TA VALL - 76001233300020240021000-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240021000-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA
Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No: 76001-23-33-000-2024-00210-00
Acción TUTELA
Accionante ABRAHAM GARCIA CANDELO
12garciacandelo@gmail.com
Accionado
NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO
NACIONAL
div03@buzonejercito.mil.co notificaciones.cali@mindefensa.gov.co
NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA-TESORO
PUBLICO
notificacionesjudiciales@minhcienda.gov.co
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN
(terminó la medida)
Vinculado JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL
DE CALI
adm19cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Tema Debido proceso. Rechaza por improcedente.
Magistrado Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
ANTECEDENTES
El señor ABRAHAM GARCIA CANDELO , en nombre propio , interpone demanda en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA -TESORO PUBLICO, y, el extinto JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, con el fin de que se le amparen sus derechos
MINISTERIO DE HACIENDA -TESORO PUBLICO, y, el extinto JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, presuntamente vulnerados por los accionados.
Los HECHOS en los cuales se fundamenta la demanda, son los siguientes: “(…) PRIMERO: Me incorporé a la fuerza militar como soldado regular el día 06 de enero de 1999, reclutado por el distrito 18 para prestar el servicio como soldado regular, en el Batallón de Ingenieros militar número No. 3 Agustín Codazzi, ubicado en la ciudad de Palmira Valle2
Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00210-00
del Cauca.
SEGUNDO: Prestando mi servicio militar por los 18 meses, tiempo por lo cual fui incorporado cumpliendo todas mis funciones operacionales de combate y patrullaje con un excelente comportamiento sin restricciones o citas por alguna patología, terminando mi servicio militar aproximadamente en junio del año 2000.
TERCERO: Posteriormente al terminar mi servicio militar me incorporo como soldado voluntario al Batallón de infantería 8 Pichincha en la ciudad de Cali Valle del Cauca, los que les fueron cambiados s us nombres actualmente como soldados profesionales en el año 2002, de la misma manera supere todos los exámenes médicos realizados por la junta médica militar de incorporación.
CUARTO: Siendo Rentrenado en el batallón de infantería No. 7 general Jode Hilario López,
2002, de la misma manera supere todos los exámenes médicos realizados por la junta médica militar de incorporación.
CUARTO: Siendo Rentrenado en el batallón de infantería No. 7 general Jode Hilario López, ubicado en la ciudad de Popayán Cauca, por el centro de reentrenamiento sir unidad militar autorizados para entrenar las fuerzas militares a nivel occidental, es decir las unidades militares de la tercera división del ejército nacional para tal época.
QUINTO: Terminando mi rentrenamiento por un mes ½, tuve en varias arias (sic) cumpliendo con mis funciones como soldado Voluntario de alta complejidad en el territorio de la jurisdicción del Batallón de infantería 8 pichincha de la ciudad de Cali Valle, teniendo que ver varios ex compañeros caído en el cumplimiento de sus funciones.
SEXTO: En cumplimiento con mis funciones tuve varias patologías como lesión en las rodillas, no está calificada por la junta laboral militar, teniendo ellos el pleno conocimiento que yo estuve en tratamiento por las rodillas, como se puede evidenciar en la página 2 en EL ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL 2591 REGISTRADA EN LA DIRECCION DE
SANIDAD EJERCITO, IV conclusiones; 1) GLAUCOMA DE ETIOLOGIA IDIOPATICA
TRATADO QUIRURGICAMENTE, OJO DERECHO BULTOS; 2) ESPASMO MUSCULAR
LUMBAR TRATADO QUE DEJA COM SECUELA LUMBARGIA CRONICA.
SEPTIMO: Generándome una disminución de la perdida de la capacidad laboral militar del 62.44% tomando la decisión la doctrina militar que no era acto para ninguna actividad militar
LUMBAR TRATADO QUE DEJA COM SECUELA LUMBARGIA CRONICA.
SEPTIMO: Generándome una disminución de la perdida de la capacidad laboral militar del 62.44% tomando la decisión la doctrina militar que no era acto para ninguna actividad militar negándome el derecho a la pensión de invalidez, o la reubicación como lo ordena la ley, siendo esta calificación impugnada en buena oportunidad sin ser cambiado su decisión por la junta laboral militar.
OCTAVO: Llevándome que buscara que mi derecho fuera representado por medio de un apoderado judicial, el cual hizo un excelente trabajo donde por medio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Tercero de Descongestión de Cali Valle me recoció la pensión de invalidez, dejando sin efecto los actos administrativos expedidos por la Junta médica laboral Militar.
NOVENO: Así, quedó en firme la sentencia 109 del 25 de abril de 2014, dicho lo anterior el prestaciones sociales del ejército nacional, me viene generándome el pago de mi mesada3
Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00210-00
pensional desde que se causó 21 de octubre de 2002 por un salario mínimo legal vigente, para este año está por un millón trecientos mil pesos $ 1.300.000, por debajo del porcentaje que debe ser cancelada mi pensión porque yo al momento de adquirir las patologías me encontraba trabajando como soldado voluntario el cual ya estaba devengando un salario por mis funciones alrededor de dos salarios mínimo para el año 2002.
DECIMO: En cuanto al pago de mi pensión por LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSAencontraba trabajando como soldado voluntario el cual ya estaba devengando un salario por mis funciones alrededor de dos salarios mínimo para el año 2002.
DECIMO: En cuanto al pago de mi pensión por LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL y el TESORO PUBLICO, en la sentencia 109 del 25 de abril de 2014, bajo radicado 2012 -00093-00 donde me reconoció la pensión de invalidez, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION CALI VALLE, me están vulnerando el porcentaje que todo pensionado por invalidez, debe disfrutar con su grupo de familia, en mi caso está compuesto por mi esposa ALEXANDRA VELASCO RUIZ; mis tres hijos MARIA ALEXNDRA GARCIA VELASCO; ABRAHAM ESTEBAN GARCIA VELASCO y KEYLYN SHARIKD GARCIA VELASCO, bien sea como ex militar o como trabajador para una entidad privada, afectándome la forma de adquirir más beneficios siendo estos enriquecidos sin causa a expensas del detrimento del patrimonio de otra persona.
(…)”.
Con fundamento en lo anterior, solicita:
« (…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, y al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que los accionados, en sentencia del 109 de 25 abril de 2014 incurrieron en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada o de mala fe, desconocieron el salario que devengaba como soldado voluntario para el año 2002, haciendo que el porcentaje real de mi pensión de invalidez, que debe ser por el 75% del salario que devengaba para la fecha
pues se observa que de manera errada o de mala fe, desconocieron el salario que devengaba como soldado voluntario para el año 2002, haciendo que el porcentaje real de mi pensión de invalidez, que debe ser por el 75% del salario que devengaba para la fecha esto en vigencia de la ley 100 de 1993 en su ítem 40 Literal b; o posteriormente con las normas militares por el 75% del porcentaje de un cabo segundo en todo tiempo, vulnerándonos a mi grupo familiar y a mí el derecho a una vida digna como pensionado militar.
SEGUNDO: Que no se vaya a nulidad la sentencia 109 de abril 25 de 2014, donde me reconoció la pensión de invalidez, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Cali Valle, aunado a lo anterior se me reconozca el incremento de mi pensión desde el 21 de octubre de 2002, y posteriormente incrementar acorde al ajuste periódico de cada año con el respectivo incremento que venía devengando con el 75% es decir 532.0660,75= 399.049, acorde a la ley 100 de 1993 en su artículo 40 literal b) o la más beneficiaria con el 75% de un cabo segundo como lo ordenan las normas militares como militar pensionado por invalidez.
TERCERO: ORDENAR a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL y al TESORO PUBLICO, en la sentencia 109 del 25 de abril de 2014, bajo radicado 2012 00093-00 donde me reconoció la pensión de invalidez, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION CALI VALLE, que, en el término de esta4
00093-00 donde me reconoció la pensión de invalidez, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION CALI VALLE, que, en el término de esta4
Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00210-00
providencia, se vea reflejado el incremento de los pagos de mi mesada pensional de invalidez, como ex militar pensionado.
CUARTO: Solicitarle a la Corte Constitucional, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia sin nulidad el resuelve de la sentencia 109 de 25 de abril de 2014, donde ya tengo un derecho amparado, solo necesito que el incremento sea proporcionado acorde al salario devengado para el año 2002, como soldado voluntario de quinientos treinta y dos mil cero sesenta y seis pesos o la más beneficiosa como el decreto 2728 de 1968 en su artículo 4, actualizad o al momento del año que sea reconocido el incremento; donde se les ordene reconocerme el respectivo incremento acorde a mi condición de ex militar y pensionado, ya que llevo solicitando este incrementos mucho tiempo sin obtener solución alguna, pruebas que se aportan al presente escrito de tutela.
(…)”.
TRÁMITE
La presente acción de tutela, correspondió por reparto al suscrito Magistrado; se avocó su conocimiento mediante Auto de Sustanciación del 9 de abril de 2024 , ordenando ponerla en conocimiento de los accionados, concediéndoles dos (2) días para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la misma.
Mediante auto del 10 de abril de 2024, se dispuso la vinculación del JUZGADO
en conocimiento de los accionados, concediéndoles dos (2) días para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la misma.
Mediante auto del 10 de abril de 2024, se dispuso la vinculación del JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, tras constatar que el medio de control de N ulidad y Restablecimiento del D erecho – Laboral, instaurado por el señor ABRAHAM G ARCIA CANDELO contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, con radicación 76001 -33-31-011-2012-00093-001, fue remitido al
JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI.
CONTESTACIÓN
El Juzgado 19 Administrativo de Cali presentó escrito donde se evidencia una solicitud de desarchivo del expediente 2012 -00093-00, visible en el anexo 014 de la plataforma SAMAI.
El Ministerio de Defensa, registró memorial 1 resaltando que mediante oficios N os. RS20231004PS024087 04 de octubre de 2023 y RS20240201PS001900 01 de febrero de 2024, se le ha reiterado al accionante que no es posible acceder favorablemente a la solicitud del incremento debido a que la pensión de invalidez fue reconocida mediante sentencia judicial, a la cual dicha dependencia debe dar cumplimiento a cabalidad con lo ordenado.
CONSIDERACIONES:
Marco Constitucional
1 (visible en el anexo 015 del samai)5
Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00210-00
La acción de tutela es uno de los mecanismos constituci onales que tienen las personas
1 (visible en el anexo 015 del samai)5
Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00210-00
La acción de tutela es uno de los mecanismos constituci onales que tienen las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser
El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho o derechos en cuestión.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Determinar si las entidades accionadas y vinculada, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, mínimo vital, y al principio de legalidad, del señor ABRAHAM GARCIA CANDELO, al no reliquidar su pensión de invalidez, en el porcentaje legal, según el accionante?
Para el efecto, la Sala reiterará i) la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) analizará si en el presente caso se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia del Máximo Órgano Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela; y, iii) en caso afirmativo, determinará si se advierte o no la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, para establecer así, si se debe amparar o no los mismos.
La Corte Constitucional y el Consejo de Estado , han establecido que la acción de tute la contra providencias judiciales procede de manera excepcional. Por esto, la jurisprudencia6
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ha establecido una serie de requisitos generales 2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
ha establecido una serie de requisitos generales 2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
Dicha acción constitucional, también puede ser impetrada aun ante la existenc ia de otro medio de defensa judicial, si con ella se persigue impedir la causación de un perjuicio irreparable.
Ahora, recapitulando tenemos que en la presente solicitud de amparo tutelar, el accionante expone varias situaciones que se derivan de las pretensiones, a saber: i) Los demandados NACION-MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL y el TESORO PUBLICO, excluyen lo ordenado e n sentencia del 10 9 de 25 abril de 2014 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, pues desconocieron el salario que devengaba como soldado voluntario para el año 2002, en detrimento del porcentaje real de su pensión de invalidez; ii) Que no se declare la nulidad de la sentencia No. 109 de abril 25 de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Cali Valle, que le reconoció la pensión de invalidez ; iii) Que se ordene el reconocimiento de l incremento de su pensión desde el 21 de octubre de 2002, y posteriormente incrementar dicha prestación acorde al ajuste periódico de cada año con el respectivo incremento que venía devengando; iii) Que se dicte una nueva sentencia, sin nulidad el resuelve de la sentencia No. 109 del 25 de abril de 2014, donde ya tiene un derecho amparado.
- Que se dicte una nueva sentencia, sin nulidad el resuelve de la sentencia No. 109 del 25 de abril de 2014, donde ya tiene un derecho amparado.
De las circunstancias relatadas se infiere que lo pretendido por el accionante a través de la presente acción constitucional, no es otra cosa que la reliquidación de la pen sión de invalidez que le fue reconocida y para el efecto precisa que esta se debe incrementar de manera proporcionada y acorde al salario devengado para el año 2002, como soldado voluntario de quinientos treinta y dos mil cero sesenta y seis peso s o la más beneficiosa, dando aplicación al Decreto 2728 de 1968 en su artículo 4, actualizado al momento del año que sea reconocido el incremento.
En las anteriores condiciones, corresponde determinar en primera medida, si en la acción de amparo formulada por el señor ABRAHAM GARCIA CANDELO, concurren las causales genéricas de procedibilidad.
En tal sentido, r ecuérdese, que la tutela es un mecanismo subsidiario y, por tanto, sólo procede a falta de otra acción. Existiendo ésta, no procede la primera, puesto que su naturaleza residual, impide que pueda reemplazar los procesos ordinarios o especiales aun cuando en algunos eventos, proceda como mecanismo transitorio en casos en los que la defensa de los derechos del afectado, pese a existir otros mecanismos procesales de defensa, se utilice para evitar un perjuicio irremediable, donde el juez de tutela debe
2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos
2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión pr oferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii ) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.7
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constatar la inminente ocurrencia del mismo para evitar su consumación; no obstante, cuando este no medie, la acción constitucional de amparo se torna ineficaz y deviene su rechazo por improcedente, como en el presente caso acontece.
De acuerdo con la informació n suministrada por la accionada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA4, el accionante radicó solicitud tendiente al incremento pensional, y la misma le fue negada mediante los oficios Nos. RS20231004PS024087 del 4 de octubre de 2023 y
DEFENSA4, el accionante radicó solicitud tendiente al incremento pensional, y la misma le fue negada mediante los oficios Nos. RS20231004PS024087 del 4 de octubre de 2023 y RS20240201PS001900 del 1º de febrero de 2024, indicándole que no es posible acceder favorablemente a la solicitud del incremento debido a que la pensión de invalidez fue reconocida mediante sentencia judicial, a la cual dicha dependencia debe dar cumplimiento a cabalidad con lo ordenado.
Por manera que, la Sala constata que el accionante ha contado y cuenta con otros mecanismos procesales a su alcance, en este caso con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a los actos administrativos que le negaron su solicitud de reliquidación pensional, mecanismo que se considera idóneo y eficaz para tal efecto.
Itérese que, los jueces competentes, no pueden ser sustituidos por el juez constitucional ni siquiera transitoriamente, máxime cuando no se vislumbra un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez de tutela de manera excepcional; recordemos que el accionante en la actualidad cuenta con un ingreso por concepto de pensión que garantiza su derecho al mínimo vital, tornándose la tutela improcedente al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. En efecto, el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el ejercicio de esta acción, reza:
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) ”.
Suficiente lo hasta aquí discurrido, para rechazar por improcedente la acción de tutela incoada por el señor ABRAHAM GARCIA CANDELO.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
RECHÁZASE por improcedente, la acción de tutela entablada en orden a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, y al principio de legalidad, invocados por ABRAHAM GARCIA CANDELO , acorde con lo explicado en precedencia.
NOTIFÍQUESE el presente fallo conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4 (visible en el anexo 015 del samai)8
Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00210-00
Si no fuere impugnada esta sentencia, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 ibídem, a la Corte Constitucional para su eventual revisión , previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.
final del artículo 31 ibídem, a la Corte Constitucional para su eventual revisión , previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.
Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 029
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente SAMAI) (Firmado electrónicamente SAMAI)
FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firmado electrónicamente SAMAI)