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TA VALL - 76001233300020240024600-(06-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240024600-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, lunes, 6 de mayo de 2024 Radicado 76001-23-33-000-2024-00246-00 Agente Oficioso MARTHA LUCIA RIOS MURILLO ceciliarojas695@gmail.com

Demandante NÉSTOR JAIME ROJAS RIOS

ceciliarojas695@gmail.com

Demandados - JUZGADO SEGUNDO ADMINITRATIVO DE CALI

adm02cali@cendoj.ramajudicial.gov.co

- NUEVA EPS

secretaria.general@nuevaeps.com.co

-REFRIDCOL

jefegestionhumana@refridcol.com

-HQ5EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES

notificaciones@hq5.com.co líder.juridico@hq5.com.co

Acción TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

Tema ACCIÓN DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR

FALLOS DE TUTELA

Sentencia 057

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

1. Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucia Ríos Rojas en calidad de agente oficiosa de su hijo Néstor Jaime Rojas Ríos en contra de las entidades accionadas, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la salud y la dignidad humana que consideró vulnerados por las entidades demandadas, en razón que mediante auto del 20 de marzo de 2024 el

entidades accionadas, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la salud y la dignidad humana que consideró vulnerados por las entidades demandadas, en razón que mediante auto del 20 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Cali resolvió cerrar incidente de desacat o de cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda Instancia No. 61 del 30 de noviembre de 20231.

2. Se declarará improcedente la demanda por cuanto no se acreditó la configuración de alguna causal específica de procedencia de acción de tutela contra pro videncias judiciales, como tampoco se cumplió con los requisitos excepcionales de la misma contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato.

II. ANTECEDENTES

Hechos

1 Sentencia de tutela expedida por este despacho. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400246007600123 (Índice 3 de SAMAI)2

2

3. El 11 de septiembre de 2023 el accionante sufrió lesiones personales, para esa fecha se encontraba empleado por la empresa HQ5 EMPRESA DE SERV ICIOS TEMPORALES en el cargo Oficial de aislamiento en la compañía REFRIDCOL, empero fue desvinculado de la compañía y de la EPS , interpuso acción de tutela para que tutelaran los derechos a la salud y mínimo vital.

4. El Juzgado accionado resolvió tutelar derecho a la salud del actor. Sin embargo, se impugnó la decisión por que no se decidió sobre la situación laboral del mismo como tampoco el pago de incapacidades.

4. El Juzgado accionado resolvió tutelar derecho a la salud del actor. Sin embargo, se impugnó la decisión por que no se decidió sobre la situación laboral del mismo como tampoco el pago de incapacidades.

5. En segunda instancia el este Tribunal revocó la decisión del Juzgado accionado y

en su lugar ordenó:

“TERCERO: ORDENAR: A la empresa HQ5 EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES HQ5 EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES que en su condición de empleador realice las cotizaciones al Sistema Gener al de Seguridad Social desde septiembre hasta la fecha, sin interrupción; y pague al empleado los dos primeros días de incapacidad

CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPS active la afiliación al sistema del accionante, reciba los aportes a salud desde septiembre hasta la fecha; preste el servicio de salud de manera integral, y además cubra las incapacidades laborales causadas hasta que comunique concepto desfavorable de rehabilitación, e incluso las que se causen más allá de los 540 días continuos de incapacidad de ser el caso.”

6. El 08 de marzo de 2024 se radicó incidente de desacato ante el Juzgado accionado, en el que se solicita el cumplimiento del fallo citado porque no se están realizando los pagos de aportes a la seguridad social, ni el pago de las incapacidades médicas ni se le está prestando en debida forma el servicio de salud al actor.

7. No obstante, mediante providencia del 20 d e marzo de los corrientes el despacho accionado resolvió abstenerse de dar trámite al incidente por cuanto HQ5 cumplió el fallo de tutela de segunda instancia dado que;

7. No obstante, mediante providencia del 20 d e marzo de los corrientes el despacho accionado resolvió abstenerse de dar trámite al incidente por cuanto HQ5 cumplió el fallo de tutela de segunda instancia dado que;

(…) “realizo las cotizaciones al sistema de seguridad social sin interrupción desde septiembre de 2023 y hasta la fecha, fecha que debe entenderse tal y como la accionada lo interpreto hasta el 30 de noviembre de 2023 (fallo de segunda instancia). De igual manera se encuentra acreditado el pago de las incapacidades por ese tiempo. Todo lo anterior lleva a concluir que la empresa accionada: HQ5 EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, ya dio cumplimiento a lo ordenado en el literal “TERCERO” de la sentencia de segunda instancia No. 61 del 30 de noviembre de 2023, por lo cual se abstendrá de abrir incidente de Desacato.(…)”

8. Aduce que el despacho accionado hizo una indebida interpretación de la sentencia de tutela de segunda instancia, al considerar que el pago de las incapacidades y de las cotizaciones en seguridad social debían hacerse hasta la fecha de la sentencia y no hasta la fecha de su causación.

9. Por último, informa que padece múltiples patologías, depende del pago de incapacidades para su subsistencia y la de la agente oficiosa, además que no cuenta con los medios para acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de reclamar el pago de3

3 incapacidades.

Pretensiones

10. Solicita que se ordene al Juzgado accionado dar trámite al incidente de desacato para el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia de segunda

3 incapacidades.

Pretensiones

10. Solicita que se ordene al Juzgado accionado dar trámite al incidente de desacato para el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2023.

11. De manera subsidiaria pide el amparo a los dere chos fundamentales a la vida, la salud, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, en consecuencia, que se ordene a la Nueva EPS, HQ5 empresa de servicios temporales y Refridco continuar con el pago de las incapacidades médicas, el pago de las cotizaciones en seguridad social y la prestación integral del servicio de salud.

Derechos fundamentales invocados

12. Debido proceso, vida, salud y dignidad humana.

Trámite.

13. Mediante auto interlocutorio No. 130 del 23 de abril de 20242 se admitió la acción de tutela contra las demandadas.

14. A excepción de REFRIDCOL las demandadas contestaron oportunamente.

Informe de tutela.

Juzgado Segundo Administrativo de Cali3.

15. Mediante auto interlocutorio 295 del 20 de marzo 2024 resolvió sobre el incidente de desacato formulado dentro de la acción de tutela 2023-195, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo en 2 instancia.

HQ5 SAS4.

16. Existe una falta de legitimación en la causa por pasiva sobre esta accionada por cuanto la única pretensión que los involucra ya fue satisfecha , según el auto que se abstuvo de abrir incidente de desacato en el expediente 002 -2023-00195, dado que

cuanto la única pretensión que los involucra ya fue satisfecha , según el auto que se abstuvo de abrir incidente de desacato en el expediente 002 -2023-00195, dado que cancelaron incapacidades a favor del actor desde septiembre del 2023 “hasta la fecha” esto es, la fecha de la sentencia de segunda instancia No. 61 del 30 de noviembre de 2023.

2https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/76001233300020240024600/ D0D98115A7B9B6B562A6FA9BDCC6B57C54A53DD2CE989AC32DAD569A148F93ED/2 (índice 00005 de Samai)

3https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/76001233300020240024600/ C59FDA1E199F650DEE741DA0D9899CCDDF3818FB711D89C63F79ED80CA767F1B/2 y https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/76001233300020240024600/D B7F72D791450A60357CB72FC6FBFCED30107E340E4B84174FA917625B2331DD/2 (Índice 00009 de Samai)

4https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/76001233300020240024600/

64EE38EFE799DF168489C5DA9D777096A90BBB344F0C52E21071FC6301CF0BCB/2 (Índice 00010 de Samai4

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64EE38EFE799DF168489C5DA9D777096A90BBB344F0C52E21071FC6301CF0BCB/2 (Índice 00010 de Samai4

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17. Sostiene que la presente acción se hace improcedente porque el actor debe alegar ante la jurisdicción laboral las inconformidades presentadas en la terminación del contrato que realizó HQ5 SAS, además que en este momento es beneficiario del régimen subsidiado de salud y según las pruebas aportadas se le está garantizando el derecho a la salud.

18. Como contra argumento a la afirmaci ón del estado de desempleo del actor, informa que cuenta con el mecanismo de protección al cesante señalado en la Ley 1636 de 2013, asimismo se presenta a buso de poder porque evade la jurisdicción laboral e instaura acciones de tutela sobre situaciones que ya fueron resueltas en fallos anteriores.

Nueva EPS5.

19. Solicita que no se dé ninguna orden en su contra porque no fue vinculada en el trámite incidental dentro del expediente 002-2023-00195, además que el actor se encuentra con afiliación activa dentro del régimen subsidiado de salud.

III. CONSIDERACIONES

Problemas jurídicos.

20. La Sala debe determinar si se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al igual si se satisfacen los requisitos excepcionales de la misma contra decisiones proferidas de ntro de un incidente de desacato.

21. De ser procedente lo anterior determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de Cali vulneró los derechos del actor al abstenerse de a brir6 incidente de desacato en

incidente de desacato.

21. De ser procedente lo anterior determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de Cali vulneró los derechos del actor al abstenerse de a brir6 incidente de desacato en contra de las demandadas al considerar que HQ5 cumplió el fallo de tutela de segunda instancia No. 61 del 30 de noviembre de 2023 dentro del expediente 76001-33-33-0022023-00195-00 expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Tesis de la Sala.

22. La Sala declarará improcedente la demanda porque no se acreditó la configuración de alguna causal específica de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco se cumplió con los requisitos excepcionales de la misma contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato.

23. De acuerdo con lo anterior, se estudiarán los siguientes temas: i) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas dentro de un incidente de desacato y iii) caso concreto.

Marco normativo y jurisprudencial

5https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/76001233300020240024600/

2A06A9AA2AB6BD77216ADC982ACFB4AAF04B00CD97D025E9A4BCC8311107884B/2 (índice 00011 de Samai)

6https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600133/76001333300220230019500/ C59FDA1E199F650DEE741DA0D9899CCDDF3818FB711D89C63F79ED80CA767F1B/2 Auto No. 295 del 20 de marzo de 2024 que resolvió “ABSTENERSE de abrir el presente incidente de desacato por las razones anotadas en la parte considerativa de esta decisión”.5

5

Generalidades

24. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley.

25. En virtud del numeral 1 del artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

Requisitos de procedibilidad

Legitimación en la Causa

26. El actor, se encuentra legitimado para actuar, teniendo en cuenta que es el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado.

27. Así mismo se encuentra legitimado para actuar como extremo pasivo el Juzgado

Legitimación en la Causa

26. El actor, se encuentra legitimado para actuar, teniendo en cuenta que es el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado.

27. Así mismo se encuentra legitimado para actuar como extremo pasivo el Juzgado Segundo Administrativo de Cali porque es el competente de hacer cumplir el fallo de tutela de segunda instancia No. 61 del 30 de noviembre de 2023.

28. En lo que respecta a la demandada HQ5 está legitimada porque es la entidad contra la que se dirigió el incidente de desacato presentado en el juzgado demandado el día 08 de marzo de 2024.

29. En lo que respecta a las demás demandadas la Sala se pronunciará sobre su legitimación en el fondo del asunto.

Subsidiariedad

30. En cuanto al requisito de subsidiaridad, la Sala estima que se satisface como quiera que el actor ya agotó incidente de desacato mediante escrito del 08 de marzo de

2024.

Inmediatez

31. En cuanto al requisito de inmediatez, se evidencia que se cumple pues el accionante presentó acción de tutela el 22 de abril de 2023, esto es, oportunamente teniendo en cuenta que la providencia objeto de controversia fue expedida por el Juzgado accionado el día 20 de marzo de 2024.

7 «La acción de tutela no procede rá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»6

6

aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»6

6 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

32. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 20058 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “s i se cumplen ciertos y riguroso s requisitos de procedibilidad 9”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al ju ez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

33. Ahora bien, solo cuando se reúnan los requisitos an teriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, para determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios. Estas son: defecto orgánico 10; defecto procedimental 11; defecto fáctico 12; defecto material o sustantivo13; defecto por error inducido14; defecto por falta de motivación 15; defecto por

son: defecto orgánico 10; defecto procedimental 11; defecto fáctico 12; defecto material o sustantivo13; defecto por error inducido14; defecto por falta de motivación 15; defecto por desconocimiento del precedente16 y defecto por violación directa de la Constitución17.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato

34. Frente a decisiones de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento, el amparo es procedente pero únicamente de manera excepcional18.

35. El Tribunal Constitucional en la sentencia SU -627 de 2015 analizó la posibilidad de que mediante una acción de tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un

incidente de desacato. Sobre este evento señaló:

“[S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de

8 Corte Constitucional. Sentencia C– 590 de 08 de junio de 2005. 9 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 11 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 12 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una

12 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 17 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02146-01(AC)7

7 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”19.

36. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU -034 de 2018 20, estableció como requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

puede proceder de manera excepcional”19.

36. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU -034 de 2018 20, estableció como requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias que resuelven un incidente de desacato, los siguientes:

“i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consist entes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”

37. Así las cosas, es claro que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la qu e se adoptó el fallo de tutela 21. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el mismo, “sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo”, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada22.

proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el mismo, “sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo”, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada22.

Caso concreto.

38. En orden a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados por la Sala, se entra a determinar si se cumplieron los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

39. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, se cumple pues en este asunto no se discute una situación legal, sino de carácter ius fundamental, basándose en que se debe determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de Cali desconoció los derechos fundamentales del actor al abstenerse de abrir incidente de desacato contra HQ5 por considerar que esa entidad cumplió el fallo de tutela de segunda instancia No. 61 del 30 de noviembre de 2023.

40. También se acredita el requisito de subsidiariedad e inmediatez en atención a los expuesto en los numerales 30 y 31 de esta providencia.

41. La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal dentro del incidente de desacato.

42. De la misma forma, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por

19 Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015 20 Corte Constitucional. Sentencia SU–034 del 3 de mayo de 2018 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de marzo de 2019. Rad. 11001-03-15000-2019-00859-00. 22 Corte Constitucional, sentencia T325 de 2015.8

21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de marzo de 2019. Rad. 11001-03-15000-2019-00859-00. 22 Corte Constitucional, sentencia T325 de 2015.8

8 cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales vulnerados.

43. Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino la providen cia que resolvió abstenerse de apertura incidente de desacato contenido en el auto No. 295 del 20 de marzo de 2024.

44. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales , entra analizar la Sala las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su excepción contra decisiones tomadas en incidentes de desacato.

45. El único argumento que trae a colación el actor para atacar el auto 295 del 20 de marzo de 2024, es que; “el Juzgado Administrativo hizo una indebida interpretación de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo, al considerar que el pago de las incapacidades y de las cotizaciones en seguridad social debían hacerse hasta la fecha de la sentencia y no hasta la fecha de su causación”.

46. En ese entendido, el argumento puesto a consideración a la Sala no es concordante con ninguna las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales deprecados por el accionante , esto es, “defecto orgánico 23; defecto procedimental 24; defecto fáctico25; defecto material o sustantivo26; defecto por error inducido27; defecto por

deprecados por el accionante , esto es, “defecto orgánico 23; defecto procedimental 24; defecto fáctico25; defecto material o sustantivo26; defecto por error inducido27; defecto por falta de motivación 28; defecto por desconocimiento del precedente 29 y defecto por violación directa de la Constitución”30.

47. Sumado a lo anterio r, al no sustentar se la solicitud de amparo en una de las causales específicas de procedencia, tampoco se satisface la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones profe ridas dentro de un incidente de desacato , dado que no se configuró ninguna causal (defectos) en la providencia atacada.

48. Por otro lado, al analizar la sentencia31 objeto de incidente , se evidencia que le asiste razón al Juzgado 02 Administrativo de Cali en su decisión32 porque al interpretar dicho fallo, en virtud del principio de congruencia de las providencias judiciales, es claro que la empresa HQ5 debía cumplir con las cotizaciones limitando las mismas hasta la fecha del fallo, concretamente desde septiembre de 2023 hasta 30 de noviembre de 2023, pues en el fallo no se ordenó ni continuidad en el pago de la seguridad social y tampoco la reincorporación al empleo.

23 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 24 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 25 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 26 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una

25 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 26 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 27 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 28 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cue nta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 29 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 30 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 31https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600123/76001333300220230019501/ 6E037AFC6628E56E55E214B90552517B28810210D1917B71F77D89F8FE086B02/2 32https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/7600133/76001333300220230019500/ C59FDA1E199F650DEE741DA0D9899CCDDF3818FB711D89C63F79ED80CA767F1B/29

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49. Además, el problema jurídico objeto de resolución en la sentencia No. 61 del 30

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49. Además, el problema jurídico objeto de resolución en la sentencia No. 61 del 30 de noviembre de 2024 expedida por esta Sala, se centró en determinar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad a favor del actor mientras su vínculo laboral estaba vigente, el cual según lo probado en la acción de tutela dentro del expediente 76001333300220230019500 fue desde el 11 de julio de 2023 al 06 de septiembre de

2023.

50. Por lo expuesto es dable para la Sala declarar improcedente la acci ón de la referencia dado que no se alegó ni configuró por la parte demandante el cumplimiento de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su excepción contra decisiones tomadas en incidentes de desacato.

51. Por último, la esta Instancia estima pertinente desvincular de la presente acción a la NUEVA EPS y a REFRIDCOL por cuanto contra ellos no se dirigió el incidente de desacato objeto de acción y el auto atacado no los involucró.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLAR improcedente la presente acción.

SEGUNDO: DESVICNULAR de la presente acción a la NUEVA EPS y a REFRIDCOL.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta sentencia a los interesados la cual podrá ser impugnada por las partes, a través de los medios electrónicos dentro de los tres (03) días s iguientes a su notificación, en caso de no ser

interesados la cual podrá ser impugnada por las partes, a través de los medios electrónicos dentro de los tres (03) días s iguientes a su notificación, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, una vez la Corte Constitucional decida sobre su revisión, dejando las anotaciones de rigor.

QUINTO: Librar las comunicaciones de rigor.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10

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