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TA VALL - 76001233300020240021700-(24-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240021700-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 24 de abril de 2024 Radicado 76001-23-33-000-2024-00217-00

Demandante NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA

nathaliaelizabethruizcerquera@gmail.com

Demandado JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE CALI

adm20cali@cendoj.ramajudicial.gov.co

Vinculado OFICINA DE COBROS COACTIVOS DE LA

DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

SECCIONAL CALI

sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co

Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

Tema DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

HECHO SUPERADO

Sentencia 44

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

1. Se decide la acción de tutela interpuesta 1 por la señora Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera en contra del Juzgado 20 Administrativo de Cali , po r la vulneración de su derecho fundamental al “debido proceso”, al no contestar petición radicada el 18 de julio de 2023 donde solicitó la desvinculación de incidentes de desacato por cuanto no tiene relación contractual con COOMEVA EPS S.A. EPS – LIQUIDADA.

2. Se encuentra acreditado el hecho superado porque el Juzgado accio nado, mediante auto del 12 abril de los corrientes, dejó sin efectos las sanciones impuestas a la demandante.

II. ANTECEDENTES

Hechos

2. Se encuentra acreditado el hecho superado porque el Juzgado accio nado, mediante auto del 12 abril de los corrientes, dejó sin efectos las sanciones impuestas a la demandante.

II. ANTECEDENTES

Hechos

3. La accionante laboró en COOMEVA EPS hasta el 13 de mayo de 2020 , por competencias inherentes al cargo que desempeñaba estuvo inmersa en múltiples incidentes de desacato que terminaron en sanciones de arresto, multa y compulsas de copias por fraude a resolución Judicial.

4. El 18 de julio de 2023 solicitó al despacho accionado la desvinculación del incidente de desacato radicado bajo el número 76001333102020190017900.

1https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400217007600123 (Índice 00003 de SAMAI)2

5. A la fecha de la radiación de esta acción el juzgado demandado no ha dado respuesta a la petición citada.

  • Pretensiones

6. Solicita se tutele el derecho deprecado y se ordene al Juzgado accionado dé respuesta a la petición del 18 de julio de 2023.

  • Derechos fundamentales invocados

7. Debido proceso por vía de hecho.

  • Trámite.

8. Mediante auto interlocutorio No. 112 del 10 de abril de 20242 se admitió la acción de tutela contra el Juzgado Veinte Administrativo de Cali y se vinculó a la Of icina de

Cobros Coactivos de la Dirección de Administración Judicial seccional Cali.

de tutela contra el Juzgado Veinte Administrativo de Cali y se vinculó a la Of icina de Cobros Coactivos de la Dirección de Administración Judicial seccional Cali.

9. El demandado y la vinculada contestaron oportunamente.

  • Informe de tutela.

Juzgado Veinte Administrativo de Cali3.

10. Mediante Auto Interlocutorio No. 01 -080 del 12 de abril de 2024 4 respondió la petición de la actora del 18 julio de 2023, en la providencia se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR el cumplimento de la orden de amparo contenida en la sentencia del 16 de agosto de 2019.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos las sanciones de arresto y multa impuestas a Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera, en calidad de Directora Regional de Salu d - Suroccidente de Coomeva EPS y German Augusto Gámez Uribe, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de Coomeva, conforme a lo decantado en precedencia.

TERCERO: Para lo fines pertinentes, la presente decisión deberá ponerse en conocimiento del Coma ndante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y del Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

CUARTO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.”

11. Por lo anterior, solicita se archive la tutela d e la referencia por configurarse hecho superado.

2https://docs.google.com/viewerng/viewer?url=https://sacsjsamai.blob.core.windows.net:443/7600123/760012333000

superado.

2https://docs.google.com/viewerng/viewer?url=https://sacsjsamai.blob.core.windows.net:443/7600123/760012333000 20240021700/3_AUTOADMITETUT_ADMITETUT_AUTO7600123330002024_20240410163959.pdf?sv%3D202311-03%26ss%3Db%26srt%3Do%26se%3D2024-0422T15%253A21%253A02Z%26sp%3Dr%26sig%3DZS%252FZdb6S9KnjgOZndLLcv2APdk6fl5sy04ShMd8fNpk%25 3D%26rsct%3Dapplication%252fpdf%26rscd%3Dfile;%2520attachment (Indice 00005 de Samai). 3https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400217007600123 (Índice 00010 de Samai) 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333020201900179007600133 (Índice 35 del expediente de desacato de tutela 020-2019-00179)3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional CaliGrupo de Cobro Coactivo5.

12. La accionante cuenta con un total de 104 procesos de cobro coactivo en estado activo de esa seccional y en el caso objeto de tutela tiene el radicado No.76001129000020200090900 que está en etapa coactiva.

13. Indican que una vez el juzgado accionado informe que deja sin efectos la sanción

activo de esa seccional y en el caso objeto de tutela tiene el radicado No.76001129000020200090900 que está en etapa coactiva.

13. Indican que una vez el juzgado accionado informe que deja sin efectos la sanción de multa procederán a terminar los procesos por orden judicial. Solicita que se desvincule de la presente acción por cuanto su labor se encuentra supeditada a las órdenes emitidas por los Jueces.

III. CONSIDERACIONES

  • Problema jurídico.

14. La Sala debe determinar si el Juzgado accionado violó el derecho deprecado por la actora o si en su lugar es procedente declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

  • Tesis de la Sala.

15. La Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado porque el despacho accionado dio respuesta a la solicitud presentada por la actora el 18 de julio de 2023 mediante auto Interlocutorio No. 01-080 del 12 de abril de 2024.

16. De acuerdo con lo anterior, se estudiarán los siguientes temas: i) hecho s uperado por carencia de objeto y iii) caso concreto.

  • Marco normativo y jurisprudencial
  • Generalidades

17. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley.

18. En virtud del numeral 1 del artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede

amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley.

18. En virtud del numeral 1 del artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

5 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400217007600123 (Índice 00009 de Samai) 6 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»4 - Requisitos de procedibilidad

  • Legitimación en la Causa

19. La señora Nathalia Elizabeth Ruiz Cerquera, se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, teniendo en cuenta que es la titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado.

20. Así mismo, se encuentran legitimado para actuar como extremo pasivo el Juzgado Veinte Administrativo de Cali por que es el competente de responder la petición del 18 julio 2023.

21. En lo que respecta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional

Veinte Administrativo de Cali por que es el competente de responder la petición del 18 julio 2023.

21. En lo que respecta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional CaliGrupo de Cobro Coactivo es la competente de hacer efectiva la multa impuesta por el Juzgado accionado dentro del incidente desacato No. 76001333102020190017900 .

No obstante, en el desarrollo del caso concreto se determinará su legitimación.

  • Subsidiariedad

22. En cuanto al requisito de subsidiaridad, la Sala estima que se satisface como quiera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección del derecho de deprecado el cual está siendo vulnerado por la no contestación de la petición radicada por la actora el pasado 18 de julio de 2023 ante el Juzgado 20 administrativo de Cali.

  • Inmediatez

23. Respecto al requisito –inmediatezha precisado la Corte Constitucional que no se trata de un término de caducidad, más bien es una exigencia que sigue la naturaleza de esta acción prevista para la protección inminente de derechos, finalidad que perdería sentido si transcurre mucho tiempo desde que surge el hecho o acto vulneratorio7

24. No obstante, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez la Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional8

que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional8

25. En ese sentido se observa que , la petición objeto de tutela fue atendida una vez se notificó el auto admisorio de la tutela al juzgado 20 administrativo de Cali, motivo por el cual la Sala hace necesaria su intervención mediante esta providencia.

  • Hecho superado por carencia actual del objeto.

26. Al referirse sobre el hecho superado, la Corte Constitucional en Sentencia T085 del 2018 precisó:

“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición

7 Sentencia T -782 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T - 158 de 2006, T -792 de 2007, T -584 de 2011, T -521 de 2013, SU -588 de 2016 y T-407A de 2018 y Sentencia T-085 de 20235 de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”1. Se estableció que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que se da un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces

de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional2. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De o tro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”3.

Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20084, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

  • Caso concreto.

27. La accionante refiere que mediante petición del 18 de julio de 2023 solicitó al Juzgado 20 administrativo de Cali la desvinculación del incidente de desacato radicado bajo el No. 76001333102020190017900 por cuanto no tiene relación contractual con

COOMEVA EPS S.A. EPS – LIQUIDADA.

28. A su vez pide que se oficie a la oficina de cobros coactivos de la dirección ejecutiva de administración judicial para que se abstengan de hacer efectivas las multas impuestas en el incidente de desacato referenciado.

29. Al contestar de forma oportuna, el Juzgado accionado informó que mediante auto del 12 abril de los corrientes resolvió dejar sin efectos las sanciones impuestas a la demandante y ordenó poner conocimiento al Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y al Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial lo decido en el auto en comento.6

30. Se evidencia que el auto No. 01-080 del 12 de abril de 2024 9 fue notificado a la actora y a la vinculada según lo constata comprobantes de notificación obrante a índices 37, 38 y 39 de SAMAI 10 del expediente de incidente de desacato

76001333102020190017900.

actora y a la vinculada según lo constata comprobantes de notificación obrante a índices 37, 38 y 39 de SAMAI 10 del expediente de incidente de desacato 76001333102020190017900.

31. Es evidente que las razones que dieron origen a la pretens ión de la acción de tutela se superaron durante el trámite de esta. De ahí que ya no existan las causas de la presunta vulneración al derecho fundamental invocado, y por tanto care ce de sentido dictar una orden al respecto.

32. Por tal razón la decisión que a dopte la Sala sobre el amparo a l derecho fundamental deprecado dentro del presente caso se torna innecesaria debido a que la causa inmediata de la vulneración cesó, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental.

33. Por último, la sala estima pertinente desvincular de la presente acción a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional CaliGrupo de Cobro Coactivo por cuanto no es la legitimada para dar trámite a la petición objeto de esta acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado , pues la presunta vulneración objeto de esta acción de tutela ya cesó , siendo improcedente su amparo.

SEGUNDO: DESVICNULAR de la presente acción a la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial – Seccional CaliGrupo de Cobro Coactivo

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta sentencia a los

SEGUNDO: DESVICNULAR de la presente acción a la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial – Seccional CaliGrupo de Cobro Coactivo

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta sentencia a los interesados la cual podrá ser impugnada por las partes, a través de los medios electrónicos dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, una vez la Corte Constitucional decida sobre su revisión, dejando las anotaciones de rigor.

QUINTO: Librar las comunicaciones de rigor.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

9https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333020201900179007600133 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330202019001790076001337

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