TA VALL - 76001233300020240020800-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240020800-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrada ponente: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 138
Santiago de Cali, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control Revisión de Acuerdo Expediente 76-001-23-33-000-2024-00208-00 Demandante Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co valenciageraldine04@gmail.com Demandado Municipio de Ulloa - Acuerdo No. 3 de febrero 22 de 2024 alcaldia@ulloa-valle.gov.co contactenos@ulloa-valle.gov.co gobierno@ulloa-valle.gov concejo@ulloa-valle.gov.co Tema: Contrato de comodato Asunto Sentencia de revisión de acu erdo - se declar a parciamente invalido el acuerdo 3 del 22 de febrero de 2024.
OBJETO DE LA DECISIÓN
La gobernadora del departamento del Valle del Cauca remitió el Acuerdo 3 del 22 de febrero de 2024 «POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ULLOA VALLE DEL CAUCA, PARA CELEBRAR CONT RATOS DE COMODATO DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO », para que se decida su validez previo trámite establecido en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986.ANTECEDENTES
INMUEBLES Y MUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO », para que se decida su validez previo trámite establecido en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986.ANTECEDENTES
1. Hechos
- El concejo municipal de Ulloa mediante el Acuerdo 003 del 22 de febrero de 2024 autorizó a l alcalde municipal para celebrar contratos de comodato sobre bienes inmuebles y muebles de propiedad del municipio, entre ellos, el parque de recreacional del municipio de Ulloa que es de propiedad del departamento.
- El acuerdo tuvo dos debates, el primero el 13 de febrero de 2024 y el segundo el 22 de febrero de los corrientes.
- Fue sancionado por el alcalde de Ulloa el 29 de febrero de 2024.
- El acuerdo fue publicado el 29 de febrero de 2024, según constancia de la Secretaría de Gobierno y de la Personería Municipal de Ulloa.
- Surtido el trámite d e publicidad, el 4 de marzo de 2024 fue remitido al Departamento Administrativo Jurídico para su revisión legal y constitucional.
2. Normas violadas y concepto de violación
El acuerdo es contrario al artículo 82 de la Constitución Política, al artículo 103 del Decreto 1222 de 1986, a los artículos 166, 167 y 170 del D ecreto 1333 de 1986, artículo 5 de la Ley 9 de 1989 adicionada por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997 y los artículos 22 y 38 de la Ley 2044 de 2020 y al artículo 237 de la Ley 1437 de 2011.
artículo 5 de la Ley 9 de 1989 adicionada por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997 y los artículos 22 y 38 de la Ley 2044 de 2020 y al artículo 237 de la Ley 1437 de 2011.
Dijo que el municipio de Ull oa carecía de competencia para disponer sobre los bienes inmuebles y celebrar contratos de comodato.Alegó que a través de la consulta realizada en la ventalla única de registro (VUR), encontró que el inmueble con matrícula inmobiliaria 375 -26400 ubicado en el municipio del Ulloa es de propiedad del departamento del Valle del Cauca, según la anotación 4 del 27 de enero de 1993.
Expuso que la celebración de un contrato de comodato sobre el bien inmueble antes reseñado es inconstitucional e ilegal, dado que el ente municipal no tiene competencia para disponer y comprometer bienes inmuebles que no son de su propiedad como se prueba con la Escritura Pública No. 18 del 22 de enero de 1993 de la Notaría Única de Ulloa.
Manifestó que la corporación municipal cambió la destinación específi ca del predio de propiedad del d epartamento del Valle del Cauca y que com o consta en el l iteral f) de la c láusula cuarta de la Escritura Pública 18 del 22 de enero de 1993 de la Notaría Única de Ulloa, el inmueble ti ene destinación específica para
«CONSTRUCCIÓN DE UN PARQUE RECREACIONAL».
Advirtió que el acto administrativo atacado, es una reproducción del Acuerdo 6 del 28 de mayo de 2021 expedido por el concejo municipal del Ulloa que fue
«CONSTRUCCIÓN DE UN PARQUE RECREACIONAL».
Advirtió que el acto administrativo atacado, es una reproducción del Acuerdo 6 del 28 de mayo de 2021 expedido por el concejo municipal del Ulloa que fue anulado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de única instancia del 17 de septiembre de 2021.
Al respecto, recordó que el artículo 237 del CPACA dispone que ningún acto administrativo anulado o suspendido puede ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas.
Finalmente, argumentó que en el acuerdo demandado no se especificó el número de matrícula inmobiliaria ni se aportó el soporte documental que demos trara la titularidad de los bienes inmuebles denominados «EL CENTRO DE DESARROLLO INFANTILPASITOS DE SABER» y «BIEN INMUEBLE UTILIZADO POR LA ORGANIZACIÓNDE LÁCTEOS SAN GIL» , por ello, no es procedente la celebración de contratos de comodato.
3. Contestación de las objeciones
El concejo municipal de Ulloa sólo allegó los antecedentes del Acuerdo 3 del 22 de febrero de 2021, tal como se advierte en la constancia secretarial del 12 de abril de 20241.
4. Trámite
Mediante auto del 5 de abril de 20242 se admitió la presente solicitud y se ordenó al presidente del Concejo Municipal de Ulloa que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, remitiera los antecedentes administrativos; igualmente se fijó en lista por 10 días3.
El municipio de Ulloa allegó los antecedentes del caso.
la notificación del auto, remitiera los antecedentes administrativos; igualmente se fijó en lista por 10 días3.
El municipio de Ulloa allegó los antecedentes del caso.
El 19 de abril de los corrientes, el Despacho abrió a pruebas el proceso de la referencia4. Los documentos solicitados no fueron allegados5.
5. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público rindió concepto. Encontró que de conformidad con el certificado de tradición y la escritura pública allegados, el inmueble denominado «Parque Recreacional» es de propiedad del departamento del Valle del Cauca y no del municipio del Ulloa y por ello, el concejo y el alcalde carecen de competencia para entregarlo en comodato.
1 Samai índice 11 2 Samai índice 5 3 Sama índice 10 4 Samai índice 14 5 Samai índice 22Frente a los inmuebles denominados Centro Desarrollo Infantil y la Organizaci ón Lácteos San Gil concluyó que el municipio no demostró la propiedad de los predios por lo que el acto debatido debe anularse.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
En atención a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 y en el numeral 5 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer de la validez de los acuerdos proferidos por los consejos m unicipales que remita la gobernación del Valle del Cauca por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
2. Problema Jurídico.
por los consejos m unicipales que remita la gobernación del Valle del Cauca por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
2. Problema Jurídico.
El trámite se circunscribe a determinar si el Acuerdo 3 del 12 de abril de 2023 es una reproducción del Acuerdo 6 del 28 de mayo de 2021, que autorizó al alcalde del municipio de Ulloa para celebrar contrato de comodato frente al bien inmueble con matrícula inmobiliaria 375-26400 de propiedad del departamento del Valle del Cauca, el cual fue declarado inválido por esta Corporación en sentencia del 17 de septiembre de 2021, magistrado ponente Oscar Silvio Narváez Daza.
También se debe determinar si el municipio de Ulloa puede otorgar facultad al alcalde para suscribir contratos de comoda to sobre los inmuebles «CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL - PASITOS DE SABER» y «BIEN INMUEBLE UTILIZADO POR LA ORGANIZACIÓN DE LÁCTEOS SAN GIL».3. Tesis de la Sala La tesis de la Sala d e Decisión es que el Acuerdo 3 del 22 de febrero de 2024 es parcialmente invalido porque el inmueble denominado «Parque Recreacional» es de propiedad del departamento del Valle del Cauca y en ese sentido, el alcalde municipal del Ulloa no puede suscribir contratos de comodato frente al mismo.
Frente a los inmuebles i) Centro de Desarrollo InfantilPasitos del Saber con número catastral 02-00-007-0010-000 y ii) bien inmueble utilizado por la organización Lácteos San Gil con número catastral 01-00-0017-0028-00, el d epartamento del Valle del
catastral 02-00-007-0010-000 y ii) bien inmueble utilizado por la organización Lácteos San Gil con número catastral 01-00-0017-0028-00, el d epartamento del Valle del Cauca no allegó los documentos idóneos que demostraran que el municipio del Ulloa no es propietario de los mismos.
4. Caso concreto
El concejo municipal de Ulloa expidió el Acuerdo 3 del 22 de febrero de 2024 «POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ULLOA VALLE DEL CAUCA, PARA CELEBRAR CONTRATOS DE COMODATO DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO».El departamento del Valle del Cauca no está de acuerdo con la decisión tomada frente a los siguientes predios: i) Parque Recreacional con matrícula inmobiliaria 375-0026400 y número catastral 01-00-0024-0015-000, ii) Centro de Desarrollo Infantil-Pasitos del Saber con número catastral 02 -00-007-0010-000 y iii) bien inmueble utilizado por la organización Lácteos San Gil con número catastral 01-00-0017-0028000.
Se solicitó revisar su validez porque desconoció el contenido de los siguientes artículos: El artículo 82 de la Constitución señala lo siguiente: Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.
su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. El Decreto 1222 de 1986 dispone:
Artículo 103. Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá́ conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades.
A su vez, el Decreto 1333 de 19866 preceptúa:
Artículo 166.- Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades. (Artículo 183).
Artículo 167 .- La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los Concejos Municipales.
Artículo 170.- Los bienes de los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos Nacionales, departamentales o municipales. Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán
Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto
6 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipalmás de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables.
La Ley 9 de 1989, por su parte dispuso:
Artículo 38.- Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadore s ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables. Los contratos de comodato existentes, y que hayan sido celebrados por las entidades públicas con personas distintas de las señaladas en el inciso anterior, serán renegociados por las primeras para limitar su término a tres (3) años renovables, contados a partir de la promulgación de la presente Ley.
Sobre el contrato de Comodato, el artículo 2200 del Código Civil dispone: El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa. El Consejo de Estado7 ha dicho: Es menester indicar que, de conformidad con el artículo 381 de la Ley 9 de 1989, por medio de la cual se dictaron planes de desarrollo municipal compraventa y expropiación de bienes, la posibilidad de celebración de un contrato de comodato por entidades del Estado fue delimitada al siguiente tenor:
“Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el moment o de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables”.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 22 de abril de 2022. Radicado: 410012333000201700483 01 (67239).De ahí que los límites a su celebración surgieron en función del sujeto comodatario y del plazo del acuerdo.
Sobre la interpretación de ese precepto legal de cara a la función social que justifica su celebración, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha estimado que comporta una
del plazo del acuerdo.
Sobre la interpretación de ese precepto legal de cara a la función social que justifica su celebración, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha estimado que comporta una figura de constante utilización en la contratación estatal, en razón de la utilidad que presenta en cuanto a la reducción de recursos empleados en la conservación y mantenimiento de los bienes públicos a su cargo:
“...esta figura, de conformidad con la legislación vigente, ha sido utilizada como un instrumento de cooperación entre las diferentes autoridades públicas y, en materia de cultura, como un instrumento para impulsar programas de interés público desarrollados por personas naturales o jurídicas sin ánimo de lucro.
“Cabe sen ̃alar que el contrato de comodato, hoy por hoy, es más común en el derecho contractual administrativo que en el derecho privado; es una figura que ha permitido a las diferentes entidades estatales generar ahorro en componentes de gastos, tales como arrendamiento de sedes, costos de administración, mantenimiento y conservación de los bienes públicos; lo que evidencia algunas de las bondades de esta figura independientemente de las políticas que se dicten en materia de administración de los bienes públicos y de las posibilidades económicas que el Estado tiene para su manejo directo. “...como quiera que en el contrato de comodato el propietario de un bien transfiere en ejercicio de su facultad de libre disposición, el derecho al uso y goce del mueble
que el Estado tiene para su manejo directo. “...como quiera que en el contrato de comodato el propietario de un bien transfiere en ejercicio de su facultad de libre disposición, el derecho al uso y goce del mueble o inmueble al comodatario, entiende la Sa la que transfiere, salvo pacto expreso en contrario, el derecho a servirse del bien y a percibir los frutos derivados de su explotación en forma gratuita.
Adicionalmente, es importante mencionar, que nuestra legislación no contempla ningún tipo de pro hibición o limitación en cuanto a los derechos del comodatario, distinta a la del tiempo de duración, el tipo de personas con las que es viable la celebración de contratos de comodato por parte de las entidades estatales (artículo 38 de la ley 9 de 19 89) y la obligación de devolver el bien al término del contrato. Y no tienen por qué́ existir otras limitaciones en la medida en que la propiedad pública y la naturaleza del bien (fiscal o de uso público), permanecen inmutables.
El numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, dispone que corresponde a los concejos municipales, entre otras atribuciones, la de «autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo».
Ahora bien, el literal b) del numeral 3° del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, hace alusión a la competencia para celebrar contratos estatales a nivel territorial y refiere que dicha facultad está en cabeza del alcalde:Artículo 11. De la c ompetencia para dirigir licitaciones y para celebrar contratos
alusión a la competencia para celebrar contratos estatales a nivel territorial y refiere que dicha facultad está en cabeza del alcalde:Artículo 11. De la c ompetencia para dirigir licitaciones y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o: (...) 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (...) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.
Po su parte, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 1368 de 1994, señala lo siguiente:
Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
Descendiendo al caso concreto se tiene que, una vez examinado el expediente, observa la Sala lo siguiente:
El 01 de marzo de 2024 el secretario de gobierno del municipio de Ulloa Valle del Cauca remitió a la Gobernación del Valle del Cauca el Acuerdo 3 del 22 de febrero de 2024.
El 22 de febrero de 2024 el Concejo Municipal de Ulloa profirió el Acuerdo 3 a través
Cauca remitió a la Gobernación del Valle del Cauca el Acuerdo 3 del 22 de febrero de 2024.
El 22 de febrero de 2024 el Concejo Municipal de Ulloa profirió el Acuerdo 3 a través del cual autorizó al alcalde municipal para celebrar unos contratos de comodato sobre unos inmuebles de propiedad del ente territorial.
El escrito de exposición de motivos del acto objeto de revisión , mencionó los artículos 313 de la Constitución Política, 32 de Ley 136 de 1994, 167 del Decreto 1333 de 1986 y 38 de la Ley 9 de 1989 y determinó los bienes inmuebles que el municipio de Ulloa puede entregar en comodato:
8 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.Mediante oficio 1.140.12.01-2024020490 del 7 de abril de 2024 el departamento del Valle del Cauca solicitó al concejo municipal y al alcalde municipal de Ulloa allegar los certificados de tradición de los inmuebles mencionados en el Acuerdo 3 del 22 de febrero de 2024.
Una vez relacionados los anteriores antecedentes, la Sala iniciará con el estudio de los cargos propuestos por el d epartamento del Valle del Cauca en contra del Acuerdo 3 del 22 de febrero de 2024.
El primer argumento hace alusión a que el departamento del Valle del Cauca es propietario del predio denominado «Parque Recreacional» ubic ado en la calle 5ª con carrera 4 Cabecera Municipal, identificado con matrícula inmobiliaria 3750026400 y número catastral 01-000-0024-0015-00.
propietario del predio denominado «Parque Recreacional» ubic ado en la calle 5ª con carrera 4 Cabecera Municipal, identificado con matrícula inmobiliaria 3750026400 y número catastral 01-000-0024-0015-00.
Para demostrar su posesión, allegó la Escritura Pública 18 del 22 de enero de 1993 suscrita en la Notaría de Ulloa, a través de la cual, el d epartamento del Valle delCauca adquiere a título de venta real y efectiva el derecho de dominio y posesión del inmueble con matrícula catastral 01-00-0024-0015-00.
Aportó el Acta 001/2010 suscrita por la Corporación para la Recreación Popular de Ulloa donde se advirtió que «el lote en el cual se encuentra el Parque Recreacional pertenece a la Gobernación del Valle del Cauca, según escritura pública No. 18 del círculo notarial de Ulloa Valle del Cauca, firmada el día 22 de enero de 1993».
También allegó el Cert ificado de Tradición de fecha 20 de mayo de 2021 del inmueble objeto de estudio. En la última anotación, que corresponde al número 4 del 27 de enero de 1993, se hizo mención a la escritura 18 suscrita en la Notaría de Ulloa que protocolizó la compra del inmueble por el departamento. El documento da cuenta de lo siguiente:Según el Certificado de Tradición y Libertad expedido recientemente, 3 de abril de 2024, la propiedad del inmueble «Parque Recreacional» aún se encuentra en cabeza del departamento del Valle del Cuaca. El documento da fe de lo siguiente:Esta discusión fue zanjada por este Tribunal que, en sentencia del 17 de septiembre
2024, la propiedad del inmueble «Parque Recreacional» aún se encuentra en cabeza del departamento del Valle del Cuaca. El documento da fe de lo siguiente:Esta discusión fue zanjada por este Tribunal que, en sentencia del 17 de septiembre de 2021, magistrado ponente Oscar S ilvio Narváez Daza, demandante departamento del Valle del Cauca, demandado m unicipio de Ulloa , proceso 760012333009-2021-00702-00, estudió la validez del Acuerdo 6 del 28 de mayo de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ULLOAVALLE DEL CAUCA PARA CELEBRAR CONTRATO DE COMODATO DEL PARQUE
REACREACIONAL DEL MUNICIPIO DE ULLOA”.
El inmueble comprometido en dicha ocasión es el que actualmente se estudia. En ese proceso también se allegó la Escritura Pública 18 del 22 de enero de 1993 , suscrita por la Notaría Única de Ulloa y el Certificado de Tradición del 20 de mayo de 2021 del inmueble con matrícula inmobiliaria 375-26400 y se concluyó, que al ser el departamento del Valle del Cauca su propietario, el municipio del Ulloa carecía de competencia para disponer del mismo
El Tribunal concluyó: Para resolver las observaciones formuladas por la sen ̃ora gobernadora, las cuales “parque recreacional” para resolver el cargo es necesario remitirnos al Código Civil,
la cual nos define lo relacionado al comodato:
“Artículo 2200. <Definición y perfeccionamiento del comodato o préstamo de uso>. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega
la cual nos define lo relacionado al comodato:
“Artículo 2200. <Definición y perfeccionamiento del comodato o préstamo de uso>. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.”
Bajo esta perspectiva, en el acuerdo acusado el Concejo Municipal autoriza al alcalde de Ulloa para celebrar contrato de comodato del bien “ parque recreacional” no obstante corrobora la Sala de Decisión que el bien de uso público es de propiedad del Departamento del Valle del Cauca, según se demuestra con el Certificado de Tradición con No. Matricula. 375-26400 (…) El anterior certificado que se compara con la Escritura Pública número 18 que consta en las hojas selladas AB 30288040 y 42 del 22 de enero de 1993 de la Notara Única de Ulloa, por medio de este instrumento público transfiere a título de venta real y efectiva del derecho de dominio y posesión sobre el bien inmueble allí alinderado y determinado en la declaración primera a favor del Departamento del Valle, para la construcción de un parque recreacional. (…) Visto lo anterior, no hay duda que el propietario del bien inmueble donde se construyó el parque recreacional del municipio de Ulloa es el Departamento del Valle
construcción de un parque recreacional. (…) Visto lo anterior, no hay duda que el propietario del bien inmueble donde se construyó el parque recreacional del municipio de Ulloa es el Departamento del Valle del Cauca, por tanto, el único facultado para suscribir el contrato de comodato como parte “comodante” es el Departamento del Valle del Cauca en cabeza de la señora Gobernadora, argumento que respalda en su concepto, el señor agende del Ministerio Público designado al despacho del ponente.
No obstante, el hecho que el parque recreacional del municipio de Ulloa sea administrado por el municipio no lo faculta como parte para celebrar el contrato de comodato, por ni mucho menos para trasferir la propiedad.3.1. CONCLUSIÓN.
En consecuencia, declarará la invalidez del Acuerdo No. 006 de mayo 28 de 2021 , “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ULLOA VALLE DEL CAUCA PARA CELEBRAR CONTRATO DE COMODATO DEL PARQUE REACREACIONAL DEL MUNICIPIO DE ULLOA”, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, según observaciones hechas por la sen ̃ora Gobernadora Departamental del Valle del Cauca y respaldadas por el agente del ministerio público.
Actualmente el inmueble continúa bajo la propiedad del d epartamento del Valle del Cauca, por tanto, la conclusión sigue siendo la misma y es que el Concejo Municipal de Ulloa carece de competencia para facultar al alcalde a celebrar contratos de comodato frente al inmueble denominado «Parque Recreacional».
del Cauca, por tanto, la conclusión sigue siendo la misma y es que el Concejo Municipal de Ulloa carece de competencia para facultar al alcalde a celebrar contratos de comodato frente al inmueble denominado «Parque Recreacional». Además, el Acuerdo 3 del 22 de febrero de 2024 reprodujo parcialmente el contenido del Acuerdo 6 del 28 de mayo de 2021, en cuento al inmueble «Parque Recreacional», el cual fue declarado inválido por este Tribunal, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA9. Finalmente, el d epartamento del Valle del Cauca alegó que los bienes denominados i) Centro de Desarrollo InfantilPasitos del Saber con número catastral 02-00-007-0010-000 y ii) bien inmueble utiliza do por la organización Lácteos San Gil con número catastral 01-00-0017-0028-000 no pueden ser entregado en comodato porque no se demostró quien su titular.
El acto administrativo objeto de revisión ostenta una presunción de legalidad que el departamento del Valle del Cauca no desvirtuó porque no allegó los elementos de prueba que demostraran que el municipio de Ulloa no era el propietario de los inmuebles.
Por todo lo anterior, se impone declarar la invalidez parcial del numeral primero del Acuerdo 3 del 22 de febrero de 2024 , en cuanto a la autorización del alcalde del municipio de Ulloa para celebrar contratos de comodato sobre el inmueble
9 ARTÍCULO 237. PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO O ANULADO. Ningún acto
municipio de Ulloa para celebrar contratos de comodato sobre el inmueble
9 ARTÍCULO 237. PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO O ANULADO. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.denominado «Parque Recreacional» ubicado en la calle 5 con carrea 4 cabecera municipal, matrícula inmobiliaria 375-0026400 y número catastral 01-000-0024-0015000 conforme a los cuestionamientos formulados por la Gobernación del Valle del Cauca respecto del mismo y por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ parcial del artículo primero del Acuerdo 3 del 22 de febrero de 2024 «POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ULLOA VALLE DEL CAUCA, PARA CELEBRAR CONTRAO DE COMODATO DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO », en cuanto a la autorización para celebrar contratos de comodatos sobre el inmueble denominado «Parque
Recreacional» ubicado en la calle 5 con carrea 4 cabecera municipal, matrícula inmobiliaria 375 -0026400 y número catastral 01 -000-0024-0015-000 conforme a la parte motiva de esta providencia.
Recreacional» ubicado en la calle 5 con carrea 4 cabecera municipal, matrícula inmobiliaria 375 -0026400 y número catastral 01 -000-0024-0015-000 conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, remít ase al correo electrónico institucional, copia de esta a la gobernadora del departamento del Valle del Cauca, al concejo municipal de Ulloa y al alcalde de dicho Municipio.
TERCERO: Surtida las notificaciones archívese el expediente previa anotación en
Samai.
Providencia discutida y apro
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