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TA VALL - 76001233300020240026000-(14-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240026000-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA

Santiago de Cali, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No: 76001-23-33-000-2024-00260-00

Acción TUTELA

Accionante LUIS ARMANDO VICTORIA MEDINA

luisarmandov1@outlook.es

Accionados JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE JAMUNDÍ

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DE CALI

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURACONSEJO

SECCIONAL VALLE DEL CAUCA

j03cmpaljamundi@cendoj.ramajudicial.gov.co sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co ssdisvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co

Vinculados DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co

JOSE JONATHAN MARTÍNEZ RESTREPO

Jose Jonathan Martinez Restrepo jomartir@cendoj.ramajudicial.gov.co Temas Concurso de méritos en la Rama Judicial-Lista de ElegiblesProcedencia acción de tutela-Condición de Pre-pensionadoRechaza por Improcedente.

Magistrado Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procedencia acción de tutela-Condición de Pre-pensionadoRechaza por Improcedente.

Magistrado Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

ANTECEDENTES:

El señor LUIS ARMANDO VICTORIA MEDINA, interpone demanda 1 en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el

1 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202400260007600123, índice 3.2

Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00260-00

JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE JAMUNDÍ, LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURACONSEJO SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a obtener un INGRESO MINIMO VITAL Y MOVIL y a la SUBSISTENCIA EN CONDICIONES DIGNAS; los DERECHOS A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PADRES CABEZA DE FAMILIA y a los PREPENSIONADOS, presuntamente vulnerados por los entes accionados.

Los HECHOS en los cuales se fundamenta la demanda, son textualmente los siguientes:

“(…) PRIMERO. Nací el día 5 de noviembre de 1964, a la fecha cuento con 59 años y 11 meses de edad, Ingrese a laborar a la rama Judicial el día 1 de septiembre de 1995, así consta en

“(…) PRIMERO. Nací el día 5 de noviembre de 1964, a la fecha cuento con 59 años y 11 meses de edad, Ingrese a laborar a la rama Judicial el día 1 de septiembre de 1995, así consta en mi afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, a la fecha cuento con 28 años, 9 meses y 22 día al servicio de la Rama Judicial.

SEGUNDO. El último cargo que desempeñe fue hasta el día 4 de marzo de 2.024, como CITADOR GRADO 3 EN PROVISIONALIDAD, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí, por creación de dicho despacho judicial, cargo al cual accedí mediante traslado efectuado a esa dependencia por parte del señor Juez Segundo Municipal de Jamundí, por medio de la Resolución No. 005 del 01 de marzo de 2.024.

TERCERO. El argumento esgrimido para la termi nación de mi nombramiento en provisionalidad, era que el cargo que ocupaba había sido ofertado mediante convocatoria pública realizada en el año 2.017 y que mediante Acuerdo No. CSJVAA17 del 6 de octubre de 2.017, se conformó la lista de elegibles para el cargo de citador Grado 3 en el Juzgado 3 civil de Jamundí.

CUARTO. Según lo expresado en la Resolución No. CSJVAR23-718 del 13 de julio de 2.023, “Por la cual se formula ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Jamundí, la lista de candidatos del concurso de méritos convocado mediante acuerdo No. CSJVAA17-71 del 6 de octubre de 22.017, para proveer 1 cargo de citador de Juzgado Municipal Grado 3”, dicha lista se

del concurso de méritos convocado mediante acuerdo No. CSJVAA17-71 del 6 de octubre de 22.017, para proveer 1 cargo de citador de Juzgado Municipal Grado 3”, dicha lista se conformó para ser provista una vacante que existía en el Juzgado 2 Civil Municipal de Jamundí, pero no se ofertó otro cargo del mismo nivel para el Juzgado 3 Civil Municipal en razón a que para esa fecha el Juzgado 3 Civil Municipal aún no ha sido creado.

QUINTO. La vacante a proveer y que fue objeto del concurso, es la que existía en el Juzgado 2 Civil Municipal de Jamundí, así consta en la resolución anteriormente citada, por eso, la razón de mi traslado en provisionalidad a la nueva dependencia judicial recién creada, al existir la vacante del cargo de CITADOR GRADO III, cargo en el cual debo conti nuar designado en provisionalidad, hasta que se produzca un nuevo concurso y se designe la persona que mediante concurso, adquiera el derecho a ser su titular, o si durante el tiempo en que este en el cargo completo la edad para acceder a mi pensión de vejez, ello conllevaría al retiro de dicho cargo por mi parte.

SEPTIMO. Por medio de la resolución No. 004 del 7 de marzo de 2.024 se nombró al señor JOSE JONATHAN MARTINEZ RESTREPO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.143.864.332, por parte de la Dra. MONICA LORENA VELASCO VIVAS, Juez Tercera Civil Municipal de Jamundí, para desempeñar el cargo de CITADOR GRADO III en ese despacho judicial, bajo el argumento de que se estaba dando aplicación a la lista de elegibles del Juzgado, cuando la verdad es que para esa dependencia judicial ese cargo no

Juez Tercera Civil Municipal de Jamundí, para desempeñar el cargo de CITADOR GRADO III en ese despacho judicial, bajo el argumento de que se estaba dando aplicación a la lista de elegibles del Juzgado, cuando la verdad es que para esa dependencia judicial ese cargo no ha sido ofertado, en razón a que dicho despacho judicial es de reciente creación, con esta actuación se me violó mi derecho fundamental al debido proceso, al trabajo, al ingreso mínimo vital y móvil, al retirarme del servicio bajo un argumento que no corresponde a la realidad, insisto el cargo que yo desempeñaba no ha sido sacado a concurso aún.

OCTAVO. La lista de elegibles únicamente opera para el Juzgado 2 civil Municipal y es el titular de este despacho quien tiene la responsabilidad de cumplir el orden establecido en la lista para efectos de realizar el nombramiento, incluso si antes de los dos (2) años se presenta vacancia definitiva de este cargo, se debe continuar nombrando de la misma el funcionario que reemplazará al anteriormente designado, pero esta lista,, no opera, ni obliga, para el caso del Juzgado 3 Civil Municipal de Jamundí, dependencia que me debe reintegrar para ocupar3

Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00260-00

el cargo de CITADOR GRADO III, en provisionalidad hasta que se produzca el respectivo concurso donde se incluya esta plaza a proveer.

NOVENO. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez, el primero haber realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en un numero de 1300 semanas, he realizado aportes por 1743 semanas hasta

pensión de vejez, el primero haber realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en un numero de 1300 semanas, he realizado aportes por 1743 semanas hasta el 1 de febrero de 2.024 y tener 62 años si es hombre, o 57 años si es mujer, nací el día 11 de mayo de 1964, tengo 59 años, 11 meses y 12 días, al momento cumpl o con uno de los requisitos el del número de semanas requeridas, pero me falta 2 años y 1 mes para completar la edad para acceder a mi beneficio pensional, estas condiciones hacen que sea clasificado como pre pensionable y me encuentro protegido por el lla mado reten social consagrado por la Corte Constitucional y la Ley, es este otro motivo, por el cual no podía ser desvinculado laboralmente por ser sujeto de especial protección constitucional, lo cual hace que la decisión sea violatoria de mi derecho funda mental al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social como trabajador asalariado.

DECIMO. La señora Juez, no tuvo en cuenta al momento de la desvinculación que me encontraba incapacitado, que estoy en proceso de valoración, a la fecha aún c ontinúo incapacitado del día 20 de abril al día 4 de mayo de 2024, sumando 15 días, de acuerdo a las prescripciones médicas por una lesión que padezco en el hombro derecho causada por un accidente de tránsito, que ha venido limitándome mi capacidad laboral , se desconoció que por el hecho de encontrarme en proceso de valoración médica para establecer la pérdida de mi capacidad laboral, por parte de medicina laboral, no podía ser desvinculado de la entidad en estas condiciones de salud, con lo cual se me está afectando mi derecho fundamental a

por el hecho de encontrarme en proceso de valoración médica para establecer la pérdida de mi capacidad laboral, por parte de medicina laboral, no podía ser desvinculado de la entidad en estas condiciones de salud, con lo cual se me está afectando mi derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas.

DECIMO PRIMERO. Declaro señor Juez constitucional a través de este escrito que, Soy PADRE CABEZA DE FAMILIA, tengo bajo mi responsabilidad en forma permanente y exclusiva la dirección de mi hogar, no cuento con otra ayuda, ni de mis familiares, ni de la madre de los menores, ella no labora, no es pensionada, ni percibe ningún ingreso, no me colabora con los gastos de nuestros hijos, no poseo casa propia, pago arrendamiento por el inmueble en el cual habitamos con uno de mis hijos, de nombre, JUAN DAVID VICTORIA MINA, quien es mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.192.731.05, cursa sus estudios superiores en este momento en la Universidad Santiago de Cali, Programa de Ingeniería de Sistemas, mi otra hija, menor de edad, SARA LUCIA VICTORIA MINA, nacida el día 2 de septiembre de 2.017, se encuentra cursando el grado primero, en el Jardín Infantil Pequeños Gigantes del municipio de Pradera, vive con la abuel a pero yo soy la persona que atiendo todos los gastos que ella demanda, soy quien les provee todo lo necesario para alimentación, salud, educación, vestido, recreación y vivienda, todas las obligaciones y gastos de mis hijos están a mi cargo, no percibo pe nsión, no tengo ingresos diferentes a mi salario como funcionario público en la rama judicial, en el Juzgado 3 Civil

obligaciones y gastos de mis hijos están a mi cargo, no percibo pe nsión, no tengo ingresos diferentes a mi salario como funcionario público en la rama judicial, en el Juzgado 3 Civil Municipal de Jamundí, por lo anterior, esta es otra razón que me hace beneficiario del llamado reten social por ser padre cabeza de familia, por lo cual al retirarme de mi empleo, se me esta afectando el derecho fundamental al trabajo, se van a ver afectados mis hijos al no tener un empleo para atender sus gastos, lo cual hace que el retiro del servicio se constituya en una violación a mis de rechos fundamentales, al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, a la familia y a los derechos de los menores de edad, consagrados en la Constitución Política de Colombia.

DECIMO SEGUNDO. La presente acción es procedente, dado que se encuen tra probada la violación de los derechos fundamentales de que trata la presente acción, por parte de los funcionarios accionados, es por ello, que se solicita que el señor Juez Constitucional ampare mis derechos fundamentales, no solo míos sino de mis hijo s quienes conforman mi núcleo familiar.

DECIMO TERCERO. La presente acción es procedente, dado que no cuento con otro medio judicial idóneo, eficaz y oportuno a través del cual, de carácter inmediato y urgente, sin tener que someterme a un largo proceso judicial, solo a través del Juez constitucional se puede tomar una decisión pronta e inmediata, con la cual se evita que se continúe la violación de los derechos fundamentales invocados en este escrito, solo es el la ACCION DE TUTELA , el mecanismo idóneo para proteger mis derechos fundamentales violados por parte de los funcionarios, accionados en este proceso. (…)”.

derechos fundamentales invocados en este escrito, solo es el la ACCION DE TUTELA , el mecanismo idóneo para proteger mis derechos fundamentales violados por parte de los funcionarios, accionados en este proceso. (…)”.

Con fundamento en lo anterior solicita:

“(…)4

Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00260-00

1. Se TUTELEN los derechos fundamentales AL TRABAJO en concordancia con los derechos a obtener un INGRESO MINIMO VITAL Y MOVIL y a la SUBSISTENCIA EN CONDICIONES DIGNAS; DERECHO A LA SALUD, al haberme desvinculado encontrándome en tratamiento médico e inca pacitado, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PADRES CABEZA DE FAMILIA y a los PREPENSIONADOS, por faltarme dos (2) años y un 1) mes para obtener mi pensión de vejez, definido constitucionalmente como el RETEN SOCIAL, y, d e PROTECCION A LOS DEBILES Y DISMINUIDOS FISICOS, AL DEBIDO PROCESO, derechos fundamentales que han sido violados por parte de las entidades accionadas, situaciones que conllevan a recurrir a esta acción, al no contar con otro medio eficaz e inmediato para la defensa de mis derechos fundamentales violados por las entidades accionadas en defensa del derecho a no ser desvinculado de mi trabajo soy beneficiario del llamado retén social, por encontrarme en tratamiento médico e incapacitado, soy pre pensionado por faltarme poco tiempo para obtener mi pensión de vejez, además solicito se declare cualquier otro derecho fundamental que se logre establecer su existencia en el proceso y que se encuentre consagrado en la Constitución

Política de Colombia.

mi pensión de vejez, además solicito se declare cualquier otro derecho fundamental que se logre establecer su existencia en el proceso y que se encuentre consagrado en la Constitución Política de Colombia.

2. Como con secuencia de lo anterior, se ORDENE a la señora la señora JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE JAMUNDI, Dra. MONICA LORENA VELASCO VIVAS, a la DIRECCION SECCIONAL DE AMINISTRACION JUDICIAL, representada por la Dra. CLARA INES RAMIREZ SIERRA y al CONSEJO SUPERIO R DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL CALI, representada por su Presidenta Ejecutiva Dra. VICTORIA EUGENIA VELASQUEZ MARIN, accionadas en este proceso, que en el término improrrogable de 48 horas se realice Mí reintegro en un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando al momento de ser declarado insubsistente en mi nombramiento en provisionalidad como

CITADOR GRADO III.

3. Como consecuencia de lo anterior se ORDENE a la señora JUEZ TERCERA CIVIL MUNICIPAL DE JAMUNDI, Dra. MONICA LORENA VELASCO VIVAS, a la DIRECCION SECCIONAL DE AMINISTRACION JUDICIAL, representada por la Dra. CLARA INES RAMIREZ SIERRA y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL CALI, representada por su Presidenta Ejecutiva Dra. VICTORIA EUGENIA VELASQUEZ MARIN, accionadas en este proceso, para que se realice el pago en mi favor, de Los salarios, prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social en salud, riesgos

VELASQUEZ MARIN, accionadas en este proceso, para que se realice el pago en mi favor, de Los salarios, prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social en salud, riesgos laborales y pensión desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro. (…)”.

TRÁMITE

La presente acción de tutela, correspondió por reparto al suscrito Magistrado; se avocó su conocimiento mediante auto de sustanciación del 2 de mayo del año en curso, ordenando la vinculación al proceso de la DI RECCI Ó N EJECUTI VA DE ADM I NI STRACI ÓN JUDI CI AL, y de l señor JOSE JONATHAN MARTÍNEZ RESTREPO, por el interés que les puede asistir en las resultas del presente trámite constitucional , y ponerla en conocimiento de las accionadas y los vinculados, concediéndoles dos (2) días para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la misma.

CONTESTACIÓN:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2

El apoderado judicial de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó en termino, precisando que dicha

2 Anexo 010 del SAMAI.5

Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00260-00

Dirección, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, afirma es claro que la entidad nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado los derechos de carácter constitucional o legal citados por la parte actora en relación con los derechos presuntamente vulnerados.

atribuciones de las cuales, afirma es claro que la entidad nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado los derechos de carácter constitucional o legal citados por la parte actora en relación con los derechos presuntamente vulnerados.

Por lo anterior, solicita que se declare probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así mismo se desvincule de la presente acción de tutela.

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL VALLE DEL CAUCA3

La Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, contestó en termino, indicando en síntesis que dentro de las funciones estatutarias atribuidas al Director Seccional de Administración Judicial, no se encuentra la relacionada con el nombramiento de servidores judiciales y menos con su retiro, ya que dicha función se encuentra asignada a los jueces nominadores.

Añadió, que l a Dirección Seccional de Administración Judicial, es la encargada de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, ordenar el gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan y representar a la Nación Rama Judicial en los diferentes procesos judiciales, funciones y atribuciones de las cuales es claro, que ésta nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado los derechos de carácter constitucional o legal, citados en el escrito de tutela.

Que los hechos de la presente acción de tutela, se refieren a la pretensa vulneración de derechos constitucionales fundamentales expresados por parte del accionante , a raíz del actuar del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del JUZGADO TERCERO CIVIL

derechos constitucionales fundamentales expresados por parte del accionante , a raíz del actuar del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE JAMUNDÍ; con lo cual, dice, se configura la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

JOSÉ JONATHAN MARTÍNEZ RESTREPO4

El señor José Jonathan Martínez Restrepo, contestó en termino, informando que después de superar el concurso de méritos, en el mes de junio de 2023, tomó la opción en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Jamundí -Valle, Juzgado del cual en virtud del A cuerdo No. PCSJA23 12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, traslada la vacante de Citador Municipal Grado 03 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí, Despacho creado en dicho acuerdo.

3 Anexo 012 del samai. 4 Anexo 015 del samai.6

Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00260-00

Que con posterioridad a lo anterior, el 11 de marzo del año en curso el Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí, notifica a su correo electrónico la Resolución No. 04 por medio de la cual realizan su nombramiento en propiedad, esto por cuanto la anterior concursante guardó silencio. Que procedió a aceptar dicho nombramiento el día 15 de marzo, en dicho correo mencionó la intención de acercarse al Despacho para realizar un buen empa lme y de esta manera posesionarse como tal el 1º de abril de 2024, es decir , después de la semana santa.

correo mencionó la intención de acercarse al Despacho para realizar un buen empa lme y de esta manera posesionarse como tal el 1º de abril de 2024, es decir , después de la semana santa.

Que tuvo la semana de inducción, y quien ocupaba el cargo se veía bien de salud, trabajaba con normalidad en la semana que estuv o en inducción, pero al llegar el 01/04/2024, se le informa que el señor Victoria fue incapacitado por m édico general en la semana santa, es decir, después de su manifestación el 15 de marzo para posesionarse el primer día del mes siguiente; que por ello habló con la Juez en muy buenos términos y en aras de dar espera a la situación del compañero L uis Armando Victoria, se proceda con un nombramiento en provisionalidad hasta el día 04/04/2024.

Que toda vez que la incapacidad no llegó hasta ese día si no que fue prorrogada por el médico general, decid ió hablar con la Juez manifestándole su preocupación y a su vez reafirmar su intención de ser posesionado, por cuanto estaban corriendo los términos para ello, es así como el día 5 de abril de 2024, envió correo electrónico al Juzgado Tercero Civil Municipal manifestando lo ya dicho.

Que el 5 de abril de 2024, en aras de proteger su derecho fundamental de carrera y evitar una suspensión indefinida de su resolución de nombramiento, fu e posesionado por la doctora Mónica Lorena Velasco Vivas, Juez Tercero Civil Municipal de Jamundí-Valle.

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA5

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contestó la acción

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA5

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contestó la acción de tutela, señalando en síntesis que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, dado que es al Juez, a quien en su c ondición de nominador, le corresponde la definición de las situaciones administrativas relacionadas con el nombramiento, posesión o desvinculación de los cargos de los empleados de su despacho judicial.

En consecuencia, atendiendo las directrices del Decreto 2591 de 1991, que establece los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, advierte que no existe legitimación por pasiva en la acción presentada.

CONSIDERACIONES:

5 Anexo 018 del samai.7

Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00260-00

Marco Constitucional

La acción de tutela es uno de los mecanismos constituci onales que tienen las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que ést os resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad,

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho o derechos en cuestión.

PROBLEMA JURÍDICO

¿La acción de amparo constitucional es procedente para ordenar a la Juez Tercera Civil Municipal de Jamundí, y a la Dirección Seccional de Administración Judicial, el re integro del accionante al cargo de Citador grado III y al pago de los salarios, prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social en salud, riesgos laborales y pensión desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro?

La procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. Reiteración de Jurisprudencia

del retiro hasta la fecha del reintegro?

La procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. Reiteración de Jurisprudencia

De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional6, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Cart a Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos

6 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras.8

Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00260-00

fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.

La Corte Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 20067 , se precisó:

“…Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiaried ad de la acción de tutela, 8 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías

la sentencia T-753 de 20067 , se precisó:

“…Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiaried ad de la acción de tutela, 8 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior…”.

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 20059, la Corte indicó:

“…Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamental es y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo…”.

de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo…”.

Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales o rdinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

7 Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 8 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implic a necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar

desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” 9 Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño).9

Expediente Rad. No. 76001-23-33-000-2024-00260-00

La jurisprudencia cons titucional10, al respecto, ha enfatizado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaz

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