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TA VALL - 76001233300020240029800-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001233300020240029800-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA

Acción: Tutela primera instancia Radicado: 76001-23-33-000-2024-00298-00

Accionante: Ana Felisa Martínez Marín

abogados.m.juris@hotmail.com

Accionado: Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali

j401admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co

Vinculado: Fiscalía General de la Nación

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co abogadoirm@hotmail.com

Providencia: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 110

Tema: Solicitud de impulso procesal nulidad y restablecimiento del derecho /Declara improcedente

Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 031 del 15 de mayo de 2024.

I. Síntesis de la decisión

1. Se declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Ana Felisa Martínez Marín contra el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali por la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

2. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para lograr el impulso procesal.

3. El trámite de los procesos judiciales se desarrolla bajo los ritos de los estatutos procesales, donde se consagran los términos, competencias, tipos de providencias, recursos y notificaciones propios de los asuntos jurisdiccionales. No se advierte

3. El trámite de los procesos judiciales se desarrolla bajo los ritos de los estatutos procesales, donde se consagran los términos, competencias, tipos de providencias, recursos y notificaciones propios de los asuntos jurisdiccionales. No se advierte mora judicial injustificada.

II. Antecedentes

2.1. Fundamentos fácticos

4. El 29 de noviembre de 2022 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 76001-3333-0082022-00285-00.

5. Cursa en el despacho judicial accionado. Desde el 12 de enero de 2024 su apoderado contestó las excepciones formuladas por la Fiscalía.

6. Desde la última actuación han trascurrido casi tres meses y no se ha fijado fecha para audiencia.

2.2. Derechos fundamentales vulnerados

7. Acceso a la administración de justicia y debido proceso.

2.3. Pretensiones

8. Se ordene al juzgado accionado resuelva sobre la fecha de la audiencia.Acción de Tutela Radicado N° 76 001 23 33 000 2024 00298 00

Sentencia de Primera Instancia

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2.4. Contestaciones

Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali1

9. Pidió declarar improcedente la acción para forzar el impulso del trámite del proceso.

10. Expuso la creación de este despacho judicial mediante el acuerdo PCSJA2211918 del 2 de febrero de 2022, sus prorrogas y terminaciones en 2023 y 2024.

proceso.

10. Expuso la creación de este despacho judicial mediante el acuerdo PCSJA2211918 del 2 de febrero de 2022, sus prorrogas y terminaciones en 2023 y 2024.

11. Conoció del medio de control objeto de esta acción solo hasta el 21 de febrero de 2023. El 28 de abril de 2023 inadmitió la demanda , la admitió mediante auto del 15 de noviembre de 2023. El 30 de noviembre de 2023 surtió la notificación a la entidad demandada cuyos té rminos de traslado y reforma de la demanda corrieron hasta el 21 de febrero de 2024.

12. Mediante el Acuerdo No. PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 se creó nuevamente este Juzgado Administrativo Transitorio con sede en Cali , su funcionamiento inició el 9 de febrero de 2024.

13. Tiene a su cargo 1530 procesos activos, 577 están en la etapa de notificación personal, entre los cuales 355 se notificaron personalmente con antelación al medio de control objeto de esta acción y se encuentran pendientes de la fijación de audiencia Inicial o auto de sentencia anticipada, por ello, no es procedente desconocer el derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia a los demás usuarios.

14. Como este asunto fue retomado por el Juzgado Transitorio en febrero de 2024 de acuerdo con su capacidad e inventario la decisión correspondiente será notificada en junio de 2024.

15. Este juzgado fue creado sin el cargo de secretario, lo que ha generado un mayor volumen en sus actividades y su competencia se extiende a los circuitos de Buga,

notificada en junio de 2024.

15. Este juzgado fue creado sin el cargo de secretario, lo que ha generado un mayor volumen en sus actividades y su competencia se extiende a los circuitos de Buga,

Buenaventura, Pasto, Cartago, Cali y Popayán.

16. No existe mora judicial injustificada y menos denega ción del acceso a la administración de justicia. Además, no se no se evidencia ningún impulso procesal y/o petición alguna dirigida al juzgado por parte de la usuaria en la que manifieste y pruebe de manera “sumaria” algún tipo de perjuicio irremediable, o que se encuentre en una situación de marginalidad, debilidad manifiesta, o extrema necesidad.

17. Remitió el vínculo del expediente en la plataforma samai radicado 76001-33330082022-00285-00.

Fiscalía General de la Nación2

18. Solicitó ordenar su desvinculación porque carece de legitimación en la causa por pasiva.

3. Consideraciones de la Sala

3.1. Competencia

19. El Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela conforme a lo

1 Índice 9 samai 2 Índice 10 samaiAcción de Tutela Radicado N° 76 001 23 33 000 2024 00298 00 Sentencia de Primera Instancia

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dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 20213.

3.2. Marco general de la acción de tutela

20. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por

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dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 20213.

3.2. Marco general de la acción de tutela

20. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario.

21. Se debe cumplir con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para resolver de fondo.

22. La jurisprudencia constitucional señala que son requisitos para la procedencia

o estudio de fondo la acreditación de:

  • La legitimación en la causa, - El ejercicio oportuno -inmediatezy - El carácter subsidiario respecto de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable.4

3.3. Problema Jurídico

23. ¿Es procedente la acción de tutela para obtener el impulso procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenar fijar fecha para audiencia inicial? 3.4. Tesis de la Sala de Decisión.

24. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para lograr el impulso procesal.

25. La tutela es improcedente porque el trámite de los procesos judiciales se desarrolla bajo los ritos de los estatutos procesales, donde se consagran los términos, competencias, tipos de providencias, recursos y notificaciones propios de

25. La tutela es improcedente porque el trámite de los procesos judiciales se desarrolla bajo los ritos de los estatutos procesales, donde se consagran los términos, competencias, tipos de providencias, recursos y notificaciones propios de los asuntos jurisdiccionales. No se advierte mora judicial injustificada.

26. Para resolver el asunto planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Los derechos fundamentales alegados como vulnerados, (ii) Jurisprudencia constitucional frente a la mora judicial; iii) caso concreto.

3.5. Los derechos fundamentales alegados como vulnerados

El derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia

27. El derecho al debido proceso hace relación al conjunto de ritualidades y formalidades preestablecidas por la ley y/o reglamento, en garantía de los derechos subjetivos, y se erige como derecho fundamental por la consagración que del mismo hace el artículo 29 del Estatuto Superior5.

28. Por su parte, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

3 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 4 T-627-17 5 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas pr opias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume

observancia de la plenitud de las formas pr opias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.Acción de Tutela Radicado N° 76 001 23 33 000 2024 00298 00 Sentencia de Primera Instancia

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se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia.(…)”.

29. El H. Tribunal Constitucional 6 sostiene que en virtud del Estado Social de Derecho previsto en la Constitución Política, la solución de los procesos judiciales en los términos establecidos por la ley es una garantía constitucional de quien acude al sistema judicial7, lo cual ha sido “reiterado la Corte Constitucional a partir de una interpretación sistemática de los componentes de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la Constitución) y de acceso a la administración de justicia

(art. 229 de la Constitución), en virtud de los cuales toda persona tiene derecho “(i) (…) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) (…) a obtener una respuesta

debido proceso (art. 29 de la Constitución) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), en virtud de los cuales toda persona tiene derecho “(i) (…) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) (…) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (…) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.”8

3.6. Jurisprudencia constitucional frente a la mora judicial

30. En la Sentencia SU179-21, la Corte constitucional define la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales e structurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”9.

31. Concluye que se presenta cuando los operadores judiciales omiten proferir las decisiones a su cargo por fuera de los términos legales previstos en los códigos procesales10.

32. Igualmente, en esta providencia, se consideró que frente a la tardanza por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales se ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial y en estos eventos, corresponde al juez const itucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, la que en cada caso se deberá valorar, pues no toda dilación en proferir una decisión judicial genera una mora judicial ni vulnera

corresponde al juez const itucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, la que en cada caso se deberá valorar, pues no toda dilación en proferir una decisión judicial genera una mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

9. Análisis del caso concreto

33. De la documentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que el juzgado accionado tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-3333-008-2022-00285-00 instaurado por l a accionante contra la Fiscalía General de la Nación para el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

34. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Cali el 29 de noviembre de 2022, quien mediante auto del 19 de diciembre de 2022 se declaró impedimento para conocer del proceso y se ordenó remitir al Tribunal Administrativo para la designación de conjuez , porque si bien en febrero de 2022 se creó un Juzgado Administrativo Transitorio para resolver este tipo de conflictos, a la fecha no fue prorrogado.

35. El 21 de febrero de 2023 el proceso fue asignado al Juzgado Administrativo Transitorio, quien en auto del 28 de abril de 2023 inadmitió la demanda, una vez subsanada la admitió mediante auto del 15 de noviembre de 2023.

6 SU179-21 7 Corte Constitucional, sentencias SU-394 de 2016 y T-030 de 2015. 8 Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015. 9 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018.

7 Corte Constitucional, sentencias SU-394 de 2016 y T-030 de 2015. 8 Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015. 9 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la SU-453 de 2020.Acción de Tutela Radicado N° 76 001 23 33 000 2024 00298 00 Sentencia de Primera Instancia

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36. El 30 de noviembre de 2023 se surtió la notificación person al a la entidad demandada, quien contestó la demanda y formuló excepciones, la demandante descorrió el traslado de las excepciones mediante escrito radicado el 12 de enero de 2014.

37. El término de traslado y reforma de la demanda venció el 21 de febrero de 2024.

38. Según lo informado por el juzgado accionado cuenta con 1530 procesos activos a su cargo.

39. Lo que anterior puede ser corroborado en la circular CSJVAC24-12140 del 15 de abril de 2024 expedida por los presidentes del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se suspendió la remisión de nuevos procesos al Juzgado Transitorio Administrativo

de Cali:

“en atención al inventario activo (…) de 1.530 expedientes provenientes de los diferentes circuitos judiciales y acorde con la reunión sostenida (…) con los presidentes de los Tribunales (…) se estableció que no es procedente aceptar la remisión de más asuntos ante dicho despacho judicial, ya que de efectuarse

diferentes circuitos judiciales y acorde con la reunión sostenida (…) con los presidentes de los Tribunales (…) se estableció que no es procedente aceptar la remisión de más asuntos ante dicho despacho judicial, ya que de efectuarse esto no se propendería por la atención de los mismos durante la vigencia de la medida; esto con el fin de garantizar la oportuna y eficaz prestación del servicio de administración de justicia de cara al usuario”

40. Conforme al recuento fáctico y jurídico realizado, es claro para esta Sala de Decisión que la tutela es improcedente por las siguientes razones:

41. Primero, porque la tutela no es un mecanismo procedente para lograr el impulso de los procesos judiciales, porque estos se rigen por las normas procesales pertinentes y dentro de los plazos y términos que ellas consagren.

42. En segundo lugar, porque de lo probado se puede evidenciar que el juzgado admitió la demanda, surtió la notificación personal a la entidad demandada y se encuentra en etapa de verificar si fija fecha para audiencia inicial o profiere el auto de sentencia anticipada, cuyo término de traslado que venció en febrero de 2024, es decir, cumplió los procedimientos establecidos en la ley , en la medida de su carga de trabajo y recurso humano.

43. Además, tiene 577 expedientes en esta misma etapa procesal, de los que 355 se notificaron personalmente con antelación al medio de control objeto de esta acción, y corresponde al juez estudiar la legalidad de cada actuación en cada uno de los expedientes para continuar con el trámite respectivo.

44. Es importante considerar que los procesos se tramitan en el turno en el que

acción, y corresponde al juez estudiar la legalidad de cada actuación en cada uno de los expedientes para continuar con el trámite respectivo.

44. Es importante considerar que los procesos se tramitan en el turno en el que ingresan a despacho, de lo contrario se vulneraría los derechos de los demás usuarios de la administración de justicia, por lo que no es dable ordenar priorizar unos asuntos por vía de tutelas salvo algunas excepciones, que en este asunto no se alegaron, ni probaron.

45. Así, ni siquiera con carácter de transitoriedad hay lugar a conceder la tutela, por ello, la Sala declarará su improcedencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.Acción de Tutela Radicado N° 76 001 23 33 000 2024 00298 00

Sentencia de Primera Instancia

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito y eficaz a todas las partes intervinientes en este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR por la secretaria de esta Corporación a la Corte Constitucional las piezas que se requieran para la eventual revisión, a través de la plataforma de envío de tutelas, si no fuere impugnado este fallo.

CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai11.

envío de tutelas, si no fuere impugnado este fallo.

CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai11.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12

Los magistrados,

11 Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del docu mento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB.

En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI acceso a ventanilla virtual.webm

Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co., identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto  so pena de no gestionar el memorial.

Las partes darán cumplimiento al artículo 78. 14 del CPG so pena de multas. (Remitir con copia de los memoriales a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales)

12 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma

12 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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