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TA VALL - 76001233300020240020900-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020240020900-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00209-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: DIANA FAISURY LÓPEZ LÓPEZ

(faisu888@hotmail.com) (dlopezl@cendoj.ramajudicial.gov.co)

DEMANDADO: JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

(j21lctocali@cendoj.ramajudicial.gov.co) (nmonsali@cendoj.ramajudicial.gov.co)

VINCULADOS: NATALIA CORONADO ARANGO

(ncoronaa@cendoj.ramajudicial.gov.co) (nataliacoronadoarango@gmail.com)

JHONATHAN MELO PACHECO

(jmelop@cendoj.ramajudicial.gov.co) (asesorjuridicocali@outlook.com)

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI

(dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co)

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

VALLE DEL CAUCA

(ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co)

MIN. PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE CALI

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

TEMA. DERECHOS AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL .

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA . EXISTENCIA DE

ADMINISTRATIVOS DE CALI

(procjudadm19@procuraduria.gov.co)

TEMA. DERECHOS AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL .

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA . EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL. DECLARA

IMPROCEDENTE.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diana Faisury López López contra el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTESAcción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00209-00

Demandante: Diana Faisury López López Demandado: Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali Sentencia de primera de instancia

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1. Pretensiones

2. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Diana Faisury López López pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por la Resolución nro. 016 del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 21

Laboral del Circuito de Cali, que la declaró insubsistente para, en su lugar, nombrar en propiedad a la persona que estaba en lista de elegibles.

3. Concretamente, pidió «la anulación del acto administrativo No.016 del 13 de marzo de 2024 (…) o [que] quede en suspenso hasta q ue definan mi situación laboral » y, en

3. Concretamente, pidió «la anulación del acto administrativo No.016 del 13 de marzo de 2024 (…) o [que] quede en suspenso hasta q ue definan mi situación laboral » y, en consecuencia, «se ordene a la Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, el reintegro en el cargo de escribiente en provisionalidad o un cargo superior que se encuentre en provisionalidad».

2. Hechos

4. La señora Diana Faisury López López fue nombrada como escribiente en provisionalidad en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali , a partir del 3 de febrero de 20231.

5. La actora estuvo en licencia de incapacidad desde el 9 de abril hasta 8 de noviembre de 20232.

6. El 20 de abril de 2023 3, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó a la señora López López una pérdida de capacidad laboral del 23,70 %, derivada de los diagnósticos de episodio depresivo moderado y trastorno de ansiedad generalizada.

7. Por Resolución nro. 38 del 10 de noviembre de 2023 4, la jueza 21 laboral del circuito de Cali , con fundamento en recomendaciones médico laborales, autorizó teletrabajo a la demandante, por un término de 12 semanas.

8. Según ordenes médicas del 12 de marzo de 2024 5, la actora también tiene diagnóstico de fibromialgia.

9. Mediante Resolución 016 del 13 de marzo de 2024 6, la jueza 21 laboral del circuito de Cali declaró insubsistente a Diana Faisury López López en el cargo

diagnóstico de fibromialgia.

9. Mediante Resolución 016 del 13 de marzo de 2024 6, la jueza 21 laboral del circuito de Cali declaró insubsistente a Diana Faisury López López en el cargo de escribiente y confirmó el nombramiento en propiedad de Jhonathan Melo Pacheco, en ese cargo. Los motivos del acto administrativo pueden resumirse de la siguiente manera: i) por Resolución 013 del 11 de marzo de 2024 se nombró

1 Así se manifestó en el escrito de tutela y esa afirmación no se desvirtuó. 2 Así se desprende de la Resolución 38 del 10 de noviembre de 2023, aportada con el escrito de tutela (documento asociado en el índice 3 del expediente colgado en Samai). 3 Aportada con el escrito de tutela, documento asociado en el índice 3 del expediente colgado en Samai. 4 Aportada con el escrito de tutela, documento asociado en el índice 3 del expediente colgado en Samai. 5 Historia clínica aportada con el escrito de tutela, documento asociado en el índice 3 del expediente colgado en Samai. 6 Aportada con el escrito de tutela, documento asociado en el índice 3 del expediente colgado en Samai.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00209-00

Demandante: Diana Faisury López López Demandado: Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali Sentencia de primera de instancia

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Jhonathan Melo Pacheco como escribiente en propiedad del juzgado, por estar en la lista de elegibles; ii) el nombrado manifestó que aceptaría el cargo a partir

Sentencia de primera de instancia

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Jhonathan Melo Pacheco como escribiente en propiedad del juzgado, por estar en la lista de elegibles; ii) el nombrado manifestó que aceptaría el cargo a partir del 13 de marzo de 2024; iii) en atención a que los dos cargos de escribientes en el despacho judicial estaban siendo ocupados por provisionales , se optó por declarar insubsistente a la señora López López, pues para ese momento «venía prestando sus servicios sin afectación alguna en razón a la patología con la que fue diagnosticada», mientras que la otra escribiente (Natalia Coronado Arango ) estaba en estado de embarazo y revestía la condición de sujeto de especial protección constitucional.

10. La demandante recibió incapacidades médicas durante los siguientes periodos: del 13 al 15 de marzo de 2024 y del 19 al 26 de marzo de 20247.

3. Argumentos de la tutela

11. Invocó jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de tutela para pedir el reintegro de servidores públicos , en aquellos casos en los que se está en riesgo de ocurrenc ia de un perjuicio irremediable , que «gira en torno al derecho al mínimo vital, pues se entiende que una vez quedan desvinculadas de sus trabajos, pueden quedar en una situación de extrema vulnerabilidad, cuando su único sustento económico era el salario que percibían a través del cargo público».

12. Adujo que la Corte Constitucional ha reconocido estabilidad laboral reforzada a personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, incapacidad y/o invalidez.

del cargo público».

12. Adujo que la Corte Constitucional ha reconocido estabilidad laboral reforzada a personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, incapacidad y/o invalidez.

13. En cuanto al caso concreto, se limitó a indicar: i) que las recomendaciones médico laborales estaban vigentes; ii) que a la fecha de interposición de tutela seguía bajo tratamiento psiquiátrico, psicológico, medicina interna, clínica del dolor y cuidados paliativos ; iii) que «si bien es cierto la escribiente Natalia Coronado, se encuentra embarazada, el menor será protegido Estado y su padre »; iv) que, a pesar de que la juez 21 laboral del circuito de Cali le manifestó que iba a efectuar el nombramiento en propiedad en su cargo pues la otra escribiente «se encontraba embarazada e incapacitada por que tenía un embarazo de alto riesgo », lo cierto es que esta «se encuentra de vacaciones, colocando en riesgo su embarazo de alto riesgo», y v) que la estabilidad laboral reforzada derivada del embarazo tiene una duración limitada, 9 meses de gestación más el periodo de lactancia, mientras que el fuero de salud q ue se predica de ella (la actora) , por la pérdida de capacidad laboral del 23,70 %, es de carácter permanente y de origen laboral.

14. El 8 de abril de 2024, la actora presentó un escrito en el que destacó: i) que «con la desvinculación perderé el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud y por ende no podré acceder a los servicios mé dicos que ofrece mi EPS, al igual que no tendré

«con la desvinculación perderé el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud y por ende no podré acceder a los servicios mé dicos que ofrece mi EPS, al igual que no tendré recursos económicos para sufragar el acceso a la medicina prepagada, por ende se verá afectada y desmejorada mi salud y calidad de vida » y ii) que, según el Sistema

7 Historia clínica aportada con el escrito de tutela, documento asociado en el índice 3 del expediente colgado en Samai.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00209-00

Demandante: Diana Faisury López López Demandado: Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali Sentencia de primera de instancia

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Integrado Gestión y Control de la Calidad y del Medio Ambiente (SIGCMA) de la Rama Judicial, las recomendaciones médico laborales las otorga el médico laboral y las gestiona el responsable del Área de Seguridad y Salud en el Trabajo de la respectiva seccional, quien no la ha contactado para ese propósito.

4. Auto admisorio y vinculaciones

15. Por auto del 5 de abril de 2024, el Despacho admitió la acción de tutela y dispuso: i) negar la vinculación del Área de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administra ción Judicial de Cali, de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva, de la Institución

Prestadora de Servicios (IPS) Cendiatra y de la Unidad de Carrera J udicial de la Rama Judicial, que había sido solicitada por la actora, y ii) vincular a Natalia

Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva, de la Institución Prestadora de Servicios (IPS) Cendiatra y de la Unidad de Carrera J udicial de la Rama Judicial, que había sido solicitada por la actora, y ii) vincular a Natalia Coronado Arango, a Jhonathan Melo Pacheco, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

5. Intervención de la autoridad demandada y de los vinculados

4.1. Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali

16. La jueza de ese despacho judicial solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela.

17. En primer lugar, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, porque la actora contaba con otro s medios de defensa judicial , y no los ejerció. En ese sentido, afirmó que la señora López López tuvo la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la Resolución nro. 016 del 13 de marzo de 2024 y, en todo caso, de demandar ese acto administrativo ante los jueces administrativos, pero no lo hizo. Agregó que el proceso contencioso administrativo tiene previsto el otorgamiento de medidas cautelare s, como mecanismo para garantizar la protección inmediata de los derechos.

18. En segundo lugar, manifestó que la decisión adoptada en el acto cuestionad o no era arbitraria o discriminatoria, pues no se produjo en razón del estado de salud de actora . Para el efecto, invocó los motivos expuestos en la Resolución nro. 016 del 13 de marzo de 2024 (párrafo 9 de esta providencia) y añadió que la

salud de actora . Para el efecto, invocó los motivos expuestos en la Resolución nro. 016 del 13 de marzo de 2024 (párrafo 9 de esta providencia) y añadió que la actora tenía varios llamados de atención (verbales y uno por escrito) por el bajo rendimiento en las funciones a su cargo, mientras que la otra escribiente tenía un excelente desempeño (Natalia Coronado Arango).

4.2. Jhonathan Melo Pacheco

19. Por conducto de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. Expuso que la protección otorgada a los empleados provisionales que reúnen condiciones para ser considerados como sujetos de especial protección constitucional consiste en permitirles que sean los últimos en ser desvinculados y , en todo caso, darles la oportunidad de ser vinculados nuevamente como provisionales en cargos vacantes de la misma jerarquía oAcción de Tutela

Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00209-00

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equivalencia, siempre que se mantengan las condiciones especiales entre el momento de la desvinculación y el posible nombramiento. Advirtió qu e la Resolución nro. 016 del 13 de marzo de 2024 hizo un análisis objetivo respecto de las dos escribientes provisionales que reunían las condiciones para ser consideradas como sujetos de especial protección constitucional.

4.3. Natalia Coronado Arango

20. En nombre propio se opuso a las pretensiones de tutela y pidió que se instara

consideradas como sujetos de especial protección constitucional.

4.3. Natalia Coronado Arango

20. En nombre propio se opuso a las pretensiones de tutela y pidió que se instara a la actora para que dejara de calificar el embarazo como de alto riesgo, pues eso era mentira y «afecta mis derechos como mujer, así como los de mi hijo que está por nacer».

21. Preliminarmente, cuestionó que la actora hiciera dos afirmaciones respecto de ella, que eran completamente falsas: i) que se trataba de un embarazo era de alto riesgo, pues no era así, y ii) que se encontraba de vacaciones para la fecha de expedición de la Resolución nro. 016 del 13 de marzo de 2024 , pues en ese momento se hallaba con incapacidad médica.

22. También reprochó la afirmación de que «si bien es cierto la escribiente Natalia Coronado, se encuentra embarazada, el menor será protegido Esta do y su padre », porque, a su juicio, es contraria a la equidad de género , al eliminar el rol económico que puede desempeñar la mujer y, además, porque deja de lado que la protección constitucional derivada del embarazo ampara es a la madre gestante.

23. En igual sentido, recriminó el argumento según el cual el acto administrativo no tuvo en cuenta que la protección del embarazo era temporal —9 meses de gestación y periodo de lactancia — mientras que la incapacidad de la actora era permanente. Para ello, mencionó que los motivos del acto administrativo debían ceñirse a supuestos fácticos y jurídicos actuales, y no especular sobre circunstancias futuras.

24. Hizo referencia a las mismas razones de improcedencia manifestadas por la

ceñirse a supuestos fácticos y jurídicos actuales, y no especular sobre circunstancias futuras.

24. Hizo referencia a las mismas razones de improcedencia manifestadas por la jueza 21 laboral del circuito de Cali (párrafo 15 de esta providencia).

25. Por otra parte, explicó los ámbitos y manifestaciones de protección que se presentan en los casos de estabilidad laboral reforzada por embarazo y por discapacidad, para concluir : i) que la Resolución nro. 0 16 del 13 de marzo de 2024 no fue acto de discriminación contra la persona en condición de discapacidad, porque medio un justa causa , y ii) que, a la luz de la jurisprudencial actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la actora no tenía la condición de persona en situación de discapacidad —y, por ende, no tenía estabilidad laboral reforzada—, pues «no se encontraba incapacitada al momento en que fue desvinculada de su cargo; así como tampoco existían recomendaciones laborales vigentes o imposibilidades para ejercer el cargo».

4.4. Consejo Seccional de la Judicatura del ValleAcción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00209-00

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26. Por conducto de su presidente, solicitó que se desvinculara a esa Corporación y que se declarara improcedente la acción de tutela.

27. Señaló que los consejos seccionales de la judicatura no intervienen en los nombramientos que realizan los funcionarios judiciales al interior de los

Corporación y que se declarara improcedente la acción de tutela.

27. Señaló que los consejos seccionales de la judicatura no intervienen en los nombramientos que realizan los funcionarios judiciales al interior de los respectivos despachos judiciales y destacó que es el correspondiente nominador quien debe ponderar las circunstancias del caso, y decidir, en los eventos en los que el provisional invoca la estabilidad laboral reforzada para que sea tenida en cuenta al momento de proveer el cargo mediante la lista de elegibles. A partir de lo anterior, manifestó que presunta vulneración de derechos fundamentales invocada por la actora no podía atribuírsele al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, de ahí que careciera de legitimación en la causa por pasiva.

28. Resaltó que, en todo caso, la acción de tutela era impro cedente, toda vez que la señora López López podía ejercer otro medio de defensa judicial para atacar la Resolución nro. 016 del 13 de marzo de 2024: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4.5. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali

29. A pesar de que se le notificó, guardo silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

30. Según lo establece n el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el a rtículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el Decreto 331 de 2021) , este tribunal administrativo es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Diana Faisury López López contra el Juzgado 21 Laboral del Circuito de

(modificado por el Decreto 331 de 2021) , este tribunal administrativo es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Diana Faisury López López contra el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali.

2. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

31. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho —, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

32. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importa r su natura leza ( de derecho público o de derecho privado ). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.Acción de Tutela

Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00209-00

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33. A diferencia de la mayoría de acciones judiciales, la tutela revis te un carácter informal. Justamente por eso , la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además,

informal. Justamente por eso , la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y , en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

34. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acc iones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispu siera de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable . Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

35. Referente al principio de subsidi ariedad, la Corte Constitucional (2014) 8 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección

reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

3. Problema jurídico

36. De conformidad con los antecedentes de esta providencia, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela se erige como procedente para emitir un pronunciamiento de fondo , a pesar de que la actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la Resolución nro. 016 del 13 de marzo de 2024 , que la declaró insubsistente para confirmar el nombramiento de quien integraba la lista de elegibles . De ser procedente el pronunciamiento de fondo , habrá que definirse si la decisión adoptada por la jueza 21 laboral del circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora , al elegir declarara insubsistente a ella, que tiene una perdida de capacidad laboral del 23,70 %, y no a la otra provisional que estaba en estado de embarazo.

4. Solución del caso

37. La Sala estima que, dadas las condiciones de la actora, la acción de tutela es improcedente, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para pedir la protección de los derechos invocados en

8 T-097 de 2014.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00209-00

Demandante: Diana Faisury López López

Demandado: Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali

8 T-097 de 2014.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00209-00

Demandante: Diana Faisury López López Demandado: Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali Sentencia de primera de instancia

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sede de tutela y porque no se advierte el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

4.1. Procedencia de la acción de tutela para discutir actos administrativos de desvinculación de servidores públicos

38. Es sabido que los actos administrativos definitivos de contenido particular , como lo son los de desvinculación de personal , son demanda bles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA 9). En el marco de ese proceso pueden solicitarse medidas cautelares, tendientes a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

39. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido que, de manera excepcional, esos actos administrativos sean discutidos en sede de tutela, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable , que, en estos casos, se asocia a la afectación del mínimo vital10.

40. Sobre el particular, se ha dicho la inmine ncia del perjuicio irremediable implica verificar los siguientes elementos11: i) la edad de la persona, ii) su estado de salud y el de su familia y iii) sus condiciones económicas y la de las personas obligadas a acudir a su auxilio.

4.2. Caso concreto

implica verificar los siguientes elementos11: i) la edad de la persona, ii) su estado de salud y el de su familia y iii) sus condiciones económicas y la de las personas obligadas a acudir a su auxilio.

4.2. Caso concreto

41. La actora es una mujer de 35 años de edad 12, es decir, a partir del criterio etario no puede inferirse que esté en una etapa vital que represente una disminución productiva o que se le dificulte conseguir un empleo.

42. La señora López López tiene dictaminada un pérdida de capacidad laboral del 23,70 %, asociada a los diagnósticos de episodio depresivo moderado y trastorno de ansiedad generalizada . Si bien se constata una disminución de la capacidad laboral, lo cierto es que ello no impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares13, pues, justamente, la actora venía cumpliendo las funciones del cargo de escribi ente desde noviembre de 2023, cuando dejaron de emitirse incapacidades médicas.

9 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restable zca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 10 T-464 de 2019. 11 T-062 de 2022, T-342 de 2021 y SU-691 de 2017.

segundo del artículo anterior. 10 T-464 de 2019. 11 T-062 de 2022, T-342 de 2021 y SU-691 de 2017. 12 Nació el 31 de marzo de 1989, como da cuenta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aportado con el escrito tutela. 13 T-423 de 2022.Acción de Tutela Radicado No. 76001-23-33-000-2024-00209-00

Demandante: Diana Faisury López López Demandado: Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali Sentencia de primera de instancia

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43. En cuanto al aspecto económico, se tiene que la actora no tiene personas a cargo, vive con sus padres 14 y, según la última declaración de renta, tiene un patrimonio líquido de $ 69’420.000. Esas circunstancias permiten inferir que su condición económica y la de sus familiares le permiten atender las necesidades básicas esenciales, al menos hasta que pueda ejercer el medio de defensa judicial principal.

44. Téngase en cuenta que la demandante ni siquiera invocó un estado de necesidad económica apremiante.

45. Con base en las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Vall e del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna , envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.

Los magistrados

(Firmado electrónicamente por Samai)

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

(Firmado electrónicamente por Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

(Firmado electrónicamente por Samai)

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

14 Así lo menciona el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aportado con la tutela.

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