó las medidas cautelares contra el proyecto integral a Cristo
Rey.
En la mencionada providencia se ordenó la suspensión provisional de los efectos
el despacho decretó las medidas cautelares contra el proyecto integral a Cristo Rey.
En la mencionada providencia se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 202141320300111763 del 23 de diciembre de 2021 «por medio del cual se expide una licencia de intervención del espacio p úblico en la modalidad de construcción y rehabilitación de parques», por otra parte ordenó la suspensión provisional de los efectos de la licencia P76001-2-21-0583 del 30 de diciembre de 2021 «por el cual se expide una licencia de parcelación y construcción para desarrollar un proyecto de obra nu eva», y como consecuencia de ello el distrito de Santiago de Cali, debió adelantar en forma inmediata las actuaciones que sean necesarias para finalizar la implementación del proyecto.
4. Asevera que, dicha decisión fue acertada, de modo que se observa que está en riesgo inminente el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos de modo que respeta las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y la cual da prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
5. Por otro lado expresa que el distrito de Santiago de Cali presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares, y que, mediante auto del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, revocó las medidas cautelares yAcción de Tutela
Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-000203-00
3 argumentó nuevos aspectos que ameritan discusión a través del recurso de
Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-000203-00
3 argumentó nuevos aspectos que ameritan discusión a través del recurso de reposición, lo que conlleva a una interpretación restrictiva de la aplicación del artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
6. Manifiesta el accionante que el 12 de marzo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 7 de marzo de 2024 por el cual se revocan las medidas cautelares, recurso que fue resuelto mediante auto del 22 de marzo de 2024 por el Juzgado, y por medio del cual rechazó de plano el recurso de reposición y apelación, bajo el argument o que frente a la procedencia del recurso interpuesto, debe indicarse que las acciones populares tienen una regulación especial, consagrada en la Ley 472 de 1998 y en los aspectos no regulados se deberá dar aplicación , en este caso, a las disposiciones del C.P.A.C.A conforme se encuentra señalado en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
Al hacer remisión a la Ley 1437 de 2011, se tiene que el artículo 243A prevé las providencias que no son susceptibles de los recursos ordinarios.
7. Por último , la accionante indica que el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Cali incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo , por falta de aplicación de una norma, puesto que en sus argumentos queda claro que se remite al artículo 44 de la Ley 472 de 1998, sin tener en cuenta que el artículo 36 de la misma, por ser una norma especial señala que «contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual
se remite al artículo 44 de la Ley 472 de 1998, sin tener en cuenta que el artículo 36 de la misma, por ser una norma especial señala que «contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil», sin prever excepción alguna.
1.2. Como pretensión solicitó lo siguiente:
Se tenga en cuenta la acción de tutela, toda vez que no existen medios de defensa judicial que puedan ser presentados contra el auto del 7 de marzo de 2014 que es objeto de estudio, así las cosas, es menester la procedencia de esta acción por la relevancia constitucional determinada a la vulneración al debido proceso y al acceso de la justicia , de acuerdo con el defecto sustantivo en falta de aplicación de la norma jurídica.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-000203-00
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2. Contradicción.
Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Cali2.
El accionado manifiesta que, dentro del proceso de acción popular con radicado 76001 -33-33-005-2022-00277-00 mediante auto del 19 de febrero de 2024 se resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por el coadyuvante Julián Alejandro Bonilla Escobar , en el cual se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la resolución 202141320300111763 del 23 de diciembre de 2021 y de la licencia P7600-2-21-0583 del 30 de diciembre de 2021, en consecuencia el distrito de Santiago de Cali deber ía adelantar en forma inmediata las
y de la licencia P7600-2-21-0583 del 30 de diciembre de 2021, en consecuencia el distrito de Santiago de Cali deber ía adelantar en forma inmediata las actuaciones que sean necesarias para culminar la implementación del proyecto turístico denominado parque de Cristo Rey.
No obstante, el apoderado judicial mediante memorial allegado el 23 de febrero de 2024 formuló recurso de reposición contra el auto del 19 de febrero de 2024, del mismo se dio traslado a los sujetos procesales y al ministerio público, sin que la parte ejecutante, el coadyuvante o el ministerio público se hayan pronunciado al respecto.
De otra parte, menciona que, surtido el traslado del recurso interpuesto, mediante auto interlocutorio del 7 de marzo se ordenó reponer la decisión adoptada el pasado 19 de febrero de 2024, precis ó que en la parte considerativa se expusieron los argumentos que conllevaron a la revocatoria de la medida provisional decretada, principalmente, ante la existencia de nuevos elementos probatorios aportados por el apoderado , que no obraban en el expediente para el momento en el que se tomó la decisión, lo que conllevó a no mantener la medida provisional decretada.
El accionado asevera que, frente a la decisión anterior el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación y dentro del término del traslado el distrito de Santiago de Cali se pronunció ante dicho recurso, en el que argumentó resultaba improcedente en atención del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
2 Ver Samai archivo Contestacion Accion de Tutela - Accion Popular 2022-00277-00 - Cristo Rey.pdfAcción de Tutela
argumentó resultaba improcedente en atención del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
2 Ver Samai archivo Contestacion Accion de Tutela - Accion Popular 2022-00277-00 - Cristo Rey.pdfAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-000203-00
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Finalmente, manifestó que el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Cali profirió auto a través del cual rechazó de plano el recurso, dado que, si bien las acciones populares tienen una regulación especial consagrada en la Ley 472 de 1998, se advierte que en los aspectos no regulados se deberá dar aplicación a las disposiciones del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 señala que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición en los términos del C.G.P.; este a su vez se refiere a la procedencia y oportunidad del recurso de reposici ón en el artículo 318 en este queda estipulado que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».
Adicionalmente, el artículo 243 A del C.P.A.C.A (numerales 2 y 3) indica que las providencias que resuelvan el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares y las que decidan recursos de reposición no son susceptibles de recursos ordinarios, esto es reposición, apelación y queja.
providencias que resuelvan el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares y las que decidan recursos de reposición no son susceptibles de recursos ordinarios, esto es reposición, apelación y queja.
Así las cosas, la decisión por medio de la cual se rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio de apelación adoptó el ordenamiento legal de índole procesal, por lo tanto , el Despacho consideró que el recurso formulado por el señor Julián Alejandro Bonilla Escobar no resulta ba procedente, dado que pretendía cu estionar una decisión que por expreso mandato legal, no era susceptible de volver a controvertir mediante un nuevo medio de impugnación dado que no contiene aspectos nuevos o ajenos a la primera decisión, por ende la presente acción de tutela se debe deses timar, ya que las actuaciones proferidas en el proceso no son vulneradoras de derechos fundamentales al encontrarse apegadas a la Ley, la Constitución y dentro de una interpretación normativa razonable.
3. Trámite adelantado en esta instancia.Acción de Tutela
Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-000203-00
6 La tutela correspondió por reparto a este Despacho, se admitió petición de amparo, mediante la providencia del 5 de abril de 2024, en ella se ordenó, la notificación y traslado a los accionados, y por otra parte se ordenó al Juzgado que remitiera el expediente digital con radicado 76001-33-33-005-2022-00277-00 a fin de estudiar el fondo del litigio planteado.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
que remitiera el expediente digital con radicado 76001-33-33-005-2022-00277-00 a fin de estudiar el fondo del litigio planteado.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Marco normativo y jurisprudencial - generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona hum ana, que se soportan en la dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Al respecto sostiene la Corte Constitucional 3 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituy en los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la
que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituy en los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los
3 C. Const, Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-000203-00
7 otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
Bajo estas condiciones, la tutela es una herramienta procesal subsidiari a y residual, lo que lleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.
Antes de abordar el estudio de fondo, esta Sala analizará la procedencia de la acción de t utela en este asunto. Una vez verifique la demostración de los requisitos de procedibilidad, y si es del caso, formulará el respectivo problema jurídico que permita realizar el examen material de las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.
3. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela referentes a la legitimación, al principio de inmediatez y subsidiaridad
3.1. Legitimación por activa
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19914
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19914 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en u no de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».
En este caso, el señor Julián Alejandro Bonilla Escobar, actúa en nombre propio, promovió la presente acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental del debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3.2. Legitimación por pasiva
La petición de amparo fue dirigida contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, despacho que le correspondió la acción popular 76001-33-334 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-000203-00
8 005-2022-00277-00 presentada por el señor Juan Martín Bravo Castaño y en el cual coadyuvo el señor Julián Alejandro Bonilla Escobar contra el distrito de Santiago de Cali , proceso en el cual se alega la vulneración de los derecho s colectivos. 3.3. Principio de Inmediatez De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse dentro de un término prudencial, contado a partir de la acción u
colectivos. 3.3. Principio de Inmediatez De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse dentro de un término prudencial, contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Esto de conformidad con el art ículo 86 superior, pues el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los mismos. En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el 3 de abril de 2024 por la presunta violación a sus derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia en el proceso de la acción 76001-33-33005-2022-00277-00 que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, el cual profirió auto interlocutorio el 22 de marzo de 2024. Así las cosas, para la Sala es un tiempo razonable. 3.4. Principio de Subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y el 6 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo primero que debe indicar la Sala es que frente al caso de estudio se observa que el accionante no tiene otros mecanismos de defensa judicial, pues bien, se ha mencionado que contra los autos que revoca medida cautelar no es susceptible de recursos, por lo tanto, se procederá a hacer el estudio de fondo sobre el caso.
4. Problema jurídico Consiste en determinar si el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Cali
susceptible de recursos, por lo tanto, se procederá a hacer el estudio de fondo sobre el caso.
4. Problema jurídico Consiste en determinar si el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Cali incurrió en defecto sustantivo al rechazar de plano el recurso presentado contra el auto del 7 de marzo de 2024, por el cual revocó la medida cautelar decretadaAcción de Tutela
Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-000203-00
9 en el proceso de acción popular, toda vez que debió aplicar el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. 4.1 Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional5 determinó la procedencia del amparo contra una decisión judicial cuando se incurre en al menos una de las siguientes causales específicas: Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. Defecto pro cedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la deci sión. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Desconocimiento del precedente , que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
5 Sentencia SU-332 de 2019 Corte ConstitucionalAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-000203-00
10 Frente al caso de estudio se observa que lo que busca el accionante es discutir la violación del debido proceso, dado que considera que el rechazar de plano el recurso de reposición y subsidiario de apelación va en contravía del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el cual estableció el recurso de reposición contra todos los autos dictados durante el trámite de la acción popular y , por ende , se
el recurso de reposición y subsidiario de apelación va en contravía del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el cual estableció el recurso de reposición contra todos los autos dictados durante el trámite de la acción popular y , por ende , se requiere el examen de un superior para dar trámite a la doble instancia establecida por el legislador.
Por el contrario, de conformidad con los argumentos expresados por la parte accionada, tal decisión se adoptó con base en el procedimiento contencioso administrativo, dado que la Ley 472 de 1998 no hace referencia alguna frente a la decisión de revocar medidas cautelares, por ello al tratarse de un aspecto no regulado en la norma especial, consideró que se debían aplicar las disposiciones del C.P.A.C.A, así las cosas, no considera que se vulnerara el debido proceso, pues dicho auto no es susceptible de recurso ordinario.
4. Caso concreto.
En el presente asunto el señor Julián Alejandro Bonilla Escobar presenta inconformidad frente a la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Cali por haber rechazado de plano el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto del 7 de marzo de 2024 que decidió revocar la medida cautelar decretada
Lo anterior , al considerar que no sea aplicó la norma especial y preferente contenida en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
El auto objeto de estudio es el que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de aquel que decretó medida cautelar , el cual, al considerar el Despacho que las razones por las cuales se había decretado la medida fueron subsanadas, se revocó.
en contra de aquel que decretó medida cautelar , el cual, al considerar el Despacho que las razones por las cuales se había decretado la medida fueron subsanadas, se revocó.
Inconforme con esta decisión , la parte accionante decidió interponer nuevamente un recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, esta situación conllevó a tratar de un aspecto no regulado en la Ley 472 de 1998, dado que es un recurso ordinario ante un auto que revoca una cautelar, así lasAcción de Tutela Sentencia de Primera Instancia Expediente 76001-23-33-000-2024-000203-00
11 cosas, en aplicación con el C.G.P y el C.P.A.C.A era improcedente el recurso de reposición, como lo definió el juzgado accionado.
Se advierte que, el hecho de que la decisión tomada por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Cali sea desfavorable al actor, ello no implica la vulneración del debido proceso, ya que, como se ha indicado , el recurso de reposición ante el auto que revoc ó la medida cautelar provisional no era procedente.
La Sala considera que el Juzgado no adoptó una decisión arbitraria, caprichosa ni trasgresora de los derechos fundamentales invocados toda vez que, si bien las acciones populares tienen una regulación especial consagrada en la Ley 472 de 1998, cuando se esté frente a un aspecto que no esté regulado allí, se deberá dar aplicación del C.G.P y del C.P.A.C.A; en ese orden de ideas, el rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el
dar aplicación del C.G.P y del C.P.A.C.A; en ese orden de ideas, el rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto que revocó la medida cautelar por improcedente, no vulneró los derechos fundamentales, sino que se aplicó normas procesales pertinentes del proceso administrativo que debe surtirse, lo que conlleva a que la Sala proceda a negar el amparo solicitado al evidenciar que esta acción de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que está conforme a la Ley.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Julián Alejandro Bonilla Escobar en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Cali, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela
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TERCERO: Si no fuere impugnado el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrada Magistrado
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Magistrada
Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/