TA VALL - 76001233300020240021100-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240021100-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Acción Tutela primera instancia

Ref. Proceso 76001-23-33-000-2024-00211-00 Demandante FABIO VÁSQUEZ OROZCO aydeequintero.abg@gmail.com gruasvasquez2011@hotmail.com

Demandado JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE CALI e INSPEC CIÓN DE POLICÍA

PERMANENTE DE SILOÉ de CALI

adm19cali@cendoj.ramajudicial.gov.co insp.permanente@cali.gov.co Asunto Niega por improcedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 097.

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.

1.1. Derechos fundamentales invocados: manifiesta que ha sido trasgredido su derecho al acceso a la administración de justicia, el trabajo, mínimo vital , el patrimonio económico y buena fe.

1.2. Pretensiones: al tenor literal solicitó:

derecho al acceso a la administración de justicia, el trabajo, mínimo vital , el patrimonio económico y buena fe.

1.2. Pretensiones: al tenor literal solicitó:

“1. Que, a favor de mi poderdante, se tutelen los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa, a la confianza legítima, acceso a la administración de justicia, el trabajo, mínimo vital y el patrimonio económico, al respeto debido al principio de confianza legítima y buena fe, que se encuentran en grave riesgo de ser vulnerados, tanto por: El JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y la INSPECCIÓN DE POLICÍA PERMANENTE DE SILOÉ TURNO 3, porque en sus decisiones sólo ampara los2

derechos de los demandantes, vulnerando los de mi prohijado.

2. Que, en consecuencia, se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, acceso a la administración de justicia, el trabajo, mínimo vital y el patrimonio económico, al respeto debido al principio de confianza legítima y buena fe.

3. Que se proteja el derecho al debido proceso, a la confianza legítima, acceso a la administración de justicia, el patrimonio económico, al respeto debido al principio de confianza legítima y buena fe de mi poderdante y, se suspenda toda orden o solicitud de desalojo, hasta se tomen los correctivos pertinentes dentro del proceso administrativo.

4. Que se emita fallo extrapetita o ultrapetita, dirigido a proteger no solo lo s derechos de mi poderdante (sino de las personas que trabajan en ese lugar del

del proceso administrativo.

4. Que se emita fallo extrapetita o ultrapetita, dirigido a proteger no solo lo s derechos de mi poderdante (sino de las personas que trabajan en ese lugar del cual derivan su sustento y su grupo familiar) como el derecho a la defensa, debido proceso, al patrimonio económico, respecto a las actuaciones desplegadas tanto por el JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y la INSPECCIÓN DE POLICÍA PERMANENTE DE SILOÉ

TURNO 3”.

Además, solicita como medida provisional:

ORDENAR al JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y a la INSPECCIÓN DE POLICÍA PE RMANENTE DE SILOÉ TURNO 3.

suspender cualquier tipo de diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 25 N # 2N -80 del barrio San Vicente de esta ciudad de Cali, dispuesta dentro del proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO promovido por FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN en otro de JOSÉ JAIRO TORRES y OTROS, con radicado 76001-23-31-000-2005-05291-00 en que se verán afectados derechos de mi poderdante hasta tanto usted no falle esta ACCION DE TUTELA y la resuelva de FONDO, teniendo en cuenta que ya tenemos los antecedentes, que el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, con acta de reparto de 23 de abril de 2015 conoció inicialmente de la presente diligencia de entrega y de realizar la diligencia la INSPECCIÓN DE POLICÍA PERMANENTE DE SILOÉ TURNO 3, se estarí an

Civil Municipal de Cali, con acta de reparto de 23 de abril de 2015 conoció inicialmente de la presente diligencia de entrega y de realizar la diligencia la INSPECCIÓN DE POLICÍA PERMANENTE DE SILOÉ TURNO 3, se estarí an incurriendo en la violación de los DERECHOS FUNDAMENTALES de mi representado sin tener la oportunidad de un debido proceso, derecho a la defensa, desde el inicio de todas las actuaciones adelantadas por las diferentes entidades, sumado a que en el sitio laboran más de 25 personas que diariamente obtienen su sustento diario por servicio de lavado de vehículos, afectándose no sólo ellos como trabajadores sino su grupo familiar.

Al realizarse la diligencia de entrega generaría un desbalance económico y emocional a mi representado y al de todas las personas que laboran en el establecimiento de comercio sin haberse realizado un análisis profundo de la situación actual, pues por obvias razones al no haber sido vinculado mi prohijado a las diferentes actuacion es adelantadas, existe una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales y al llevar a cabo la diligencia existe un riesgo probable de que la protección de los derechos invocados o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, igualmente con la suspensión de la misma no se generaría un daño desproporcionado, y por el contrario si se llegase a realizar las afectaciones serian de daños incalculables a mi poderdante y al grupo de familias que depende económicamente del establecimiento de comercio, igualmente crearía un espectro3

de zozobra y desempleo en la ciudad .

1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son

económicamente del establecimiento de comercio, igualmente crearía un espectro3

de zozobra y desempleo en la ciudad .

1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:

1. En octubre 1 de 2010, mi poderdante celebró un contrato de Arrendamiento con el señor JUAN DAVID LEVY, como representante legal de la sociedad RAPIAUTOS LTDA, en el referido contrato la señora JACQUELINE DURAN actuaba como arrendataria y mi poderdante el s eñor FABIO VÁSQUEZ OROZCO como coarrendatario.

2. Mi poderdante tuvo conocimiento por personas del sector donde se ubica el predio objeto de restitución, que en un poste del sector pegaron un aviso muy escueto y sin destinatario que se realizaría diligencia de desalojo al Establecimiento de Comercial del cual es arrendatario.

3. Con la información suministrada por mi poderdante se tuvo conocimiento de la existencia de un proceso bajo radicado 76001233100020050529100 de Restitución de Inmueble arrendado dentro de l cual el JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE CALI, dictó sentencia No. 026 de fecha 19 de febrero de 2015, proceso iniciado por parte de FERROVIAS EN LIQUIDACION contra JOSE JAIR TORRES (q.e.p.d) proceso que actualmente se encuentra en primera instancia bajo el conocimiento del JUZGADO DIECINUEVE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI.

4. Cabe resaltar que desde el inicio del proceso se presentaron diferentes falencias,

primera instancia bajo el conocimiento del JUZGADO DIECINUEVE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI.

4. Cabe resaltar que desde el inicio del proceso se presentaron diferentes falencias, las cuales el juzgado que dictó la sentencia no se percató o no tuvieron en cuenta, pues si bien es cierto, una vez que fue admitida la demanda se presentó el fallecimiento del señor JOSE JAIR TORRES (q.e.p.d.), se continuo el tramite proceso con la cónyuge y herederos determinados e indeterminados, se omitió hacer el litis consorte necesario del señor HENRY LEVY TESSONE, igualmente al tratarse de un sitio donde funciona un establecimiento de comercio debió integrarse a las personas que pudieran haber sido afectadas con la Sentencia proferida.

5. Mi poderdante nunca ha s ido notifica de ninguna de las actuaciones adelantadas por los diferentes despachos que han tenido conocimiento de las diferentes actuaciones, pero si ha sido cumplidor de sus deberes como arrendatario al pagar oportunamente los cánones de arrendamiento ge nerados desde el año 2010 a la fecha.

6. De la poca información obtenida por mi cliente se resalta igualmente que, la apoderada de la entidad demandante FERROVIAS EN LIQUIDACION hoy INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, la Doctora MARIA FERNANDA MAFLA ERAZO, solicito puntualmente al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, “1. Se establezca si para la continuación de la diligencia de entrega se va a actuar así: a. Comisionar nuevamente al juzgado 31 civil municipal - b. Comisionar a las Inspección de Policía, teniendo en cuenta que quien inicio la

entrega se va a actuar así: a. Comisionar nuevamente al juzgado 31 civil municipal - b. Comisionar a las Inspección de Policía, teniendo en cuenta que quien inicio la diligencia fue el juez civil municipal”

7. Sobre este punto es muy importante dejar en claro que el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, en su entender y sabiduría libro Auto de fecha 16 de septiembre de 2022 ordenando en su parte resolutiva: “PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1564 de 2012, COMISIONAR al Juzgado Civil Municipal de Cali (Reparto) para que dé continuidad a la diligencia de entrega de bien inmueble descrito en el aparte considerativo de la presente providencia. SEGUNDO: Líbrese la respectiva comunicación ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Santiago de Cali, informando que tuvo conocimiento previo de la diligenci a el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, con acta de reparto de 23 de abril de 2015 y secuencia 419717.”4

8. Teniendo en cuenta lo anterior es muy claro que la orden clara y precisa del comisionado es que la diligencia de entrega fuera continuada por quien ya tuvo conocimiento de la misma, y para el caso que nos ocupa seria el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, luego entonces no es comprensible por qué una diligencia que debió ser abonada por reparto al citado despacho termina en la INSPECCIÓN DE POLICÍA PERMANENTE DE SILOÉ TURNO 3, para lo cual debería dar claridad la OFICINA DE REPARTO DE LA CIUDAD DE CALI, pues es claro que se tomaron

POLICÍA PERMANENTE DE SILOÉ TURNO 3, para lo cual debería dar claridad la OFICINA DE REPARTO DE LA CIUDAD DE CALI, pues es claro que se tomaron atribuciones y competencias que no les corresponde al no haber acatado la orden dada por comitente.

9. Sumado a lo anterior y no menos importante tal situación de asignar la comisión fue puesta en conocimiento por parte de la OFICINA DE REPARTO DE LA CIUDAD DE CALI, al comitente para este caso el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, quien guardo silencio ante tal irregularidad; y siguiendo con la serie de sucesos desafortunados la comisión fue asignada al Juzgado 37 Civil Municipal de Cali, despachos creados para la realización de diligencias de secuestro y de entrega, pero ahora estos despachos igualmente están s ubcomisionando sus diligencias creando una inseguridad jurídica a los usuarios de la administración de justicia, para lo cual remitieron en tiempo record la comisión a la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI INSPECCIÓN DE POLICÍA PERMANENTE DE SILOÉ, quien actualm ente tiene la carga de practicar la tan mencionada diligencia

10. Puede mencionarse sin temor a equívocos, que se están vulnerando los derechos fundamentales de mi representado, pues ahora por parte de la entidad encargada de realizar la diligencia de entrega no se realizó en debida forma la notificación de la fecha de la diligencia de entrega, pues no existe prueba de entrega de notificación alguna a mi representado, ni correo electrónico, ni físico y mucho menos personalmente, siendo la notificación el acto m ediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se

alguna a mi representado, ni correo electrónico, ni físico y mucho menos personalmente, siendo la notificación el acto m ediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de d ebido proceso. De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los p rincipios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales, notificación que para el presente caso insisto no existió notificación.

11. Mi poderdante ha explotado económicamente el inmueble objeto de entrega a la vista de toda la ciudad, de las entidades de control y vigilancia, de la Alcaldía de Santiago de Cali, del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, con esta última ha obtenido permiso para la concesión de aguas subterráneas y demás permisos necesarios para el funcionamiento de un establecimiento de comercio de esta magnitud.

12. En el sitio objeto de la diligencia actualmente funciona un establecimiento de comercio, el cual su actividad principal es el lavad o de vehículos, labor realizada por más de 25 personas, los cuales derivan su sustento y de su grupo familiar, de esta actividad muchos de ellos hombres y mujeres son cabeza de hogar con hijos los cuales dependen de esta labor.

2. TRÁMITE.

Mediante auto 051 del 08 de abril de 2024, se avocó conocimiento de la acción en

esta actividad muchos de ellos hombres y mujeres son cabeza de hogar con hijos los cuales dependen de esta labor.

2. TRÁMITE.

Mediante auto 051 del 08 de abril de 2024, se avocó conocimiento de la acción en contra del Juzgado Diecinueve Administrativo delo Circuito de Cali y la Inspección de Policía Permanente de Siloé de Cali , y se requirió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, para que procedieran a remitir las actuaciones adelantadas5

dentro del proceso restitución de inmueble en donde el demandante es Ferrovías en liquidación hoy Instituto Nacional de Vías y el Demandado José Jair Torres.

Así mismo el despacho se abstuvo de resolver la medida provisional, hasta cuando se tuviera la información solicitada al Juzgado antes mencionado.

Posteriormente en auto de 207 del 10 de abril y teniendo en cuenta lo manifestado por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito, se resolvió negar la medida provisional solicitada por el accionante, y se requirió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Cali, para que allegara informe de la diligencia de restitución para la cual había comisionado.

3. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADAS.

3.1. INSPECCIÓN DE POLICÍA PERMANENTE DE SILOÉ de CALI

Manifestó que en la actualidad la inspección está cumpliendo con la función de dar cumplimiento a los Despachos Comisorios proferidos por los diferentes juzgados de la rama judicial, ello de conformidad con lo señalado en la Ley 2030 del 27 de julio de 2020,la cual modificó el Art. 38 de la Ley 1564 de 2012 y los Art. 205 y 206 de la

la rama judicial, ello de conformidad con lo señalado en la Ley 2030 del 27 de julio de 2020,la cual modificó el Art. 38 de la Ley 1564 de 2012 y los Art. 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016; en otras palabras el Despacho a cargo de los funcionarios que mencioné anteriormente está dando aplicación al numeral 7 del Art. 206 de la Ley 1801 de 2016 que reza: “7. Ejecutar las comisiones de que trata el Art. 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una entidad que tenga jurisdicción y competencia, quien ejercerá transitoriamente como autoridad de policía". “Mediante despacho Comisorio No. 25 de fecha 04 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali, comisionó a la Secretaria de Seguridad y Justicia del Distrito de Santiago de Cali, a fin de llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la calle 25 No. 2N -80 de esta ciudad, dentro del proceso adelant ado por EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS-FERROVIAS contra: JOSE JAIR TORRES. Radicación 76001-2331-000-2005 05291-00 La Secretaria de Seguridad y Justicia por reparto asigna dicho Despacho Comisorio al Despacho a mi cargo y mediante Auto No. 4161.050.9.1 5.717 de fecha 14 de DICIEMBRE de 2023 se fij ó fecha para la práctica de la diligencia, la cual se programó para el 9 de abril de 2024, para lo cual se notificó a la parte demandada mediante Aviso de fecha 4 de marzo de 2024,el

diligencia, la cual se programó para el 9 de abril de 2024, para lo cual se notificó a la parte demandada mediante Aviso de fecha 4 de marzo de 2024,el cual fue entregado en la pue rta principal del inmueble el día 4 de marzo de 2024, siendo este de conocimiento de la señora NELLI ARANGO del cual aparecen los respectivos registros documental. B) Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municip al de Cali, el Despacho a mi cargo procede a notificar a las siguientes entidades librándose los respectivos Avisos y los oficios dirigidos a las diferentes entidades como, la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaría de Bienestar Social y la Personería, entre otros, a fin de garantizar de los derechos de los residentes u ocupantes al momento de practicar la diligencia en el inmueble objeto de la diligencia.6

3.-Que mediante auto No. 4161.050.9.15.188 de fecha 31 de marzo de 2024 el despacho a mi cargo evidenciando que no se aportó junto con el despacho comisorio sentencia alguna, procedió a comunicarse vía teléfono con funcionario del Juzgado 19 Administrativo de Cali, quien proporciona el LINK del expediente del proceso, luego de un análisis, considera este despacho que el funcionario COMPETENTE para llevar a cabo la ejecución de la diligencia es el JUZGADO 31 CIVIL MUNICIPAL DE CALI quien venía conociendo de dicha comisión, aplicando el control de legalidad en la presente comisión y solicitando al Juez Comitente tener en cuenta la falta de competencia, se procede a devolver despacho comisorio al juzgado

conociendo de dicha comisión, aplicando el control de legalidad en la presente comisión y solicitando al Juez Comitente tener en cuenta la falta de competencia, se procede a devolver despacho comisorio al juzgado comitente, se anexa prueba documental folios 35-40 de los anexos. Que el día 02 de abril del 2024 el juzgado comitente mediante AUTO No. 889 en su parte resolutiva Resuelve: "PRIMERO: RETORNESE inmediatamente el despacho comisorio No.

25 a la INSPECCION URBANA DE POLICIA CATEGORIA ESPECIAL

CON FUNCIONAL PERMANENTE - TURNO NO. 1, para que de cumplimiento de lo ordenado en el auto No.1138 de julio 04 de 2023." Manifestando en su parte considerativa que:

"No hay lugar a realizar control de legalidad, como quiera que revisando la comisión no se encuentra pendiente por resolver ningún recurso ni oposición en el asunto de la referencia como ya se destacó en referencia, aunando al hecho de que por cuenta de dicho inspector, sus funciones radican exclusivamente en acciones mer amente administrativas y no de índole jurisprudencial"

Que Atendiendo al auto No. 889 el despacho a mi cargo procede a reanudar la programación de la diligencia para el día 09 de abril del 2024 como podrá observar señor Juez, el suscrito en ningún momento está vulnerando derecho fundamental alguno en contra del señor FABIO VÁSQ UEZ OROZCO, toda vez que se está cumpliendo con las funciones inher entes al cargo, como es el de dar cumplimiento a la Ley 2030 del 27 de julio del 2020 que modifica el artículo 38de la Ley1564 del 2012 y los artículos 205 y 206 de la Ley 1801 de

el de dar cumplimiento a la Ley 2030 del 27 de julio del 2020 que modifica el artículo 38de la Ley1564 del 2012 y los artículos 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016, es decir, estamos dando cumplimiento a lo ordenado en los Despachos Comisorios proferidos por lo diferentes Juzgados de la Rama Judicial”. Finalmente solicitó se desvincule de la presente acción de tutela a la inspección de Policía Categoría Especial con Func ión Permanente Turno No.1.

3.2. JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI

Indicó que El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, emitió la sentencia 026 del 19 de febrero de 2015, mediante la cual dispuso:

1. “DECLARESE la terminación del contrato de arrendamiento No. RP -13-0033-97 del 1 de enero de 1998 y su renovación RP -0333-1-97 del 1 de enero del 2000, respecto del bien

ubicado en la Calle 25 N No 2N – 80, frente a la clínica los Remedios contiguo a la Estación7

del Ferrocarril de Cali, suscrito entre el señor José Jair Torres y la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías.

2. DECRÉTASE la restitución al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, bien ubicado en la Calle 25 N No 2N – 80, frente a la clínica los Remedios contiguo a la Estación del Ferrocarril de Cali, el cual se encuentra delimitado por los linderos: NORTE con zona férrea en 17.30 metros, SUR: con paso inferior de vehículos automotores al terminal de Transportes, 23.80

Cali, el cual se encuentra delimitado por los linderos: NORTE con zona férrea en 17.30 metros, SUR: con paso inferior de vehículos automotores al terminal de Transportes, 23.80 metros. ORIENTE: con línea férrea en 179 metros. OCCIDENTE: con un área aproximada 5.047.85 metros2 acorde con las consideraciones precedentes”.

“La actuación fue devuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en fecha 25 de octubre de 2021, dependencia que mediante auto No. 614 del 30 de agosto de 2021, dispuso confirmar la providencia del 24 de junio de 2015, que rechazó de plano la oposición presentada por Juan David Levy como representante de la sociedad Rapiautos Ltda., en la diligencia de entrega del bien inmueble hecha por el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali comisionado para ese fin.

En fecha 02 de noviembre de 2021, se profirió auto obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el superior y se requirió a las partes para que informaran si se había dado cumplimiento al numeral segundo de la sentencia No. 026 del 19 de febrero de 2015.

Posteriormente, y frente al silencio guardado por las partes, mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2022, se ordenó:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1564 de 2012, COMISIONAR al Juzgado Civil Municipal de Cali (Reparto) para que dé continuidad a la diligencia de entrega de bien inmueble descrito en el aparte considerativo de la presente providencia.

SEGUNDO: Líbrese la respectiva comunicación ante la Oficina de Reparto de los Juzgados

diligencia de entrega de bien inmueble descrito en el aparte considerativo de la presente providencia.

SEGUNDO: Líbrese la respectiva comunicación ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Santiago de Cali, informando que tuvo conocimiento previo de la diligencia el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali, con acta de reparto de 23 de abr il de 2015 y secuencia 419717. (…) La diligencia correspondió por reparto al Juzgado 37 civil municipal de Cali. A la fecha la actuación no ha sido devuelta, con el cumplimiento de la comisión ordenada.

3.3. JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, indicó

lo siguiente:

“El asunto a que hace referencia el accionante, corresponde a la diligencia de entrega del bien inmueble, ubicado en la Calle 25 N # 2N -80 de esta ciudad, bajo el Radicado el No. 760012331 -000-2005-05291-00, p rocedente del Juzgado Diecinueve Administrativas del Circuito de Cali, dentro del proceso propuesto por las Empresas Colombianas Vías Ferras – Ferrovías En Liquidación , en contra del señor José Jair Torres, la cual fue asignada por reparto a esta dependencia judicial, en cumplimiento al acuerdo No. PCSJA20 -11650 del 28 de octubre de 2020 proferido por el H. Consejo Superior de la Judicatura.

Que mediante auto No. 1138 del 4 de julio de 2023, se avocó conocimiento del despacho comisorio y con el fin de impulsar el proceso, y teniendo en cuenta que esta dependencia judicial posee las mismas facultades que el comitente, al tenor

Que mediante auto No. 1138 del 4 de julio de 2023, se avocó conocimiento del despacho comisorio y con el fin de impulsar el proceso, y teniendo en cuenta que esta dependencia judicial posee las mismas facultades que el comitente, al tenor de lo dis puesto en el Art. 40 C.G.P, el Juzgado procedió a Subcomisiónar a la Secretaría de Seguridad y Justicia del Municipio de Santiago de Cali, para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble, objeto de comisión.8

Que teniendo en cuenta que el inspector urbano de policía designado para llevar a cabo la materialización de la diligencia de entrega subcomisionada, la retorna a esta agencia judicial argumentando carecer de competencia, en virtud a que la diligencia que le fuera encomendado por cuenta d e esta directora procesal, inicialmente fue adelantada por parte del juzgado 31 Civil Municipal de Cali.

Por lo anterior, mediante auto No.889 del 2 de abril de 2024, se ordenó lo siguiente:

“PRIMERO: - RETÓRNESE inmediatamente el despacho comisorio No. 25

a la INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA CATEGORÍA ESPECIAL CON

FUNCIONAL PERMANENTE – TURNO NO.-1, para que dé cumplimiento de lo ordenado en el auto No. 1138 de julio 04 de 2023. SEGUNDO: - Compártase el enlace del presente expediente al comisionado acorde con lo previsto en el párrafo 2º del artículo 39 del Código General del Proceso.”,

Al considerar abiertamente infundados los argumentos esbozados por el Inspector de Policía designado.

Finalmente debemos indicarle que a la fecha se desconoce por cuenta de esta

Al considerar abiertamente infundados los argumentos esbozados por el Inspector de Policía designado.

Finalmente debemos indicarle que a la fecha se desconoce por cuenta de esta directora procesal, el resultado de la diligencia programada por el Inspector urbano de Policía James Guerrero Penagos, para el día 09 de abril de 2024 a las 7:30 AM, teniendo en cuenta que no se ha hecho pronunciamiento alguno por cuenta de aquel funcionario”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la presente acción en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el cual prescribe: “La competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia la tienen los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental”. En concordancia con el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021: “Las acciones de tutela dirig idas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”, En armonía con el principio de conocimiento a prevención de las acciones constitucionales por parte de los jueces de la república.

2. Procedencia de la acción de tutela

2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analiza el derecho al debido proceso.9

2.2. Legitimación activa.

El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo

El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un in terdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el sub lite se da cumplimiento al literal a) dado que la tutela es instaurada por intermedio de apoderado para la defensa de los derechos que se consideran vulnerados.

2.3. Legitimación pasiva.

En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

En el presente, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali goza de legitimación para esgrimir los argumentos de defensa, al ser el operador judicial señalado por la parte accionante como vulnerador de los derechos ante la decisión de iniciar y ordenar Despacho Comisorio para el trámite de entrega de bien inmueble dentro del proceso de restitución de inmueble adelantando por Ferrovías en liquidación en contra de José Jair Torres (q.e.p.d).

de iniciar y ordenar Despacho Comisorio para el trámite de entrega de bien inmueble dentro del proceso de restitución de inmueble adelantando por Ferrovías en liquidación en contra de José Jair Torres (q.e.p.d).

De igual manera la Inspección de Policía Permanente de Siloé de Cali , por ser la entidad comisionada a llevar a cabo diligencia de entrega de bien inmueble dentro del proceso antes mencionado.

2.4 Subsidiariedad.

1 T-950 de 2008.10

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...