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TA VALL - 76001233300020240024100-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001233300020240024100-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo d el Valle del Cauca

Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2024-00241-00

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: LUIS FERNANDO CALLEJAS RESTREPO1

ACCIONADO: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE CALI2

TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – AUTO

– VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

DECISIÓN: RECHAZA POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE

TUTELA – FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –SE DISCUTE

LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA PROCESAL.

SENTENCIA: 65 PRIMERA INSTANCIA.

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS.

1. OBJETO.

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Callejas Restrepo contra el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali , al considerar que se vulner ó su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES:

El señor Luis Fernando Callejas Restrepo , a través de apoderada interpuso acción de t utela contra el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Ca li, solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la

interpuso acción de t utela contra el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Ca li, solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la expedición del auto del 19 de marzo de 2024, mediante el cual se concedió el recu rso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de noviembre de 2023 que decidió regular perjuicios.

2.1. Solicitud de amparo. (archivo 1)

2.1.1. Supuestos fácticos.

De los supuestos fácticos la Sala de decisión destaca lo siguiente:

1. El día 29 de noviembre de 2023 el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali profirió auto que ponía fin al incidente de regulación de perjuicios. Con ello se concretó la sentencia de

1 elsaa_castaneda@hotmail.com 2 adm19cali@cendoj.ramajudicial.gov.co;Acción de Tutela Expediente 76001233300020240024100

2 segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés Islas.

2. Dentro del término de ejecutoria, la Alcaldía de Yumbo y la Previsora Seguros S.A. presentaron recurso de apelación en contra del auto del 29 de noviembre de 2023, que concretó en segunda instancia la tasación de los perjuicios del accionante.

3. En el mome nto que le dieron traslado al accionante de los recursos de apelación en contra del auto que ponía fin al incidente y, dentro del término oportuno, present ó memorial con el objeto de que no se tuvieran en cuenta por ser improcedentes,

recursos de apelación en contra del auto que ponía fin al incidente y, dentro del término oportuno, present ó memorial con el objeto de que no se tuvieran en cuenta por ser improcedentes, como quiera que el au to que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios surgió en segunda instancia como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés y Santa Catalina que fijó la condena en abstracto.

4. Conceder el recu rso de apelación sería invocar una tercera instancia inexistente en la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que por su cuantía se trata de un proceso de doble instancia y de acuerdo al artículo 243 del Código Contencioso Administrativo “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia” Es decir que serán apelables ciertos autos que se profieran en primera instancia, lo cual no corresponde al caso sub examine.

5. A pesar, de todas las advertencia s esgrimidas en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las apelaciones el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI profiri ó AUTO del 19 de marzo de 2024 y las concedió.

2.1.2. Pretensiones.

La parte actora formuló las pretensiones de tute la en los siguientes términos:

“PRIMERO: REVOCAR el AUTO DEL 19 DE MARZO DE 2024, proferido por el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, mediante el cual se concedió el RECURSO DE APELACIÓN, por ser improcedente conceder un recurso de apelación en SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA,

el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, mediante el cual se concedió el RECURSO DE APELACIÓN, por ser improcedente conceder un recurso de apelación en SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA, como quedo ilustrado. EXHORTAR al JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI para que en adelante se abstengan de CAUSAR perjuicios a las partes por no aplicar el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO.”

2.1. Trámite procesal del amparo

Mediante auto interlocutorio No. 144 de 22 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al accionado Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali3.

3 Índice 7 / SamaiAcción de Tutela Expediente 76001233300020240024100

3 2.2. Oposición de la acción.

2.3.1. Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali.

El Titular del Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante escrito de 23 de abril de 202 4, dio contestación al escrito de tutela4. Señaló que la norma procesal habilita la posibilidad de que la s partes inconformes con la decisión que resuelve el incidente de condena en abstracto o de perjuicios, puedan debatirlo en segunda instancia toda vez que es un asunto no tratado en la sentencia.

De otro lado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauc a, en segunda instancia, puede a bien ejercer control de legalidad o rechazar por

instancia toda vez que es un asunto no tratado en la sentencia.

De otro lado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauc a, en segunda instancia, puede a bien ejercer control de legalidad o rechazar por improcedente el recurso de apelación, de ahí que, a la fecha, no se le esté vulnerando derecho fundamental alguno a la parte actora.

3 CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico.

La Sala deberá determinar si el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali vulneró el derecho fundamental del accionante al debido proceso, al proferir auto del 19 de marzo de 2024, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpu esto contra el auto del 29 de noviembre de 2023 que decidió regular perjuicios.

Previo a ello, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

3.2. Tesis.

La Sala de Decisión rechazará por improcedente la solicitud de amparo propuesta, al determinar que no se superó el requisito de relevancia constitucional de la tutela debido a que la inconformidad del accionante radica en la interpretación que debe dársele a una norma procesal y de ello no se desprende una vulneración de sus derechos fundamentales.

4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. Generalidades.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particular es, en el último caso, cuando así lo

4 Índice 9 / SamaiAcción de Tutela Expediente 76001233300020240024100

4 permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irrem ediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los art ículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el ampa ro tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho.

De esta forma, la Corte Constitucional ha distinguido, en primer lugar , unos requisitos de orden procesal de carácter general 6 orientados a asegurar el principio de subsi diariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, unos de carácter específico 7, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de procedibilidad.

4.3. Requisitos de procedencia y causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala

5 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 6 Sentencia SU -813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro

6 Sentencia SU -813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón de trás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 7 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.Acción de Tutela Expediente 76001233300020240024100

5 Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 8 y SU913 de 2009 9, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las causales de procedibilidad de la tutela contra providen cias judiciales. Posición acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012 10, definiéndose como requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, l os siguientes:

“i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa jud icial

e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa jud icial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea dec isiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela.11

Para tener la posibilidad de continuar el análisis y de definir el asunto que se plantea en la solicitud de amparo se hace necesarios l a satisfacción de todos y cada uno de los requisitos generales abre al juez. Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedir que el juez de tutela se aparte del estudio de fondo en el debate.

Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, en este sentido, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los

proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, en este sentido, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c) Defecto fáctico , q ue surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

8 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia del 11 de diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez 10 Consejo de Estado – Sección PrimeraC.P.: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ - Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) - Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) 11 Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Expediente 76001233300020240024100

6 d) Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

6 d) Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e) Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f) Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g) Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

De ac uerdo con lo anterior, se concluye que la tutela contra las decisiones de los jueces procede previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de carácter específico, que tocan con e l estudio de fondo del amparo.

5 CASO CONCRETO.

5.1. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela.

5.1.1. Legitimación por activa.

El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su

5.1.1. Legitimación por activa.

El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 12, en su artículo 10 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundame ntales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

En este caso, el señor Luis Fernando Callejas Restrepo , solicit a la revocatoria del auto del 19 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Diecinueve Ad ministrativo del Circuito de Cali, mediante el cual se concedió recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, al considerar improcedente concederlo por haber sido ordenado en sede de segunda instancia , por tant o, está legitimado por activa.

12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”Acción de Tutela Expediente 76001233300020240024100

7 5.1.2. Legitimación por pasiva.

La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a re sponder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso 13. Conforme a los artículos 86 de la

acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a re sponder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso 13. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.

En este orden de ideas, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, se encuentra legitimado por pasiva como quiera que, fue la autoridad judicial que expidió la decisión acusada de vulnera r los derechos fundamentales d el accionante . En consecuencia, se cumple la legitimación por pasiva.

5.1.3. Principio de Inmediatez.

La Corte Constitucional 14 ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez, señalando que, si bien la so licitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad 15, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 16, bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En el caso de la referencia, esta Sala observa que se cumple con el principio de inmediatez. En efecto, el auto del 19 de marzo de 2024 , providencia judicial de la cual se alega la vulneración de los derech os fundamentales invocados, fue notificado el 20 de marzo de 2024 17, siendo radicada la acción de tutela el 19 de abril de 2024 18, es decir, trascurrido un mes, lo que constituye un plazo razonable , por tanto, el

fundamentales invocados, fue notificado el 20 de marzo de 2024 17, siendo radicada la acción de tutela el 19 de abril de 2024 18, es decir, trascurrido un mes, lo que constituye un plazo razonable , por tanto, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.

5.1.4. La relevancia constitucional

Respecto de la relevancia constitucional se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia SU-128 del 2021, en los siguientes términos:

“Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “ le está prohibido al juez de tutela inmis cuirse en materias

13 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 14 T-471 de 2017 15 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 16 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 17https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013331001201200058007600133, índice 192.

17https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013331001201200058007600133, índice 192. 18 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400241007600123, índice 1Acción de Tutela Expediente 76001233300020240024100

8 de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”19. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o ( ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”20.

5.1.4.1. Ausencia del presupuesto de relevancia constitucional en el caso sub examine.

La Sala advierte la falta de configuración del requis ito de relevancia constitucional en el caso objeto de estudio, como se explica a continuación:

El señor Luis Fernando Callejas Restrepo radica la acción de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de que se revoque auto del 19 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, mediante el cual se concedió recurso de apelación contra el auto que resolvió el

objeto de que se revoque auto del 19 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, mediante el cual se concedió recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, al considerar improcedente concederlo por haber sido ordenado en sede de segunda instancia.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 21, contra el auto que resuelva el incidente de liquidación de la conde na en abstracto o de los perjuicios es procedente el recurso de apelación , sin embargo, el accionante considera que no resultaba procedente toda vez que la orden proviene de la sentencia de segunda instancia.

En este punto, debe advertirse que los asuntos cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, relevancia constitucional, como quiera que el único objeto de la acción tutela es la garantía de los derechos fundamentales, por lo que resulta imperioso que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga relevancia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental22.

La controversia aquí planteada no es constitucionalmente relevant e debido a que versa sobre un asunto de interpretación de la ley procesal, la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, cuya aplicación no ha afectado los derechos fundamentales del a ccionante,

19 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, cuya aplicación no ha afectado los derechos fundamentales del a ccionante,

19 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 22 Sentencia SU-128 de 2021.Acción de Tutela Expediente 76001233300020240024100

9 pues hasta el momento no se ha tomado una decisión de fondo respecto de la liquidación efectuada.

El proceso ordinario es el ámbito en el cual deben exponerse todos los argumentos jurídicos que hacen parte del marco de los derechos subjetivos e intereses de las partes, puesto que el juez del conocimiento otorga una protección integral dentro del trámite judicial . Así pues, los argumentos expuestos por la parte accionante serán analizados en segunda instancia cuando se defina de fondo el asunto.

En este orden de ideas, es evidente para la Sala de Decisión la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela.

5.1.4.2. Ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

El inciso 4º del artículo 86 de la C onstitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela

5.1.4.2. Ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

El inciso 4º del artículo 86 de la C onstitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requ isito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional, requisito que solo puede excluirse si se establece que los recursos judiciales no son idóneos, ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

La ju risprudencia constitucional ha señalado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es improcedente cuando es utilizado como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios y extraordinarios consagrados por la ley, o cuando pretende re abrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario23.

La Sala advierte la falta de configuración del requisito de subsidiariedad en el caso objeto de estudio, como quiera que no se ha toma do una decisión de fondo respecto de la liquidación de perju icios, pues está pendiente la decisión de segunda instancia, en la que se debe definir si se rechaza el recurso o se resuelve.

Respecto de la improcedencia de la tutela cuando se encuentra pendiente una decisión, se ha pronunciado el Consejo de Estado 24, en los siguientes términos:

se rechaza el recurso o se resuelve.

Respecto de la improcedencia de la tutela cuando se encuentra pendiente una decisión, se ha pronunciado el Consejo de Estado 24, en los siguientes términos:

23 Ver entre otras T-006 de 2015, T-084 de 2017 y T-678 de 2017. 24 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta , consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rub io, sentencia del 23 de septiembre de 2021, Radicación número: 11001 -03-15-000-202105126-00(AC)Acción de Tutela Expediente 76001233300020240024100

10 “De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la Sala considera que la solicitud de tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad pues lo señalado en la providencia del 3 de abril de 2019 no es una decisión definitiva, ya que contra esta se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, decisión contra la cual se pres entó el recurso de queja que se encuentra pendiente de decidir por el superior jerárquico, esto es, el Consejo de Estado.”

Conforme lo anterior, el requisito de subsidiariedad no se cumple cuando respecto de la providencia cuestionada se encuentra pendiente una decisión del superior jerárquico.

6 DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: Rechazar por improcedent e el amparo de los derechos

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: Rechazar por improcedent e el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Fernando Callejas Restrepo contra el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

SEGUNDO: Notificar está providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1.991.

TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del art. 31 ibídem, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 42.

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA

(firmado electrónicamente)

OMAR EDGAR BORJA SOTO

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