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TA VALL - 76001233300020240023500-(23-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240023500-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 5

Santiago de Cali, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Sentencia No. 020

RADICACIÓN 76001-23-33-000-2024-00235-00

REFERENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE RAUL ROJAS ULCUNCHE

Imprecopias66@gmail.com

ACCIONADO JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE CALI

adm13cali@cendoj.ramajudicial.gov.co

VINCULADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co ceoju@buzonejercito.mil.co notificaciones.cali@mindefensa.gov.co TEMA Impulso procesal - improcedente

I SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se declara improcedente la acción de tutela promovida por el señor RAUL ROJAS ULCUNCHE contra el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI en la que se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , porque su objeto es solicitar impulsos procesales.

II ANTECEDENTES

II.1. La demanda

II.I.I. Fundamentos fácticos

2. El 18 de marzo de 2019, mediante un apoderado judicial, radicó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, correspondiente al Juzgado Trece

Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

2. El 18 de marzo de 2019, mediante un apoderado judicial, radicó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, correspondiente al Juzgado Trece

Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

3. El proceso se encuentra pendiente de fijación de fecha y hora para audiencia de pruebas desde el 8 de octubre de 2020, día en el que se celebró la audiencia inicial.

II.I.II. Pretensiones y derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

4. Solicita la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad , y en consecuencia se ordene al Juzgado TreceRADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00235-00

ACCIÒN: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: RAUL ROJAS ULCUNCHE ACCIONADO: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Pág. 2 de 5

Página 2 de 5 Administrativo del Circuito de Cali que fije fecha para la realización de la audiencia de pruebas y continúe con el trámite del proceso 76001333301320190007100.

II.II. Tramite de la acción.

5. Mediante auto No. 217 del 16 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación a parte accionada y se vinculó a la Nación – Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional.

II.III. Informe de Tutela

II.III.I. Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali

6. Manifestó que por reparto le correspondió conocer el proceso promovido por el accionante y otros , contra el Ejército Nacional; agotadas las fases preliminares del

II.III.I. Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali

6. Manifestó que por reparto le correspondió conocer el proceso promovido por el accionante y otros , contra el Ejército Nacional; agotadas las fases preliminares del proceso celebró la audiencia inici al en la que se dio apertura a la etapa probatoria , el día 8 de octubre de 2020.

7. Que s e decretaron diferentes pruebas dentro de las que estaba un dictamen pericial y advirtió que el Despacho fijaría fecha para la audiencia de pruebas.

8. Mediante auto del 19 de abril de 2024 ordenó requerir las pruebas documentales faltantes y fijó fecha y hora para el 15 de agosto de 2024 a las 9:00 am para adelantar la audiencia de pruebas.

9. El proceso cursa en el Juzgado sin ad vertir ninguna trasgresió n de derechos fundamentales y solicita se niegue el amparo solicitado.

II.III.II Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

10. Según la constancia secretarial del 16 de abril de 2024, pese a notificarse en debida forma, la entidad no presentó informe sobre los hechos que fundamentan esta acción.

III. CONSIDERACIONES

III.I. Competencia

11. El Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 del Decreto 333 de 2021.

III.II. Legitimación.

12. La Sala encuentra que hay legitimación en la causa por activa porque el accionante constituye la parte demandante en el medio de control objeto de tutela y, por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales que reprocha vulnerados.

12. La Sala encuentra que hay legitimación en la causa por activa porque el accionante constituye la parte demandante en el medio de control objeto de tutela y, por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales que reprocha vulnerados.

13. También está probada la legitimación por pasiva porque la parte accionada es la autoridad judicial asignada por reparto para el conocimiento del asunto que la parte actora aduce en los hechos de la demanda.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00235-00

ACCIÒN: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: RAUL ROJAS ULCUNCHE ACCIONADO: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Pág. 3 de 5

Página 3 de 5 III.III. Problema jurídico

14. ¿El Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad por no fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas en el medio de control de reparación directa interpuesto el 18 de marzo de

2019?

III.IV. Tesis de la Sala.

15. La Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela porque el trámite de los procesos judiciales se desarrolla bajo los ritos de los estatutos procesales, donde se consagran los términos, competencias, tipos de providencias, recursos y notificaciones propios de los asuntos jurisdiccionales.

16. Se llega a esta conclusión con fundamento en los siguientes argumentos:

III.V Acción de tutela marco general.

17. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o

III.V Acción de tutela marco general.

17. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

18. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

III.VI Acceso a la administración de justicia.

19. En lo concerniente al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, la Alta Corporación

1 en materia Constitucional señaló:

“56. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 Superior, y ha sido definido por esta Corte como la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico.

57. En este sentido, la administración de justicia contribuye a la materialización de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una función pública -artículo

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derechos y la preservación del orden jurídico.

57. En este sentido, la administración de justicia contribuye a la materialización de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una función pública -artículo

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Sentencia T-103/19 M.P. Diana Fajardo Rivera.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00235-00

ACCIÒN: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: RAUL ROJAS ULCUNCHE ACCIONADO: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Pág. 4 de 5

Página 4 de 5 228 constitucionalmediante la que el Estado garantiza entre otros, “un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas”.

58. Ahora bien, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota al acudir físicamente ante las autoridades judiciales, es necesario que todo el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva oportunamente el debate que se le plantea. Además, durante el trámite deben respetarse todas las garantías del debido proceso, y la decisión que se adopte debe cumplirse efectivamente.

59. De lo anterior se desprende que el contenido de este derecho tiene, por lo menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial;

(ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y (iii) las relativas a la ejecución del fallo. Estos tres tipos de garantías cuentan con contenidos distintos:

menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y (iii) las relativas a la ejecución del fallo. Estos tres tipos de garantías cuentan con contenidos distintos:

“La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones [19] ; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional [20] . La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias plan teadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas [21] ; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imp arcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso [22] ; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias [23] ; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos [24] . La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.”

60. En lo que tiene que ver con la faceta de acceso efectivo, es decir, el derecho propiamente de acción, esta Corte ha sostenido que tanto las autoridades como los particulares deben abstenerse de obstruir el acceso a la jurisdicción de las personas, por ejemplo, entregando copias de documentos que sean necesarios para ello.”

propiamente de acción, esta Corte ha sostenido que tanto las autoridades como los particulares deben abstenerse de obstruir el acceso a la jurisdicción de las personas, por ejemplo, entregando copias de documentos que sean necesarios para ello.” (subraya fuera de texto)”

20. Sobre la configuración de la mora judici al, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial 2 explicó que “se presenta una mora judicial injustificada si la misma: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actu ación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”

III. VII Caso concreto.

21. El accionante y otros presentaron demanda de reparación directa el 18 de marzo de 2019 la cual correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y fue admitida en ese mismo año ; el 8 de octubre de 2020 se llevó a cabo la

2 Sentencia SU-333 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00235-00

ACCIÒN: TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: RAUL ROJAS ULCUNCHE ACCIONADO: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Pág. 5 de 5

Página 5 de 5 audiencia inicial y el asunto quedó pendiente de recaudo probatorio y de fijación de audiencia de pruebas.

Pág. 5 de 5 Página 5 de 5 audiencia inicial y el asunto quedó pendiente de recaudo probatorio y de fijación de audiencia de pruebas.

22. Mediante auto nro. 254 del 19 de abril de 2024 el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 . Se allegó copia de la decisión y se constató su notificación en los estados electrónicos del 22 de abril de 2024.

23. La acción de tutela no es el mecanismo para impulsar los procesos judiciales, ya que se rigen por las normas procesales pertinentes y dentro de los plazos y términos que ellas consagren.

24. Esta acción es improcedente porque el derecho de petición y la acción de tutela no pueden utilizarse para solicitar la definición de aspectos propios del proceso judicial ni solicitar su impulso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID-19 y suscrito ele ctrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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