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TA VALL - 76001233300020240020500-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240020500-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, 29 de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-23-33-000-2024-00205-00 Demandante Yesica Lorena Guaca Rodríguez andreschamorro951@gmail.com Demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca solicitudes@juntavalle.com Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Ministerio Público Franklin Moreno Millán procjudadm166@procuraduria.gov.co fjmoreno@procuraduria.gov.co Providencia Sentencia de primera instancia Sentencia 56 Tema Niega Pretensiones

OBJETO DE DECISIÓN

1. La Sala decide en primera instancia la demanda formulada por la señora Yesica Lorena Guaca Rodríguez contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Se niega pretensiones.

ANTECEDENTES

Fundamentos Fácticos

2. El 8 septiembre de 2023 la señora Yesica Lorena Guaca Rodríguez solicitó a la Junta Regiona l la calificación de pérdida de capacidad laboral para trámite de reclamación de póliza SOAT ante la ARL AXA COLPATRIA.

3. Por Dictamen No. 16202304992 del 27 de septiembre de 2023 , notificado el 30 de septiembre de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del

3. Por Dictamen No. 16202304992 del 27 de septiembre de 2023 , notificado el 30 de septiembre de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó la pérdida de capacidad laboral de la actora en un 26.99% con fecha de estructuración del 28 agosto de 2023 y origen común para los diagnósticos que padece.

4. El 6 de octubre de 2023 la actora interpuso recurso de apelación contra el dictamen.

5. Por oficio No. CO -23-422 del 31 de octubre de 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca niega la procedencia del recurso deapelación, porque de conformidad con el artículo 1 numeral 3 literal a ) y b ) del Decreto 1072 de 2015 no procede ninguno, por lo que quedó en firme la decisión.

6. El 24 de enero de 2024 la actora radica derecho de p etición ante la Junta Regional y solicitó el cumplimiento del artículo 1 de la Constitución Política, del artículo 2.2.5.1.1 numeral 3 del Decreto 1072 de 2025 y de la sentencia con radicación No. 11001 -03-25-000-2017-00478-00 (2215 -2017) del 22 de junio de

2023 consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

7. El 28 de febrero de 2024 la Junta Regional de Calificación da respuesta al derecho de petición, y dijo que, tratándose de solicitudes para trámites ante entidades bancarias o compañía de seguros, la Junta actúa como perito, y sobre los

7. El 28 de febrero de 2024 la Junta Regional de Calificación da respuesta al derecho de petición, y dijo que, tratándose de solicitudes para trámites ante entidades bancarias o compañía de seguros, la Junta actúa como perito, y sobre los dictámenes emitidos no procede recurso alguno por mandato de la ley y que la sentencia del Consejo de Estado no la ampara.

8. La actora afirma que la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Valle del Cauca hace caso omiso a la sentencia con radicación No. 11001 -03-25-000-201700478-00 (2215 -2017) del 22 de junio de 2023 consejero Ponente Dr. Rafael

Francisco Suárez Vargas.

9. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 76-001-33-33-001-2024-00058-00.

10. Por auto interlocutorio No. 161 del 18 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró falta de competencia, argumentó que las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos del Sistema de Seguridad Social del orden nacional y de conformidad con el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 es competencia de este Tribunal1.

11. El proceso fue repartido a este Despacho el 4 de abril de 2024.

Pretensiones

12. Solicita el cumplimiento del artículo 1 de la Cons titución Política de Colombia, del numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015 y de la sentencia del

Pretensiones

12. Solicita el cumplimiento del artículo 1 de la Cons titución Política de Colombia, del numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015 y de la sentencia del Consejo de Estado del 22 de junio de 2023 radicación No. 11001 -03-25-000-201700478-00 (2215-2017) consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

13. Pretende que s e ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y po ner el trámite en conocimiento ante la Junta Nacional de Calificación.

Intervención de la entidad accionada

14. El 10 de abril de 2014 la entidad demandada dio contestación a la acción2, y se opone a la prosperidad bajo los siguientes argumentos:

1 Índice 00003 Samai. 2Índice 00012 Samai.• La sentencia del 22 de junio de 2023 del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “y contra dichos conceptos no procederán recursos” contenida en el artículo 2.2.5.1.1 numeral 3 del Decreto 1072 de 2015, haciendo la salvedad que tendrá efectos sólo a partir de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia. • La señora Yesica Lorena Guaca Rodríguez se presentó ante la Junta Regional con solicitud de calificac ión del 8 de septiembre de 2023, calificándola por Dictamen No. 16202304992 del 27 de septiembre de 2023.

  • La señora Yesica Lorena Guaca Rodríguez se presentó ante la Junta Regional con solicitud de calificac ión del 8 de septiembre de 2023, calificándola por Dictamen No. 16202304992 del 27 de septiembre de 2023. • La sentencia del Consejo de Estado no ampara a la actora ya que el dictamen es del 27 de septiembre de 2023 y la providencia indica que tiene efectos en los 6 meses siguientes a su ejecutoria. • Tratándose de una calificación solicitada por la accionante de forma particular, no es procedente el recurso de apelación , así mismo no está amparada por la sentencia del Consejo de Estado. • Se está desnaturalizando el objeto, esencia y el ejercicio de la acción de cumplimiento, que busca hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo y no una inter pretación que realiza la actora de la norma y sentencia.

Normas que se invocan como incumplidas

15. El artículo 1 de la Constitución Política de Colombia:

“…ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general…”

16. El numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015:

“…Artículo 2.2.5.1.1. Campo de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las siguientes personas y entidades: …

3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de

“…Artículo 2.2.5.1.1. Campo de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las siguientes personas y entidades: …

3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalida d del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: 3.1. Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; 3.2. Entidades bancarias o compañía de seguros; 3.3. Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997…”

17. Sentencia del Consejo de Estado del 22 de junio de 2023 radicación No. 1100103-25-000-2017-00478-00 (2215 -2017) consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas:“…Primero. Declarar la nulidad de la expresión «y contra dichos conceptos no procederán recursos», contenida en los artículos 1, numeral 3, del Decreto 1352 de 2013 y 2.2.5.1.1, numeral 3, del Decreto 1072 de 2015, proferidos por el presidente de la Repúbl ica, con la salvedad de que esta decisión tendrá efectos solo a partir de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, término dentro del cual el Gobierno nacional podrá adoptar las medidas que estime necesarias para ajustar los

decisión tendrá efectos solo a partir de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, término dentro del cual el Gobierno nacional podrá adoptar las medidas que estime necesarias para ajustar los reglamentos pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia….”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

18. El Tribunal es competente para conocer el presente medio de control en primera instancia, conforme lo establece el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto, se formuló contra una entidad del orden nacional y el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Cali3.

Marco normativo del medio de control de Cumplimiento – requisitos de procedibilidad y procedencia.

19. El artículo 87 Superior establece que “ Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

20. El artículo 8 ídem, prevé que la acción procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla normas con fuerza de ley o actos administrativos, previa renuencia o reclamación.

21. El artículo 9 ídem estipula que no procede para proteger derechos que puedan garantizarse mediante tutela, tampoco cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para cumplir eficazmente la norma o acto administrativo, salvo que se ocasione un perjuicio grave e inminente y no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

22. Es necesario que el mandato esté en cabeza de autoridad pública o de un

ocasione un perjuicio grave e inminente y no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

22. Es necesario que el mandato esté en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los que se reclama su cumplimiento, según los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997.

23. Todo lo anterior, ha sido resumido en los siguientes términos por el H. Consejo de Estado4: “(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden,

3 Ley 393 de 1997, artículo 3 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25 de enero de 2018, expediente 68001-23-33000-2017-01067-01el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento”

24. La Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha precisado que para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en

forma concurrente los siguientes presupuestos:

“i) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las

forma concurrente los siguientes presupuestos:

“i) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii) Que la norma esté vigente. iii) Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado . iv) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate…”.

25. Problema Jurídico

26. ¿La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca incumplió el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015 , al no dar trámite al recurso de apelación presentado por la actora contra un dictamen donde dicho ente calificador funge como perito para un trámite ante una aseguradora?

27. ¿Procede la acción de cumplimiento contra la accionada por sentencias judiciales y normas de rango constitucional?

Tesis de la Sala

28. La Sala negará las pretensiones porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no incumplió el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015 ; dentro de la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitida a la demandante, actuó como p erito y por disposición legal, c ontra los dictámenes solicitados para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, no procede recurso alguno.

emitida a la demandante, actuó como p erito y por disposición legal, c ontra los dictámenes solicitados para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, no procede recurso alguno.

29. Ahora bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “ y contra dichos conceptos no procederán recursos ” contenida en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015 , pero dicha decisión la difirió a 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, que, en todo caso, sería en diciembre de 2023, y la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora es de septiembre de 2023.

30. Sumado a lo anterior, la Sala sostendrá que la acción de cumplimiento no procede para el cumplimiento de sentencias judiciales ni de normas de rango constitucional.31. La sentencia del Consejo de Estado del 22 de junio de 2023 radicación No. 11001-03-25-000-2017-00478-00 (2215-2017), no es una norma con fuerza de ley ni un acto administrativo.

32. El artículo 1 de la Constitución Política consagra principios y directrices de rango superior a las leyes, por ende, para su cumplimiento tampoco procede la acción, se declarará improcedente.

Caso concreto

33. La actora solicita que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca conceda el recurso de apelación interpuesto contra el Dictamen de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, en cumplimiento al artículo 1 de la

33. La actora solicita que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca conceda el recurso de apelación interpuesto contra el Dictamen de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, en cumplimiento al artículo 1 de la Constitución Política, del artículo 2.2.5.1.1 numeral 3 del Decreto 1072 de 2015 y de la sentencia del Consejo de Estado del 22 de junio de 2023 radicación No. 1100103-25-000-2017-00478-00 (2215-2017).

34. La Junta Regional de Calificación sostiene que actuaron como peritos en la calificación de pérdida de capacidad laboral que la demandante requirió para un trámite ante una compañía de seguros, y que, para la época del dictamen, se indicaba que no procede recurso alguno contra él.

35. Para la Sala, la Junta Regional de Calificación ha sido respetuosa de la ley, cumpliendo los preceptos normativos según los cuales contra un dictamen de peritos no procede recurso alguno.

36. Por ende, no es procedente ordenar el cumplimiento de una norma que se está cumpliendo.

37. Ahora bien, que el Consejo de Estado declarará la nulidad de la expresión “ y contra dichos conceptos no procederán recursos” contenida en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, no significa, primero, que este medio sea idóneo para perseguir el cumplimiento de una sentencia judicial, debido que la providencia no tiene fuerza de ley, y segundo, y que en gracia de discusión, la sentencia del Consejo de Estado es del 22 de junio de 2023, diferida en sus efectos 6 meses

perseguir el cumplimiento de una sentencia judicial, debido que la providencia no tiene fuerza de ley, y segundo, y que en gracia de discusión, la sentencia del Consejo de Estado es del 22 de junio de 2023, diferida en sus efectos 6 meses después de su ejecutoria, y el dictamen de pérdida de Capacidad de la actora es del 27 de septiembre de 2023 por lo que no la cobija.

38. En resumen, la Junta Regional de Calificación ha cumplido el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015 debido que actuaron como perito dentro de la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora y en la fecha del dictamen, por disposición legal, no procede recurso alguno, por lo que se niegan las pretensiones.

39. En cuanto a la sentencia del Consejo de Estado y el artículo 1 Constitucional cuyo cumplimiento también se solicita, la Sala sostiene la improcedencia de la presente acción, toda vez que no tienen fuerza de ley. Sumado que la Constitución Política por lo general, consagra principios y directrices.40. Finalmente, si el accionante considera que el proceder de la Junta Regional es violatorio de algún derecho subjetivo, deberá analizar la procedencia de los medios de control que la ley dispone en la Jurisdicción Contencioso Administrativo e incluso en la Jurisdicción Ordinaria Laboral o Civil.

41. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de cumplimiento formulada contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, conforme a los argumentos de esta providencia.

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de cumplimiento formulada contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, conforme a los argumentos de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión, previa anotación en el sistema de gestión judicial SAMAI.

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la secretaria de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

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