TA VALL - 76001233300020240024000-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240024000-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76-001-23-33-000-2024-00240-00
ACCIONANTE: DAVISON VARGAS VERGARA
(kavave17@gmail.com)
ACCIONADOS: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCACVC Y
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC
(notificacionesjudiciales@cvc.gov.co) (notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Davison Vargas Vergara en contra de la corporación autónoma regional del Valle Del Cauca-CVC y la comisión nacional del servicio civil-CNSC.
ANTECEDENTES1
LA DEMANDA
Solicita el accionante que las entidades accionadas den cumplimiento al artículo 6 de la Ley 1960 de 20192, la cual permite usar la lista de elegibles para cargos de carrera vacantes definitivamente y no convocados a concurso. Lo anterior, por no haber sido nombrado a la fecha en periodo de prueba, en uno de los empleos de técnico operativo, código 3132, grado 12, con OPEC N o. 144400 en situación de provisionalidad o encargo de la corporación autónoma regional del Valle del Cauca.
ACTO DEL CUAL SE PIDE SU CUMPLIMIENTO
de técnico operativo, código 3132, grado 12, con OPEC N o. 144400 en situación de provisionalidad o encargo de la corporación autónoma regional del Valle del Cauca.
ACTO DEL CUAL SE PIDE SU CUMPLIMIENTO
La parte actora, solicitó en estricto sentido el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 6o. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:
1. (...)
1Ver índice 03 del SAMAI 2Por la cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.2. (...)
3. (...)
4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. (Negrilla propia)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Corporación autónoma regional-CVC Manifestó que no se ha vulnerado o trasgredido ninguna norma jurídica en razón a que , si bien la convocatoria se realizó por dos vacantes, los nombramientos a partir de la lista de elegibles se han venido realizando de acuerdo a la posición en la misma, previa autorización de la comisión, estando pendiente el
convocatoria se realizó por dos vacantes, los nombramientos a partir de la lista de elegibles se han venido realizando de acuerdo a la posición en la misma, previa autorización de la comisión, estando pendiente el nombramiento del accionante sobre el que ya existe una vacante. Comisión nacional del servicio civil-CNSC Guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar, si la norma solicitada en cumplimiento contiene un mandato directamente exigible por la acción de cumplimiento, y si la corporación autónoma regional del valle del cauca-CVC y la comisión nacional del servicio civil -CNSC, han incumplido lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 1960 del 2019 por no haber sido aún nombrado en periodo de prueba el accionante, quien hace parte de la lista de legibles conformada en la resolución 9651 del 26 de julio de 2022, en las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que hayan surgido con posterioridad en el empleo de técnico operativo.
TESIS DE LA SALA
La Sala accederá a la presente acción de cumplimiento, y ordenará a la corporación autónoma regional del Valle del Cauca-CVC y a la comisión nacional del servicio civil -CNSC que lleve a cabo los trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta las pruebas allegadas y la jurisprudencia vigente se tiene que, en efecto, el artículo 6 de la Ley 1960 del 2019 contiene un mandato exigible por este medio de control, y al hacer parte el accionante de la lista de elegibles conformada por la resolución 9651 del 26 de julio de 2022, tiene derecho
artículo 6 de la Ley 1960 del 2019 contiene un mandato exigible por este medio de control, y al hacer parte el accionante de la lista de elegibles conformada por la resolución 9651 del 26 de julio de 2022, tiene derecho a ser nombrado en el cargo que resulte vacante en la corporación autónoma regional del Valle del Cauca.
3Ver índice 11 del SAMAI ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
El artículo 87 de la Constitución Política consagra la acción de cumplimiento como el mecanismo por medio del cual, cualquier ciudadano puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Este artículo establece lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo e l cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
Esta consagración constitucional y legal tiene fundamento en el hecho de que Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así, y comoquiera que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cos as, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos admin istrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las
postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos admin istrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas y ante el inminente incumplimiento, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad ma terial de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 6(Subraya fuera del texto).
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
El Consejo de Estado, en interpretación de la Ley 393 de 1997 ha establecido los siguientes requisitos
para la procedencia de la acción de cumplimiento4:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (Art. 1º)5.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad
fuerza material de ley o actos administrativos (Art. 1º)5.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
4Consejo de Estado, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), Consejero ponente ALBERTO YEPES BARREIRO, bajo la Radicación No. 08001-23-33000-2013-00247-01 5Esto excluye el cumplimiento de las normas de la constitución política, que por lo general consagran principios y directrices.Empero, si el demandante yerra al determinar la parte obligada a cumplir el precepto, o si la norma cuyo cumplimiento se pretende no indica de manera expresa la autoridad que tiene a su cargo hacerlo efectivo, el juez deberá estudiar el conjunto de normas que integran el sistema jurídico vigente, identificarla y vincularla al proceso. (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento ju dicial para lograr el efectivo
cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento ju dicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.
También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
Sobre la obligatoriedad del mandato contenido en la Ley 1960 de 2019, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente6: “En desarrollo del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020 denominado “Uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019. Allí dispuso que las listas de elegibles conformadas antes del 27 de junio de 2019 (fecha en que entró en vigencia la Ley 1960 de 2019) podrían usarse para suplir las vacantes surgidas con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando estas últimas entren en la categoría de "mismos empleos”. Esta última hace referencia a los cargos con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes. En cambio, sostuvo que las listas de elegibles conformadas después del 27 de junio de 2019, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, podrían utilizarse
de aspirantes. En cambio, sostuvo que las listas de elegibles conformadas después del 27 de junio de 2019, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, podrían utilizarse para vacantes no convocadas, independientemente de si se trata de "mismos empleos” o por el contrario de “empleos equivalentes”. Por otro lado, la Corte Constitucional sostuvo que7: “Con posterioridad a lo expuesto, el Congreso de la República expidió la Ley 1960 de 2019[118], que introdujo cambios en el sistema general de carrera frente al uso de las listas de elegibles. Así, el artículo 6 de la citada ley modificó el artículo 31.4 de la Ley 909 de 2004 ( ya citado al comienzo de este acápite), en el sentido de establecer que con las listas de elegibles vigentes se cubrirían no solo las vacantes para las cuales se realizó el concurso, sino también aquellas “ vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados , que surjan con
6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad. 76001-23-33-0002022-00554-01 7Corte Constitucional, Sentencia C-387-2023, MP: Alejandro Linares Cantillo, Expediente no. D-15062posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad.”
EL CASO CONCRETO
El actor pretende que se ordene el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1960 del 2019, en razón a que este aún no ha sido escogido para una de las vacantes con denominación “técnico operativo grado 12, Código 3132” de la planta de la corporación autónoma regional del Valle del Cauca.
aún no ha sido escogido para una de las vacantes con denominación “técnico operativo grado 12, Código 3132” de la planta de la corporación autónoma regional del Valle del Cauca.
El señor Davison Vargas Vergara, se inscribió en proceso de selección de entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y corporaciones autónomas de la comisión nacional del servicio civil, proceso destinado a proveer dos plazas ofertadas en concurso para el empleo “técnico operativo” grado 12, código 3132 para la corporación autónoma regional del valle del cauca -CVC en donde ocupó el puesto 13 en la lista de elegibles, la cual se encuentra en la resolución 9651 del 26 de julio del 20228.
Se tiene que en petición del 22 de noviembre del 2023, presentada al Director General de la CVC9, solicitó un informe detallado de todos los cargos de “técnico operativo Grado 12, código 3132 ” y los de técnico operativo actualizados, a la fecha registrados en la corporación autónoma regional del valle del cauca, así mismo que se haga uso de la lista de elegibles a la cual pertenece la OPEC 144400, como lo establece el artículo 6 de la Ley 1960 del 2019 y que en caso de haber alguna vacante declarada desierta, sea nombrado para el cargo resaltado con anterioridad o a uno equivalente.
En petición del 22 de noviembre de 2023, presentada10 al presidente de la comisión nacional del servicio civil, pidió los mismos informes que a la CVC, agregando que se incluyera un listado de todas las vacantes de denominación “técnico operativo” ofertados en la s OPECs declaradas desiertas y
servicio civil, pidió los mismos informes que a la CVC, agregando que se incluyera un listado de todas las vacantes de denominación “técnico operativo” ofertados en la s OPECs declaradas desiertas y que además hayan sido reportadas por la corporación autónoma regional del Valle del Cauca, después de la expedición de la lista de elegibles.
8Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 36-40 9Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 19 10Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág.20En lo que respecta a la petición elevada a la comisión nacional del servicio civil, esta aportó los informes requeridos por el accionante de manera detallada.11
Por su parte, la corporación autónoma regional del Valle del Cauca respondió12 el 14 de diciembre de 2023, señalando que se autorizó el nombramiento de las personas que ocuparon los puestos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la lista de elegibles visibles en la resolución No. 9651 de 2022 y que los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles ubicados en las posiciones 9,10 y 11 fueron autorizados por la CNSC en atención a la no aceptación de los elegibles ubicados las posiciones 6, 7 y 8.
Posteriormente, en escrito de contestación de la presente acción13, adjuntó el oficio del 25 de abril de 202414 en donde expone que de las nueve vacantes autorizadas se han posesionado 7, y que actualmente se encuentra en trámite de nombramiento de una vacante y se está a la espera que la CNSC autorice un nuevo
en donde expone que de las nueve vacantes autorizadas se han posesionado 7, y que actualmente se encuentra en trámite de nombramiento de una vacante y se está a la espera que la CNSC autorice un nuevo elegible ante el desistimiento de la elegible ubicada en la posición No. 9 de la lista, siguiendo en la lista de elegibles el ubicado en la posición No. 13, que corresponde al señor Davison Vargas Vergara, por lo que se está a la espera que la CNSC autorice su nombramiento en periodo de prueba.
Como se puede observar el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019 contiene el mandato de que con los integrantes de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad. Este mandato, es inobjetable directamente exigente por la presente acción y teniendo en cuenta de las pruebas allegadas a la presente acción y la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en efecto, al hacer parte el accionante de la lista de elegibles conformada por la resolución 9651 del 26 de julio de 2022, tiene derecho a ser nombrado en el cargo que resulte vacante en la corporación autónoma regional del Valle del Cauca sobre lo cual ya ha surgido la misma, por lo que no se justifica que no se haya cumplido la misma a instancia de vencerse la lista de legibles. Debido a lo anterior, se accederá a la presente acción de cumplimiento, y ordenará a la corporación autónoma regional del valle del cauca-CVC y a la comisión nacional del servicio civil-CNSC que lleve a cabo
Debido a lo anterior, se accederá a la presente acción de cumplimiento, y ordenará a la corporación autónoma regional del valle del cauca-CVC y a la comisión nacional del servicio civil-CNSC que lleve a cabo los trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
11Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág.32-35 12Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág.21-31 13Ver índice 11 del SAMAI 14Ver índice 11 del SAMAI/ Pág. 29-33PRIMERO: ORDENAR a la corporación autónoma regional del valle del cauca-CVC y a la comisión nacional del servicio civil-CNSC el cumplimiento del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019.
SEGUNDO: ORDENAR a la corporación autónoma regional del valle del cauca-CVC y a la comisión nacional del servicio civil-CNSC que, en el término de 15 días a partir de la notificación de la presente sentencia, lleve a cabo los trámites administrativos necesarios para dar cu mplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 y procedan a nombrar al señor Davison Vargas Vergara, quien hace parte de la lista de elegibles conformada por la resolución No. 9651 del 26 de julio de 2022 de la comisión nacional del servicio
Ley 1960 de 2019 y procedan a nombrar al señor Davison Vargas Vergara, quien hace parte de la lista de elegibles conformada por la resolución No. 9651 del 26 de julio de 2022 de la comisión nacional del servicio civil-CNSC, en uno de los empleos técnico operativo vacante en la corporación autónoma regional del valle del cauca-CVC, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión, previa anotación en el sistema de gestión judicial SAMAI
CUARTO: Reconocer personería al abogado Julio Cesar Muñoz Veira , identificado con cédula de ciudadanía No. 16.843.184 de Jamundí (V) y tarjeta profesional No. 127.047 del CSJ para que represente a la corporación autónoma regional del valle del cauca -CVCen los términos del poder y anexos obrantes a índice 11 del samai15.
Decisión discutida y aprobada en Sala de Decisión, tal como consta en Acta de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase
Los magistrados.
JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firmada electrónicamente)
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