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TA VALL - 76001233300020240023800-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240023800-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 76001-23-33-000-2024-00238-00

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO VELÁZQUEZ ARANGO

velasquezabogado@hotmail.com

DEMANDADO: JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE CALI.

Adm02cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co

ASUNTO: DEBIDO PROCESO – INDEBIDA NOTIFICACIÓN

DECISIÓN: DECLARA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO

SUPERADO

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de primera instancia No. 79

ACCIÓN DE TUTELA

(Dicta fallo)

Surtido el trámite procesal respectivo, procede la Sala a emitir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela referida sobre protección del derecho fundamental al debido proceso.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

En la demanda de tutela solicitó amparar tal derecho, en estos términos:

«Solicito se ordene vía fallo judicial en el término que el despacho fije al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI, decrete la nulidad del fallo No. 112 de fecha diciembre 19 de 2.203 y en su defecto se ordene que se proceda a emitir

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI, decrete la nulidad del fallo No. 112 de fecha diciembre 19 de 2.203 y en su defecto se ordene que se proceda a emitir nuevo fallo incluyendo la parte motiva de la providencia y la debida notificación»

1.1.2. Fundamentos fácticos

Manifestó que interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela, pretendiendo el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

Señaló que inició un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de reparación directa, con radicado 76001-33-33002-2018-00154-00. Asimismo, adujo que se surtieron todas las etapasRad. No. 76001-23-33-000-2024-00238-00

Accionante: Luis Fernando Velázquez Arango

Accionado: Juzgado 02 Administrativo de CaliValle

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procesales, las cuales fueron notificadas a su correo electrónico, y se allegaron documentos de carácter oficial, oficios, entre otros.

Alegó que la notificación de la sentencia nunca fue enviada a su correo electrónico velasquezabogado@hotmail.com, y que, por el contrario, la sentencia fue enviada al correo electrónico velasquezabogados@hotmail.com.

Reiteró su vulneración al debido proceso al no haberse notificado la sentencia al correo electrónico aportado, razón por la cual no interpuso recurso alguno.

Además, indicó que no hay congruencia en el fallo, debido a que el juez no

Reiteró su vulneración al debido proceso al no haberse notificado la sentencia al correo electrónico aportado, razón por la cual no interpuso recurso alguno.

Además, indicó que no hay congruencia en el fallo, debido a que el juez no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda y el acervo probatorio.

Por consiguiente, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Artículos 29 de la Constitución Política.

1.1.4. Trámite impartido

Mediante auto interlocutorio No. 118 del 19 de abril de 2024, se admitió la demanda de tutela, se les dio traslado para que rindiera informe en el término de 2 días hábiles y aportara el juzgado copia del expediente judicial relacionado con los hechos que motivaron la presente acción.

La parte accionada se pronunció dentro del término concedido.

1.1.5. Contestación a la demanda

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de CaliValle del Cauca indicó, en lo pertinente:

«La señora MARIA TERESA AGUIÑO MARTINEZ presentó demanda de acción de Reparación Directa contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, por intermedio de apoderado judicial LUIS FERNANDO VELASQUEZ ARANGO, radicada el día 21 de JUNIO de 2018, demanda que mediante acta individual de reparto le correspondió a este despacho bajo la radicación: 76001333300220180015400.

De la revisión del expediente se observa que dentro del proceso antes citado

de reparto le correspondió a este despacho bajo la radicación: 76001333300220180015400.

De la revisión del expediente se observa que dentro del proceso antes citado se profirió la Sentencia No. 112 del 19 de diciembre de 2023 que fue notificada a un correo distinto del que el apoderado suscribe en la demanda, por lo cual se procedió de manera inmediata el día de hoy 23 de abril del año cursante a la notificación de la misma con el fin de que el apoderado pueda ejercer su derecho de defensa.Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00238-00

Accionante: Luis Fernando Velázquez Arango

Accionado: Juzgado 02 Administrativo de CaliValle

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Lo anterior fue ordenado en el auto interlocutorio No. 422 del 23 de abril de la presente anualidad por me dio del cual se declara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación y advirtiendo que el despacho se abstiene respecto de las demás pretensiones de la acción de tutela»

1. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer de la presente demanda por el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 numeral 5°, porque se trata de tutela dirigida contra juez administrativo del Circuito Judicial de Cali, conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en calidad de superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

No se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema

del Circuito Judicial de Cali, conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en calidad de superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

No se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

1.1. Problema jurídico

Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali Valle de l Cauca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Fernando Velásquez Arango, al omitir enviar la sentencia N° 112 del 19 de diciembre de 2023, al correo electrónico indicando en la demanda velasquezabogado@hotmail.com.

1.2. De lo acreditado en el proceso

1.2.1.- Auto Interlocutorio N° 422 del 23 de abril de 202 4, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia N° 112 proferida el dia 19 de diciembre de 2023, proferida dentro del proceso 76001-33-33-002-2018-000154-00

1.2.2.- Notificación de fecha 23 de abril de 2023.

1.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos res ulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública y el artículo 6 del decreto advierte de su improcedencia cuando existan otros

procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos res ulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública y el artículo 6 del decreto advierte de su improcedencia cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa judicial.Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00238-00

Accionante: Luis Fernando Velázquez Arango

Accionado: Juzgado 02 Administrativo de CaliValle

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En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que:

(i) Existe legitimación en la causa por activa 1, porque se interpuso por quien aduce la afectación de su derecho fundamental;

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva2, en tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali es el órgano al que se le enrostra la presunta vulneración del derecho fundamental d el accionante, con la omisión de notificar al correo electrónico indicado en la demanda por lo que tiene aptitud legal para responder la demanda;

(iii) Es un asunto de relevancia constitucional 3 por referirse al derecho fundamental al debido proceso;

(iv) Cumple con el requisito de inmediatez4, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable.

(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;

(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad5, la jurisprudencia de la Corte

generaron la vulneración como los derechos vulnerados, conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;

(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad5, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado 7 ha sostenido que, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, por regla general, este medio de defensa judicial es improcedente cuando: «1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposi ción o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.»

1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u om isión en que incurra una autoridad pública. 3 Sentencia T-163 de 2013. 4 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” y la jurisprudencia

que incurra una autoridad pública. 3 Sentencia T-163 de 2013. 4 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un tér mino prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU -961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significa r que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto ” 5 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6 Sentencia T -011 de 2007. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 7 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, 7 de febrero de 2019, radicación 11001 -03-15-000-2018-03530-01(AC),

forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 7 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, 7 de febrero de 2019, radicación 11001 -03-15-000-2018-03530-01(AC), C.P. William Hernández Gómez.Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00238-00

Accionante: Luis Fernando Velázquez Arango

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1.4. Marco normativo en el caso sub examine

1.4.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela

Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos entendidos por la Corte Constitucional, por ejemplo, en Sentencia T-111 de 2008, así:

«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un d erecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los

constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.” »

De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela.

1.5. Caso concreto

Para resolver, tenemos que la carencia actual de objeto se configura cuando se superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción de tutela, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se h ace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el actor pretende, a través de la tutela , que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Valle del Cauca, notifique la sentencia N° 112 del 19 de diciembre de 2023, proferida dentro del proceso 76001 -33-33-002-2018000154-00 al correo electrónico velasquezabogado@hotmail.com.

Al respecto, advierte la Sala que dicha situación ya se encuentra superada de acuerdo con el informe rendido por el juzgado accionado, según el cual en auto interlocutorio N°. 422 del 23 de abril de 2024, el Juzgado Segundo

Al respecto, advierte la Sala que dicha situación ya se encuentra superada de acuerdo con el informe rendido por el juzgado accionado, según el cual en auto interlocutorio N°. 422 del 23 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia N° 112 proferida el día el 19 de diciembre de 2023, con referencia N°76001-33-33-002-2018-000154-00Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00238-00

Accionante: Luis Fernando Velázquez Arango

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Además, la parte actora el 02 de mayo, allego memorial solicitando el desistimiento de la tutela, en razón que ya fue notificada la providencia y así pudo interponer los recursos de ley.

Sobre el desarrollo de l tema del hecho superado la Sentencia T-086 de 2020 señaló:

“(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo incoado,

afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo incoado, dada la carencia actual de objeto , al configurarse un hecho superado, ya que hubo un pronunciamiento de fondo sobre la notificación de la sentencia N° 112 el 19 de diciembre de 2023, dentro del proceso 76001 -33-33-002-2018000154-00 dentro del medio de control de reparación directa.

1.4 La notificación de esta providencia

La Sala ordenará que esta decisión se notifique mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales (artículos 205 del CPACA).

Finalmente, para el trámite de la revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional (artículo 33 decreto 2591 de 1991), se ordenará el envío electrónico de los archivos de esta actuación establecidos en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En méri to de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO. – DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de la acción de tutela impetrada por el señor Luis Fernando Velázquez Arango, conforme a la parte motiva de la presente providencia.Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00238-00

Accionante: Luis Fernando Velázquez Arango

Velázquez Arango, conforme a la parte motiva de la presente providencia.Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00238-00

Accionante: Luis Fernando Velázquez Arango

Accionado: Juzgado 02 Administrativo de CaliValle

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SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes interesadas, por el medio más eficaz el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 205 del CPACA, advirtiéndoles que la misma podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

TERCERO. - En caso de que la sentencia no fuere impugnada, REMITASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firma electrónica)

GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Magistrado

(firma electrónica)

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

AUSENTE CON PERMISO

(firma electrónica)

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada

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