TA VALL - 76001233300020240026400-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001233300020240026400-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 071
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN TUTELA
ACCIONANTE HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO VALLE
contactenos@hsjrestrepo.gov.co juridica@hsjrestrepo.gov.co
ACCIONADOS JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE GUADALAJARA DE BUGA
adm01cali@cendoj.ramajudicial.gov.co
VINCULADOS JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ Y OTROS
Wgl1977@yahoo.com RADICACIÓN 76001-23-33-000-2024-00264-00
TEMA IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA/
SUBSIDIARIEDAD
DECISIÓN DECLARA IMPROCEDENCIA
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión , la sentencia correspondiente sobre la solicitud de ampa ro constitucional promovida por el HOSPITAL SAN JOSÉ DE RESTREPO VALLE
contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
GUADALAJARA DE BUGA.
II. LA DEMANDA
2. El HOSPITAL SAN JOSÉ DE RESTREPO - VALLE, a través de apoderado judicial, instauró acci ón de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA , con miras a
judicial, instauró acci ón de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA , con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los usuarios de dicha institución hospitalaria.
3. En consecuencia, solicitó que se ordene al Despacho Judicial accionado levantar las medidas cautelares decretadas en su contra dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo radicado No. 2023-00133-00 e interpuesto por los señores JUAN CARLOS GALINDO GÓ MEZ, en calidad de acreedor y de heredero de LUIS GONZAGA GALINDO SEPULVEDA, MARIA NUBIA GÓMEZ LONDOÑO, JAKELINE GALINDO GÓMEZ, ANGIE STEFANÍAS CHAMORRO NARVÁLEZ y NORMAN ANTONIO GALINDO GÓMEZ.ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00
ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO
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4. Como sustento de sus pretensiones indicó que , mediante auto No. 558 de 17 de agosto de 2023 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA libró mandamiento de pago por las siguientes
sumas de dinero:
-. $24.640.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor del señor JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta
-. $24.640.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor del señor JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación.
-. $9.240.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor de la señora ANGIE S TEFANÍAS CHAMORRO NARVÁEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación.
-. $9.240.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor de la señ ora MARIA NUBIA GÓMEZ LONDOÑO, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación.
-. $9.240.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor del s eñor LUIS GONZAGA GALINDO SEPÚLVEDA, representado por su heredero JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación.
-. $3.080.000, como capital correspondiente al resa rcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor del señor NORMAN ANTONIO GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación.
-. $3.080.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los
GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación.
-. $3.080.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor de la señora JAKELINE GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación.
-. $24.640.000, como capital correspondiente al resarcimiento del daño a la salud reconocido en favor del señor JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación.
-. $18.307.749, como capital correspondiente al res arcimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocido en favor del señor JUAN CARL OS GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación.
5. Indicó, que por medio de auto No. 559 del 17 de agosto de 2023 también se decretó el embargo de dos tipos de bienes denunciados como de propiedad de la in stitución hospitalaria, a saber: i) sobre las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y ii) s obre los créditos pendiente de pago, correspondiente al valor de los servicios de saludACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00
ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO
pendiente de pago, correspondiente al valor de los servicios de saludACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00
ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO
3 prestados a las distintas aseguradoras. Embargo que fue limitado al valor de $783.000.000.
6. Adujo que la institución hospitalaria trató de buscar un acercamiento con la parte ejecutante para llegar a un acuerdo; sin embargo, el mismo no se pudo realizar ante la falta de recursos para cubrir la obligación adeudada.
7. Señaló que, debido a la medida de embargo, actualmente EMSSANAR EPS SAS tiene retenido alrededor de $90.000.000, los cuales tampoco han sido depositados al respectivo juzgado.
8. Por otro lado, precisó que la institución hospitalaria atiende aproximadamente a 17.000 usuarios, más una población flotante de más de 6.000 personas; aunado a que es la única entidad prestadora de salud en el municipio de Restrepo ; sin embargo, debido a las medidas de embargo decretadas en su contra actualmente se presenta una situación
crítica, por las siguientes razones:
-. Se adeudan dos meses de salarios a los colaboradore s correspondientes a los meses de febrero y marzo.
-. Se adeuda el pago de la seguridad social correspondiente a los meses del mes de marzo.
-. No se ha pagado en los meses de marzo y abril a ningún proveedor, por lo que el abastecimiento de los medicame ntos e insumos básicos para la atención se encuentra en un nivel crítico.
del mes de marzo.
-. No se ha pagado en los meses de marzo y abril a ningún proveedor, por lo que el abastecimiento de los medicame ntos e insumos básicos para la atención se encuentra en un nivel crítico.
-. Posible cese de actividades por parte de los colaboradores de planta y de prestación de servicio, al no contar con el pago de sus salarios.
9. Finalmente, indicó que no se pret ende eludir el pago de la obligación con la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, pues, lo que se busca es que se proteja el mínimo vital de los trabajadores de la institución hospitalaria y el derecho a la salud de los usuarios que requieren d e una atención en salud por parte de ésta1.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
10. El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUGA en su informe hizo mención al trámite impartido al proceso ejecutivo tramitado bajo radicado 76111333300120230013300, cuyo objeto es el cobro de la obligación
contenida en la sentencia de primera instancia No. 2 del 14 de enero de 2013, la cual fue confirmada por esta Corporación a través de providencia adiada el 28 de enero de 2014 y respecto de la que se surtió un recurso de revisión que fue decidido por el Consejo de Estado mediante providencia del 8 de noviembre de 2021.
11. En ese sentido, argumentó que actualmente se está a la espera del cumplimiento de la obligación por parte de la entidad ejecutada, como
1 SAMAI, índice 2, archivo 2.ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00
1 SAMAI, índice 2, archivo 2.ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00
ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO
4 quiera que ya se orden ó seguir adelante con la ejecución; decisión que quedó debidamente ejecutoriada.
12. Respecto a las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo por la parte ejecutante, refirió que las mismas se han resuelto de la
siguiente manera:
-. A través de auto interlocutorio No. 559 del 17 de agosto de 2023 se decretó el embargo y retención de los bienes denunciados como de propiedad de la entidad ejecutada, a saber: i) los dineros que tuviese la entidad hospitalaria ejecutada en las cuentas cor rientes y de ahorro, en distintas entidades bancarias, siempre que no fuese de a quellos dineros inembargables y ii) los dineros que se le adeudan a la entidad hospitalaria ejecutada por parte de las entidades que Integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Señaló, que las medidas fueron debidamente delimitada s y surti eron sus efectos legales respecto de los dineros depositados en la cuenta perteneciente al banco DAVIVIENDA y los créditos a cargo de COOSALUD
EPS, NUEVA EPS, SALUD TOTAL EPS y SANITAS EPS.
-. Por medio de auto interlocutorio No. 101 del 26 de febrero de 2024 se insistió en el cumplimiento del embargo por parte de las entidades referidas
EPS, NUEVA EPS, SALUD TOTAL EPS y SANITAS EPS.
-. Por medio de auto interlocutorio No. 101 del 26 de febrero de 2024 se insistió en el cumplimiento del embargo por parte de las entidades referidas previamente, aduciendo que esta última providencia quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2024, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno contra la misma.
13. A partir de lo anterior señaló que no ha n vulnerado los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, como quiera que las decisiones cuestionadas se tomaron en procura de velar por una adecuada administración de justica y las mismas se sujetaron a los ritos establecidos en la ley adjetiva, por lo que , si la entidad ejecutada no estaba de acuerdo con éstas, debió agostar los recursos ordinarios procedentes.
14. Precisó, que no pu ede la entidad ejecutada acudir al mecanismo subsidiario de la acción de tutela para revivir una instancia procesal que dejó precluir, ya que ello se constituiría en una tercera instancia, lo que resultaría ajeno al debido proceso.
15. Merced a lo expuest o, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, al no haberse agotado por parte de la entidad accionante los recursos con los que contaba para controvertir las decisiones cuestionadas en sede de tutela2.
16. De otro lado, e l apoderado de los ejecutantes en el proceso que actualmente se adelanta ante el Despacho accionado solicitó declarar la improcedencia de la presente acción del amparo, al considerar que la entidad hospitalaria tuvo la oportunidad de controvertir el auto por medio
actualmente se adelanta ante el Despacho accionado solicitó declarar la improcedencia de la presente acción del amparo, al considerar que la entidad hospitalaria tuvo la oportunidad de controvertir el auto por medio del cual de dispuso el decreto de las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo; sin embargo, la misma dejó vencer el plazo
2 SAMAI, índice 9, archivo 1.ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00
ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO
5 correspondiente sin hacer uso de los mecanismos con los que contaba para reprochar la decisión del Juez de conocimiento.
17. Señaló que la entidad accionada no ha elevado solicitud de levantamiento de las medidas dentro del proceso ejecutivo, desviando de esta manera la competencia del Juez que tiene jurisdicción sobre los embargos; conducta que, en su sentir, resul ta inapropiado, al pretender saltar los procedimientos legales3.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
18. La controversia jurídica se contrae a determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutel a en contra de providencias judiciales y si , en consecuencia, el Despacho Judicial accionado ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte accionante al haber d ecretado dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo radicado No. 2023 -00133-00 unas medidas cautelares.
V. TESIS DE LA SALA
fundamentales alegados por la parte accionante al haber d ecretado dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo radicado No. 2023 -00133-00 unas medidas cautelares.
V. TESIS DE LA SALA
19. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela , al encontrar en el caso objeto de análisis que la parte accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia q ue resolvió el decreto de las medidas cautelares deprecadas dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra.
VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
A. Procedencia de la acción de tutela
20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.
21. Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la administración de justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.
22. El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este
no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.
22. El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas a través de otros mecanismos, mediante diversos procedimientos previstos
3 SAMAI, índice 17. 4 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012.ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00
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6 por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.
23. Concretamente, la Corte Constitucional 5 ha precisado que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempr e que: (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
24. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e
constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
24. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente; (ii) que se trate de un perjuicio grave ; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables.
B. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
25. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es excepcional y frente a ello se han señalado unos requisitos generales de procedibilidad y unas causales específicas de procedibilidad.
26. En la sentencia C-590 de 2005 se precisó lo siguiente:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no t ienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que s e trate de
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que s e trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica
5 Sentencia T-052 de 2020.ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00
ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO
7 ya que sobre todas las decisiones judiciales s e cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
7 ya que sobre todas las decisiones judiciales s e cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en l a sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte ac tora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judi cial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
27. Posteriormente, indicó la Alta Corporación que además de los requisitos generales ya citados, para la procedencia una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar la e xistencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las cuales deben quedar plenamente demostradas.
28. En este sentido, concluyó la Corte Constituciona l que para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que se relacionan a
continuación:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00
ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO
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f. Error inducido, que se presenta c uando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuen ta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Consti tucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
VII. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
29. Consultado el expediente digital del proceso ejecutivo (radicado No. 76111333300120230013300) adelantado por los señores JUAN CARLOS
VII. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
29. Consultado el expediente digital del proceso ejecutivo (radicado No. 76111333300120230013300) adelantado por los señores JUAN CARLOS GALINDO GOMEZ Y OTROS en contra del HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ,
se advierte que:
30. Mediante auto interlocutorio No. 558 del 17 de agosto de 2023, se libró mandamiento de pago contra el HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO por las
siguientes sumas de dinero6:
-. $24.640.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor del señor JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación.
-. $9.240.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor de la señora ANGIE STEFANÍAS CHAMORRO NARVÁEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación.
-. $9.240.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor de la señora MARIA NUBIA GÓMEZ LONDOÑO, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación.
-. $9.240.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor del señor LUIS GONZAGA GALINDO
hasta cuando se cubra el total de la obligación.
-. $9.240.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor del señor LUIS GONZAGA GALINDO SEPÚLVEDA, representado por su heredero JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ, más los intereses m oratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación.
-. $3.080.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor del señor NORMAN ANTONIO
6 SAMAIproceso ejecutivo-índice 006.ACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00
ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO
9 GALINDO GÓMEZ, más los interes es moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación.
-. $3.080.000, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor de la señora JAKELINE GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación.
-. $24.640.000, como capital correspondiente al resarcimiento del daño a la salud reconocido en favor del señor JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ, más los intereses m oratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación.
salud reconocido en favor del señor JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ, más los intereses m oratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación.
-. $18.307.749, como capital correspondiente al resarcimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocido en favor del señor JUAN CA RLOS GALINDO GÓMEZ, más los intereses moratorios a partir del 6 de marzo de 2014, hasta cuando se cubra el total de la obligación.
-. $908.526, como capital correspondiente al valor de las costas del proceso ordinario.
31. En la misma data, se decretó , a través de auto interlocutorio No. 559 , el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas o que se llegaran a depositar en las cuentas que tuviera el HOSPITAL SAN JOSE ESE DE
RESTREPO en el BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR S.A, BANCO
CORPBANCA COLOMBIA S.A, BANCOLOMBIA, SCOTIABANK COLOMBIA S.A,
CITIBANK – COLOMBIA, HSBC COLOMBIA S.A, BANCO GNB SUDAMERIS S.A,
BBVA COLOMBIA, HELM BANK S.A, BANCO DE OCCIDENTE S.A, BANCO
CAJA SOCIAL BCSC, BANCO DAVIVIENDA S.A, BANCO COLPATRIA MULTIBANCA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, BANCO AV VILLAS, BANCO PRO CREDIT COLOMBIA S.A, BANCO DE LAS MICRO FINANZAS –
MULTIBANCA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, BANCO AV VILLAS, BANCO PRO CREDIT COLOMBIA S.A, BANCO DE LAS MICRO FINANZAS –
BANCAMÍA S.A, BANCO WWB, BANCO COOMEVA S.A, BANCO FINANDINA
S.A, BANCO FALABELLA S.A, BANCO PICHINCHA S.A.
32. De igual manera, se advirtió que la medida decretad a no procedería “sobre los dineros inembargables según lo preceptuado por el artículo 594
CGP, los rubros presupuestales destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencia, los cuales son inembargables conforme lo previsto en parág rafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 20111 y el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 20152, respectivamente”.
33. Por otro lado, se observa que también fueron objeto de embargo y retención “las sumas de dinero que se le adeuden a la demanda da HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE RESTREPO (V), (…), por parte de las siguientes entidades que Integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud:
SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE RESTREPO; SECRETARIA DE SALUD
DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA; DEPARTAM ENTO DEL VALLE DEL CAUCA; ASMET SALUD; AIC; COMFANDI EPS; COOSALUD; NUEVA EPS; SOS EPS; EMSANAR EPS S; EMSSANAR; CONDOR EPS S; SALUD CONDOR; SALUD COLMENA EPS S.A; SALUD TOTAL S.A EPS; CAFESALUD EPS S.A.; SANITAS EPS
EPS; EMSANAR EPS S; EMSSANAR; CONDOR EPS S; SALUD CONDOR; SALUD COLMENA EPS S.A; SALUD TOTAL S.A EPS; CAFESALUD EPS S.A.; SANITAS EPS S.A; UNIMEC EPS S.A.; COMPENSAR EPS.; C OLSEGUROS EPS; SALUDACCIÓN: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-23-33-000-2024-00264-00
ACCIONANTE: HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA DE BUGA Y OTRO
10 COLPATRIA EPS; CRUZ BLANCA EPS; SURA EPS; COOMEVA EPS; y COMFENALCO EPS, créditos correspondientes al valor de los servicios prestados por la citada entidad hospitalaria, en desarrollo de los contratos celebrados7”.
34. A partir de l o anterior, se dispuso que las sumas a embargar correspondían al valor de $783.000.000.
35. Posteriormente, el HOSPITAL SAN JOSE DE RESTREPO interpuso recurso de reposición
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