TA VALL - 76001233300020240022900-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240022900-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-23-33-000-2024-00229-00
DEMANDANTE: DANILO USMA LAGUNA
dani_002_2074@hotmail.com angelamnz07@gmail.com
DEMANDADO: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CALI
ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede la Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
En la demanda se consignaron los siguientes hechos:
(…). 7El señor DANILO USMA LAGUNA, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por la negativa de la administración del Distrito Especial de Santiago de Cali de pagar unas primas que estaban contempladas en el decreto 0216 de 1991, que es un acto administrativo expedido por la Alcaldía Santiago de Cali.
8Después de presentada la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se tiene conocimiento de los autos de la Corte Constitucional; No. 613 de 2021 y 258 de 2022, donde se establece que las acreencias laborales
8Después de presentada la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se tiene conocimiento de los autos de la Corte Constitucional; No. 613 de 2021 y 258 de 2022, donde se establece que las acreencias laborales que se encuentren en actos administrativos el competente es la jurisdicción ordinaría laboral, a través de un proceso ejecutivo.
9Con fundamento en los anteriores autos, se solicitó una nulidad ante el juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de CaliValle del Cauca y se solicitó que se enviaran las actuaciones a la Jurisdicción Ordinaría Laboral, conforme los autos de la Corte Constitucional.
10A través del Auto interlocutorio de fecha 14 de diciembre de 2023 el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de CaliValle del Cauca, negó la solicitud de nulidad, por considerar que no se enmarcaban en ninguna de las establecidas en el artículo 133 del CGP y asumió que la señalada era la del numeral 1 del artículo 133 CGP y como consecuencia de lo anterior no accedió a la nulidad solicitada.
11Contra el anterior auto se propuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el cual se le explicó al juez que las nulidades, no son sólo las que están establecidas en el artículo 133 del CGP, sino que igualmente seencuentran la establecida en el artículo 16 del CGP y de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, existen otras nulidades establecidas a lo largo del CGP.
12 – Mediante Auto interlocutorio de fecha marzo de 2024, el juez del juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali, reconoce que efectivamente puede
Suprema de Justicia, existen otras nulidades establecidas a lo largo del CGP.
12 – Mediante Auto interlocutorio de fecha marzo de 2024, el juez del juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali, reconoce que efectivamente puede solicitarse la nulidad establecida en el artículo 16 del CGP, pero manifiesta que como no se solicitó desde un principio una acción ejecutiva sino una acción de nulidad y restablecimiento del derecho no procede la nulidad. De igual forma expresa que no es procedente el recurso de apelación…”.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte actora que a través de este medio de defensa judicial se proteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene al juzgado accionado que remita su demanda de nulidad y restablecimiento a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser la jurisdicción competente para conocer las controversias origina das en actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El juzgado accionado expuso que su defensa que se remite a lo considerado en las providencias de 15 de diciembre de 2023 y 4 de marzo de 2024 que contienen las razones de hecho y de derecho sobre lo planteado por el accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, reconocido a toda persona “...para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
persona “...para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Artículo 86 de la Constitución Política).
Los derechos objeto de amparo a través de la acción de tutela son esenciales de la persona humana, referidos a los valores de dignidad, libertad, seguridad, plenitud física y moral de la persona. Mediante ella se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad , al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos. (Artículo 2º del Decreto 2591/91).
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y dado su carácter residual y excepcional no puede reemplazarlos medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ello no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constit uya una
Ello no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constit uya una instancia adicional a las existentes.
El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación a la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO:
En este caso, del contenido de la demanda y su contestación, se advierte que, en definitiva, la parte actora se encuentra inconforme con la decisión del juzgado accionado de negar la nulidad solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual actúa como demandante, situación que considera vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Por tanto, debe establecerse si la acción reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales, respecto de los autos del 15 de diciembre de 2023 y 4 de marzo de 2024, por medio de los cuales el juzgado resolvió rechazar la nulidad procesal invocada por el demandante en el proceso No. 76001 33 33 007 2022-00063 00.
El estudio que este caso amerita, será desarrollado en el siguiente orden: 1) Los hechos probados, 2) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y 3) el caso concreto.
El estudio que este caso amerita, será desarrollado en el siguiente orden: 1) Los hechos probados, 2) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y 3) el caso concreto.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
- Requisitos generales.
Los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales fueron señalados en la sentencia C -590 de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, los cuales son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la acción de tutela contra providencias judiciales con la eficacia de principios constitucionales y legales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, entre otros. Estos requisitos son los siguientes:“(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
1 “Sentencia 173/93.” 2 “Sentencia T-504/00.” 3 “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05” 4 “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000” 5 “Sentencia T-658-98”
1 “Sentencia 173/93.” 2 “Sentencia T-504/00.” 3 “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05” 4 “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000” 5 “Sentencia T-658-98” 6 “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”7
- Requisitos especiales.
En la misma sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional señaló los requisitos especiales de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen los defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la decisión judicial de los preceptos constitucionales8, así:
“(…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10.
- Violación directa de la Constitución.”11
Ahora, sobre los defectos orgánicos, procedimentales, fácticos y sustantivos, la Corte Constitucional en sentencia T-125/10 explicó lo siguiente:
- Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió una decisión carece absolutamente de competencia para resolver el asunto. En la sentencia T-310 de 2009 la Corte precisó que se trata de un defecto calificado,
7 Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 «Sentencia T-522/01 »
8 Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 «Sentencia T-522/01 » 10 “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.” 11 Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.pues no basta con que se discuta la competencia del funcionario judicial, es necesario estar “(…) en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la pote stad de administrar justicia en el evento objeto de análisis.”12”
- Defecto procedimental : “Ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precisó que también se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.”13 Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.14”
- Defecto fáctico: “Tiene lugar cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma determinante
juez ordinario es arbitraria y abusiva, o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma determinante para la resolución del caso; (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o (iii) valora un elemento prob atorio al margen de los cauces racionales.15 Corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Al respecto, la Corte ha precisado que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la órbita de la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones”.
- Defecto sustantivo: “Se presenta, entre otras hipótesis, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales; (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcan ce, e s contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) 16; (iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) 16; (iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó.17
Una decisión en la que el juez se aparta de la normativa no sólo despoja de legitimidad a su decisión, sino que vulnera el derecho de defensa y la confianza legítima de las partes interesadas en las autoridades judiciales, pues éstas son sorprendidas con la a plicación de normas distintas a las que previeron serían
12 Cfr sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Cfr sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver también sentencia T-993 del de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Ver sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Ver al respecto las sentencias T -066 del 28 de enero de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T -311 del 30 de abril de 2009. M.P. Lui Ernesto Vargas Silva; 16 Ver sentencia T-462 del 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett. 17 Ver sentencias T-765 del 9 de diciembre de 1998 , M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-001 del 14 de
16 Ver sentencia T-462 del 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett. 17 Ver sentencias T-765 del 9 de diciembre de 1998 , M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-001 del 14 de enero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU -159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-092 del 7 de febrero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.tenidas en cuenta en el caso. Al respecto, afirmó la Corte en la sentencia T-405 de 2005: “Si bien esas normas preexisten a sus actos, desconocen si ellas serán o no respetadas por los jueces en un litigio eventual. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de cohesión social.”18”
4. HECHOS PROBADOS
De acuerdo a la información registrada en el aplicativo SAMAI, se estableció lo siguiente:
-. Que ante el Juzgado 7 Administrativo de Cali cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-0072022-00063-00, en el cual actúa como demandante el señor JOSÉ DANILO USMA LAGUNA y como demandado el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, proceso en el que se admitió la demanda, mediante auto del 17 de mayo de 2022.
-. Que en dicha demanda se solicitó la nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido del
ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, proceso en el que se admitió la demanda, mediante auto del 17 de mayo de 2022.
-. Que en dicha demanda se solicitó la nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido del silencio de la administración distrital frente a la petición elevada el 10 de febrero de 2021.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se reliquidaran y pagaran las primas de junio, antigüedad, de diciembre y las cesantías de conformidad con lo establecido por el Decreto 0216 de 1991 proferido por el ente territorial, con retroactividad al año 1999 hasta el 19 de noviembre de 2020, fecha en que fue notificada la sentencia del 8 de agosto de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de dicho Decreto.
-. Que, mediante auto del 5 de septiembre de 2023, el Juzgado resolvió prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, decret ó e incorporó al expediente los documentos allegados con la demanda y, corrió traslado para alegar de conclusión.
-. Que el 13 de septiembre de 2023, la apoderada del demandante solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso con radicado No. 76001-33-33-007-202200063-00, y, en consecuencia, se remitiera el expediente a la jurisdicción ordi naria laboral para que se adelantara el correspondiente proceso ejecutivo laboral.
La solicitud no se fundamentó en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el Código General del Proceso, sino únicamente en el auto No. 258 (CJU-1255) del 3 de marzo
para que se adelantara el correspondiente proceso ejecutivo laboral.
La solicitud no se fundamentó en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el Código General del Proceso, sino únicamente en el auto No. 258 (CJU-1255) del 3 de marzo de 2022, emitido por la Corte Constitucional.
-. Que, mediante auto del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad alegada por la parte demandante, en el cual consideró:
“…Sobre la oportunidad y trámite de las nulidades el art. 134 ibidem, estipula que podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella…
18 Cfr. Sentencia T-405 del 15 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.En el caso de marras la parte actora, con respaldo en un pronunciamiento de la Corte Constitucional, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso y que el mismo sea remitido a la jurisdicción ordinaria para que se continúe con el proceso ejecutivo laboral, toda vez que; “ni los jueces administrativos, ni los tribunales administrativos, tienen competencia para dirimir conflictos, donde se pretenda el cobro de las obligaciones laborales que han sido reconocida en un acto administrativo, el competente es la jurisdicción laboral(…)”.
Esta Agencia Judicial no comparte los razonamientos del extremo activo, en razón a que la causal de nulidad contemplada en el artículo 133.1 del Código General del Proceso solo se configura en aquellos eventos en los que el juez,
laboral(…)”.
Esta Agencia Judicial no comparte los razonamientos del extremo activo, en razón a que la causal de nulidad contemplada en el artículo 133.1 del Código General del Proceso solo se configura en aquellos eventos en los que el juez, una vez declarada la falta de jurisdicción o de competencia, continúa con el trámite del respectivo proceso, caso en cual se tendrá que invalidar tod o lo actuado con posterioridad a la providencia que la declaró. Por ende, en el asunto objeto de análisis no podría predicarse la ocurrencia de la causal de nulidad en cuestión, dado que este Juzgado en ningún momento declaró su falta de jurisdicción o de competencia para continuar con el conocimiento del proceso.
En ese orden de ideas, los argumentos que sirven de fundamento a la solicitud de nulidad procesal elevada no permiten enmarcarla dentro de la causal primera del referido artículo 133, mucho menos en cualquier otra de las previstas en los demás numerales, p ues se insiste, en el sub judice no existe actuación o providencia en virtud de la cual este Juzgador haya declarado su falta de competencia o jurisdicción.
En todo caso, debe anotarse que la solicitante omitió invocar y determinar expresamente la causal de nulidad que a su juicio genera la irregularidad del proceso, conforme se exige en el art. 135 del CGP, por lo que dicha omisión conlleva al rechazo de plano de la solicitud.
Pese a que lo anterior es suficiente para desestimar la solicitud, encuentra oportuno esta Judicatura aclarar que el argumento de la incidentalista carece de fundamento, toda vez que el proveído de la Corte Constitucional que le da
Pese a que lo anterior es suficiente para desestimar la solicitud, encuentra oportuno esta Judicatura aclarar que el argumento de la incidentalista carece de fundamento, toda vez que el proveído de la Corte Constitucional que le da sustento se refiere a un proceso ejecutivo con base en un acto administrativo, cuando es claro que este proceso es de naturaleza declarativa, en el que se busca la nulidad de un acto administrativo ficto de carácter negativo surgido del silencio de la Entidad demandada a una peti ción presentada por el actor, y en consecuencia se orden e el reconocimiento y pago de las primas extralegales, además de las cesantías consagradas en el Decreto Municipal 0216 de 1991.
En ese contexto, resulta extraño que la parte aduzca que se trata de un proceso ejecutivo, cuando las pretensiones están dirigidas al reconocimiento de un derecho, y no a la ejecución de uno contenido en título que revista las características de una obligación clara, expresa y exigible, pues precisamente el derecho está en discusión…”.
-. Que la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, frente a lo cual, el Juzgado se pronunció mediante auto del 4 de marzo de 2024, en el que resolvió, por una parte, confirmar la decisión inic ial y, por otra, rechazar por improcedente el recurso de apelación. De dicha providencia se destaca: “… II. EL RECURSO Invoca el recurrente el artículo 16 del Código General del Proceso para señalar que la falta de jurisdicción genera nulidad insaneable.Seguidamente insiste que la Corte Constitucional expresa que la competencia para reconocer acreencias laborales que provienen de actos administrativos es
Invoca el recurrente el artículo 16 del Código General del Proceso para señalar que la falta de jurisdicción genera nulidad insaneable.Seguidamente insiste que la Corte Constitucional expresa que la competencia para reconocer acreencias laborales que provienen de actos administrativos es de la jurisdicción ordinaria…
Considera que existe título complejo, esto es el Decreto 0216 de 1991 y la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del primero, ordenado el reconocimiento y pago de las prestaciones que se causaron con la entrada en vigencia del decreto y finalizaron con la decisión de nulidad.
En virtud de lo anterior solicitó reponer la decisión y en caso de negativo conceder la apelación, para que el superior resuelva de manera definitiva el asunto planteado.
FONDO DEL ASUNTO
Lo primero que debe resaltarse es que a pesar de que la decisión recurrida rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, en el mismo se consideró que en todo caso a este Juzgado le asiste jurisdicción para conocer de la demanda propuesta.
Por tanto, al margen de que se aceptase la aplicación del artículo 16 del CGP, que no fue citado en su oportunidad, lo cierto es que el argumento de fondo por el que el Despacho no repondrá la decisión consiste en que en este caso no se ejerció una acción ejecutiva sino la de nulidad y restablecimiento del derecho…
Por tanto, debe reiterarse que los pronunciamientos de la Corte ni del Tribunal Administrativo del Valle resultan aplicables al caso, por la simple razón de que en todos ellos se examinó la jurisdicción competente para conocer de procesos ejecutivos, cuando la demanda qu
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