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TA VALL - 76001233300020240025600-(10-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240025600-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Acción Tutela primera instancia

Ref. Proceso 76001-23-33-000-2024-00256-00 Accionante MARCO ESTEBAN BENAVIDES ESTRADA en representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL

marco.benavides@mindefensa.gov.co marcoesteban.benavides@gmail.com

Accionado JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE CALI

adm14cali@cendoj.ramajudicial.gov.com

Asunto Niega amparo de derechos por improcedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 112.

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la decisión del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Elementos y pretensión.

1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerados los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración justicia, defensa y contradicción, principio de especialidad y los principios de legalidad y seguridad jurídica.

1.2. Pretensiones:

“1. Se amparen los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO

PROCESO, al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL

jurídica.

1.2. Pretensiones:

“1. Se amparen los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO

PROCESO, al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD y LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al configurarse las causales genéricas de procedibilidad contra providencia judicial violación directa de Constitución Política y defecto procedimental.2

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos todas las actuaciones que transgredieron derechos fundamentales: auto interlocutorio No. 006 de diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) qu e resolvió negar el recurso de reposición con el que se buscaba la desvinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional del presente asunto, así como el auto de sustanciación No. 112 de veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) que fijó fecha de audiencia de conciliación, auto interlocutorio No. 188 de cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) que dejó sin efectos la actuación del 1° de marzo de 2024, correspondiente a la celebración de la audiencia de conciliación, fijó nueva fecha de audiencia de conciliación para el 11 de marzo de 2024 y los autos proferidos en audiencia de conciliación de fecha 11 de marzo que niega incidente de nulidad por indebida notificación y del auto que negó el recurso de reposición en contra de dicha

audiencia de conciliación para el 11 de marzo de 2024 y los autos proferidos en audiencia de conciliación de fecha 11 de marzo que niega incidente de nulidad por indebida notificación y del auto que negó el recurso de reposición en contra de dicha decisión, todos estos autos proferidos dentro del proceso radicado 76001 -3333-014-2023-00313-00 que cursa en el Juzgado 14 Administrativo de Cali.

3. En consecuencia al dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores a la notificación del auto admisorio de la demanda, deberá notificar debidamente el auto que negó el recurso de reposición a mi representada, se ordene al Juzgado Catorce Administrativo de Cali que cumpla con su deber de enviar el mensaje de datos a las partes informando la existencia del estado como lo ordena el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 201 del CPACA, dándole la oportunidad a este apoderado de ejercer el derecho de defensa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y contestar la demanda en debida forma”.

1.3. Fundamentos de la pretensión: al tenor literal indicó como hechos:

1. Mediante auto 612 de fecha 30 de noviembre de 2023 el Juzgado Catorce Administrativo Oral Del Circuito De Cali admitió la demanda de la referencia la cual se admitió Nación – Ministerio de Defensa, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Nacional de Planeación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Nación – Ministerio de Defe nsa – Policía Nacional, Departamento del Valle del Cauca y el Distrito Especial de Santiago de Cali y fue notificada al correo de las

Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Nación – Ministerio de Defe nsa – Policía Nacional, Departamento del Valle del Cauca y el Distrito Especial de Santiago de Cali y fue notificada al correo de las demandadas el 4 de diciembre de 2023.

2. Este apoderado al evidenciar un error en el auto admisorio interpuso recurso de reposición en avanzada dentro los 3 días, para posteriormente aportar el poder para actuar y subsanar la representación judicial de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Solicitando que se desvincule a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y se mantenga dentro del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa –

Policía Nacional.

3. Mediante Auto interlocutorio No. 006 de diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el despacho resolvió: PRIMERO: No reponer el auto interlocutorio No. 612 del treinta (30) de noviembre de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4. El viernes 1 de marzo de 2024 el apoderado del DNP allegó posición del Comité de Conciliación para audiencia de conciliación al correo de la entidad que represento.

5. Al no tener agendada audiencia para ese día, procedo a hacer una revisión en SAMAI del proceso pudimos encontrar que el despacho se había pronunciado sobre3

el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, negándolo al igual que el reconocimiento de personería para actuar. Encontrando además que mediante auto sustanciación No. 112 de veintiuno (21) de febrero de dos mil

el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, negándolo al igual que el reconocimiento de personería para actuar. Encontrando además que mediante auto sustanciación No. 112 de veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se fija el día primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) a la hora en punto de las nueve de la mañana (9:00 am), para llevar cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la ley 472 de 1998.

6. Se hace una revisión de las notificaciones del despacho en el correo electrónico de la entidad notificaciones.cali@mindefensa.gov.co y no se encuentra mensaje de datos alguno en el cual se comunique que se ha proferido un estado dentro del proceso como lo ordena la normatividad especial y las reglas de notificación electrónica. Y que además se había fijado fecha de audien cia de conciliación Art. 61 Ley 472 de 1998 para el 1 de marzo de 2024.

7. Este apoderado interpone incidente de nulidad por violación a principios constitucionales, el día 4 de marzo de 2024, con el cual se pretendía y en su lugar se surta la notificación como lo ordena la norma mediante el envío del mensaje de datos a la Entidad demandada (informando la notificación por estado), a efecto de poder contestar y controvertir dentro del término procesal oportuno, las pretensiones de la demanda formulada, así como asistir a la audiencia inicial.

8. El despacho judicial en auto interlocutorio No. 188 de cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin efectos la actuación del

8. El despacho judicial en auto interlocutorio No. 188 de cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin efectos la actuación del 1° de marzo de 2024, correspondiente a la celebración de la audiencia de conciliación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reprogramar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN para el día ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LA HORA EN PUNTO DE LAS TRES Y MEDIA DE LA TARDE (3:30 P.M.). Esto por que el despacho se percató de su error de tampoco haber enviado un mensaje informando el estado con el cual se fijaba fecha para la audiencia inicial del 1 de marzo de 2024, sin embargo, no se pronuncia frente a la solicitud de nulida d por indebida notificación del auto que reabrió el termino para contestar la demanda esto es auto interlocutorio No. 006 de diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

9. Dentro de la audiencia de conciliación del 11 de marzo de 2024, el Jue z solicita a las partes que se pronuncien nuevamente sobre el incidente de nulidad por lo que este apoderado reitera la solicitud referenciada, dicha solicitud es coadyuvada por la propia parte demandante, que sostiene: “Señor Juez es mejor que se corrija el error de no haber enviado un mensaje de datos comunicando el estado como lo ordena la norma ya que usted es el único que se está sustrayendo de efectuar lo ordenado en el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021”.

10. El señor Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito De Cali negó la nulidad

ordena la norma ya que usted es el único que se está sustrayendo de efectuar lo ordenado en el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021”.

10. El señor Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito De Cali negó la nulidad argumentando que en su concepto no se debe enviar ningún mensaje de datos a las partes ya que la Ley 2213 de 2022 en su artículo 9 derogó lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 que ordenaba “...y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.”

11. Este apoderado interpuso debidamente el recurso de reposición (coadyuvado por el INPEC) en contra de la negati va del despacho ya que no es cierto que el Articulo 9 de la Ley 2213 de 202 haya derogado el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 y finalmente el Juez 14 Administrativo de Cali, reafirmó su decisión.4

12. Se observa que se agotaron todos los recursos procedentes y por ende procede la acción de tutela.

2. Trámite.

Mediante auto 251 del 26 de abril de 2024 se avocó el conocimiento de la acción en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, ordenando su debida notificación.

3. RESPUESTA DEL ACCIONADO

3.1 JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI. Al tenor

literal indicó:

“…En principio, hay que señalar que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo bajo radicado 76001-33-33-014-2023-00313-00, al cual se hace referencia en el escrito de tutela, figuran como demandantes Edward Efrén Ramos

causados a un grupo bajo radicado 76001-33-33-014-2023-00313-00, al cual se hace referencia en el escrito de tutela, figuran como demandantes Edward Efrén Ramos Dájome y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y otros.

Admitido el medio de control, se ordenó la notificación personal a las entidades demandadas dejando por sentado que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional interpusieron recursos de reposición en contra de la providencia que admitió la demanda.

Mediante auto No. 006 del 17 de enero de 2024, se r esolvieron los recursos de reposición interpuestos y se confirmó la decisión impugnada, su notificación por estado se realizó el 22 del mismo mes.

La constancia secretarial del 7 de febrero del 20246 da cuenta de que la única entidad que no contestó la de manda fue la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por lo que, finalizado el traslado de las excepciones formuladas por las entidades, se profirió el auto No. 11 del 21 de febrero, con el que se fijó la fecha para realizar la audiencia de conciliación establecida por el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, providencia que fue notificada por estado.

El apoderado judicial de la entidad accionante, a través del escrito radicado el 4 de marzo —índice 39 del expediente digital Samai —, formuló incidente de nuli dad en contra de los autos No. 006 del 17 de enero y No. 112 del 21 de febrero de la presente anualidad, por considerar que existía una indebida notificación de esas providencias por no remitir el estado electrónico de conformidad con el artículo 201 del CPACA.

anualidad, por considerar que existía una indebida notificación de esas providencias por no remitir el estado electrónico de conformidad con el artículo 201 del CPACA.

Esta Sede Judicial, al advertir que no se habían enviado las citaciones en debida forma con la fecha de realización de la audiencia de conciliación a las partes, al tratarse de una acción constitucional, dispuso a través de providencia del 4 de marz o de 2024, dejar sin efecto la audiencia celebrada el 1° de marzo de 2024, fijar una nueva fecha y negar la solicitud de integración al grupo presentada por el apoderado judicial del DNP.

Con posterioridad, la Unidad de Servicios Penitenciarios (USPEC) y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho también formularon incidente de nulidad por los mismos supuestos, que fueron resueltos en la audiencia llevada a cabo el 11 de marzo de 2024, en la que se declararon saneadas los incidentes presentados por el USPEC5

y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, mientras que se rechazó el formulado por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa.

Ante la determinación del Juzgado, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa solo interpuso el recurso de reposición, que fue despachado desfavorablemente, previo traslado a los demás intervinientes. Dicha diligencia de conciliación se declara fallida ante la falta de ánimo conciliatorio, con la constancia de requerimiento de cinco (5) días a las partes que no aportaron la certificación del comité de conciliación y defensa, entre las que se encontraba la entidad accionante en esta solicitud de amparo.

(5) días a las partes que no aportaron la certificación del comité de conciliación y defensa, entre las que se encontraba la entidad accionante en esta solicitud de amparo.

Por el auto No. 204 del 13 de m arzo, se decretaron las pruebas y se fijó como fecha para la recepción de las mismas el pasado 22 de abril. En la referida diligencia a la que asistieron todas las partes, se prorrogó el término probatorio de conformidad (Art. 62 Ley 472/98), se recaudaron las pruebas testimoniales y se ordenó correr traslado de la prueba por informe aportada por el Departamento del Valle del Cauca (Art. 277 CGP).

Finalmente, mediante auto No. 176 del 29 de abril, notificado por estado el día de hoy, se cerró el período pr obatorio y se concedió a las partes el término de 5 días para presentar los alegatos de conclusión, según lo previsto por el artículo 63 de la Ley 472 de 1998, con lo que se acredita que las actuaciones del Juzgado han respetado de manera estricta los términos previstos en el ordenamiento jurídico para el trámite de la acción constitucional.

Ahora bien, en relación con los fundamentos y pretensiones de la acción de tutela, inicialmente debe decirse que la misma, de conformidad con la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, resulta abiertamente improcedente para cuestionar la providencia que despachó de manera desfavorable el incidente de nulidad formulado, para lo que basta verificar que el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional desconoció que para hacer uso de la acción de tutela en contra de providencia judicial deben haberse agotado todos los recursos ordinarios y

para lo que basta verificar que el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional desconoció que para hacer uso de la acción de tutela en contra de providencia judicial deben haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento.

De otra parte, para esta Sede Judicial la situación que fundamenta la acción de tutela no se ajusta a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, y si bien en un primer momento se podría encausar en el inciso 2 del numeral 8, es de tener en cuenta que la notificación por estado y traslados que se hace en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, no señala que las providencias deban ser remitidas a las partes, como sí estableció en su momento el inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, que fue derogado de manera táci ta por la Ley 2213 de 2022 (Art. 2 Ley 153/87); por lo que no le asiste vocación de prosperidad al argumento planteado por la parte accionante.

Tal apreciación puede sustraerse también del auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 2022, en la que, respecto de la notificación por estado de los autos, concluye que “…se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.

En todo caso, debe tenerse en cuenta la actitud negligente del apoderado judicial frente a sus deberes como profesional del derecho, al que se le encomendó la labor

envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.

En todo caso, debe tenerse en cuenta la actitud negligente del apoderado judicial frente a sus deberes como profesional del derecho, al que se le encomendó la labor de defensa de los intereses de la entidad demandada, pues su falta de debida6

diligencia en la revisión de este medio de control fue la que dio lugar que no se enterara de la providencia mediante la que se resolvió el recurs o de reposición interpuesto en contra del auto admisorio del auto del 17 de enero de 2024, situación de la que solo se percató tiempo después, incumpliendo así con los principios de lealtad procesal y buena fe, pues en esta era de la información, tecnologí a y las comunicaciones, se demanda no solamente por parte de los jueces sino de los apoderados acciones diligentes que estén a la vanguardia con todas las actuaciones que el ejercicio del cargo o de la profesión lo requiera.

Prueba de lo anterior es la co ntestación oportuna de las demás entidades demandadas, conducta que permite predicar una ausencia de vulneración de los derechos cuya protección se pretende, por lo que se estima que las actuaciones desplegadas por el apoderado judicial accionante han afectado de manera negativa el curso ordinario del proceso, sin embargo, las actuaciones reseñadas dan cuenta del respeto de este Juzgado a los términos propios de la naturaleza constitucional del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

Por lo anterior se solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela formulada y, en caso de que esa corporación la estime procedente, sean negadas las pretensiones formuladas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

y, en caso de que esa corporación la estime procedente, sean negadas las pretensiones formuladas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la presente acción en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el cual prescribe:

“La competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia la tienen los jueces o tribunal es con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental”.

En concordancia con el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021:

“Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”

En armonía con el principio de conocimiento a prevención de las acciones constitucionales por parte de los jueces de la república.

2. Procedencia de la acción de tutela

2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analiza rá si existió vulneración al debido proceso de la parte actora por parte d el accionado, no sin antes analizar la procedencia de la acción.

2.2. Legitimación activa.

El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá7

interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien

anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc ., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el sub lite se da cumplimiento al litera l a) dado que la tutela es instaurada por intermedio de apoderado para la defensa de los derechos que se consideran vulnerados.

2.3. Legitimación pasiva.

En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

En el presente, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali goza de legitimación para esgrimir los argumentos de defensa, al ser el operador judicial señalado por la parte accionante como vulnerador de los derechos ante la decisión de negar recurso de reposición del auto admisorio dentro del proceso de acción de grupo que se adelanta en ese despacho, el cual el accionante pretende su desvinculación de dicho trámite.

2.4 Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como

2.4 Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dic ha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vía s ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

1 T-950 de 2008.8

irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un

De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.

2.5 Procedibilidad de tutela contra proveídos judiciales.

Al respecto la Corte Constitucional sobre la implementación de la acción de tutela para controvertir los pronunciamientos jurisdiccionales, en Sentencia de Unificación del año 2013, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva23 señaló:

“Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias y providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamen tales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto).

Sin embargo, ha subrayado que para salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción

contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.

Así pues, imprime la Corte la postura jurisprudencial de la excepcionalidad de la acción de tutela para la discusión de las providencias judiciales, señalando la necesidad de cumplirse con el lleno de requisitos tanto generales como especiales para resolve r sobre su procedencia; de modo que, sólo cuando dentro de la exposición fáctica planteada por el actor, el juez constitucional advierta que convergen los requerimientos planteados por la Corte Constitucional, se viabiliza el análisis del fondo del asunto debatido.

Sobre la primera categoría de los requisitos, es decir, los generales , indica el órgano de cierre:

“4.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuación:

2 Corte Constitucional. Referencia: Sentencia SU 198/13. Referencia: expediente T -3258107.

Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva . Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) 3 Mismos criterios reiterados en las sentencias de Unificación SU-632 de 2017 y SU 116 de 2018.9

(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)

trece (2013) 3 Mismos criterios reiterados en las sentencias de Unificación SU-632 de 2017 y SU 116 de 2018.9

(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evita r la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se imp ugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.

Debe apreciarse en el libelo de la demanda el cumplimiento de todos los anteriores requisitos generales. Situación distinta sucede frente a los requisitos especiales de procedencia, dado que aquellos obedecen a diversas causales que, de ocurrir en un proceso, viabiliza la interposición de la acción de tutela, así pues, puede el afectado alegar uno o varios de ellos , ante lo cual, el juez de conocimiento analizará los motivos de exposición para decidir sobre la pertinencia o no de la tutela.

Los mencionados requisitos especiales, fueron condesados en ocho literales, que rezan:

analizará los motivos de exposición para decidir sobre la pertinencia o no de la tutela.

Los mencionados requisitos especiales, fueron condesados en ocho literales, que rezan: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoy o probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucio

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